Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04334-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
/ ADECUADA VALORACION PROBATORIA / TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE
PERJUICIOS / ESTADO FINANCIERO EN EL QUE SE BASÓ DICTAMEN PERICIAL – Fue
desestimado por lo que no podía otorgársele valor probatorio / CONDENA EN
ABSTRACTO - El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de
los perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al
proferir la providencia del 20 de junio de 2019, incurrió en un defecto
fáctico por la valoración caprichosa y arbitraria del balance general,
documento con base en el cual se emitió el dictamen pericial. (…) La
Subsección advierte que la falta de valoración probatoria del balance
general y, de contera, del dictamen pericial no obedeció a un ejercicio de
valoración probatoria caprichoso o arbitrario por parte del Tribunal
Administrativo de Antioquia, sino que por el contrario, se acompasa con las
circunstancias de la actuación procesal. Ciertamente, se encuentra que la
señora [G.P] aportó el estado financiero suscrito por un contador con la
demanda inicial, ello, con el propósito de acreditar el monto del daño
emergente ocasionado por la administración. No obstante, el Tribunal
Administrativo de Antioquia, al momento de resolver sobre la demanda de
reparación directa, desestimó dicha prueba ante la falta de ratificación
del profesional del derecho que la elaboró y la indeterminación de la
misma, conclusión que no era desconocida por la aquí tutelante y, que
conllevó a que el fallador del proceso ordinario condenara en abstracto a
las demandadas. Por tanto, la accionante no podía pretender que, en el
trámite del incidente de regulación de perjuicios, se otorgara un valor
probatorio a la prueba mencionada o se considerara el dictamen pericial que
se fundamentó en éste balance para efectos de la liquidación de la condena,
puesto que conocía de la ineficacia del medio de probanza. Esta Subsección
considera que, en efecto, la autoridad judicial demandada no podía realizar
una valoración sobre el balance general distinta a la efectuada por el
fallador de segunda instancia en la sentencia condenatoria,
correspondiéndole a la señora [G.P] promover el incidente de regulación de
perjuicios y aportar elementos de juicio nuevos para probar la cuantía del
daño emergente soportado. Empero, se observa que la aquí tutelante no
presentó elementos probatorios suficientes para determinar la liquidación
de la condena e insistió en la eficacia del balance general para dicho
propósito, razón por la cual incumplió con la carga probatoria que le
asistía en dicho trámite. Incluso, acudiéndose a los propios argumentos de
la accionante, ésta podía ejercer de manera plena su derecho de defensa y
acudir al principio de libertad probatoria para acreditar los perjuicios
reclamados, sin que en ningún caso ello implique, obviar los requisitos
legales de cada uno de los medios de prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04334-01(AC)
Actor: TERESA DE J.G.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en un incidente de
regulación de perjuicios. Ausencia de defecto fáctico.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la
sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Quinta del
Consejo de Estado.
HECHOS RELEVANTES
-
Medio de control de reparación directa
La señora T. de J.G.P. instauró demanda de reparación
directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el
Departamento de Antioquia y el Municipio de Dabeiba por la destrucción
total de un establecimiento de comercio de su propiedad a causa de una toma
guerrillera de que fue objeto el municipio referenciado. El 10 de diciembre
de 2010 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
declaró de oficio la caducidad de la acción y, consecuentemente, negó las
pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso
recurso de apelación.
El 27 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente
responsables a las entidades demandadas, condenándolas al pago en favor de
la accionante de $1.200.000 mensuales, por un período de seis meses, suma
correspondiente al lucro cesante y, en abstracto, en lo que se refiere al
concepto de daño emergente reclamado.
-
Incidente de regulación de perjuicios
El 2 de marzo de 2015 la señora G.P. presentó incidente de
regulación de perjuicios, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado
Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín quien, mediante
proveído del 23 de enero de 2018, denegó las pretensiones del trámite
incidental. La decisión fue apelada por la parte demandante. El 20 de junio
de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión
recurrida.
-
Inconformidad
La accionante consideró que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del
Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia
vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia e incurrieron en los siguientes defectos:
1. Defecto fáctico, por valoración inadecuada y arbitraria de las pruebas
presentadas, en concreto, del balance general, cuya exigencia de
ratificación no está prevista en la norma, pues se presume auténtico, de
conformidad con los artículos 68 del Código de Comercio y 10 de la Ley 43
de 1990, disposiciones que señalan que la firma de un contador público en
actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que
se ajusta a los requisitos legales. Asimismo, señaló que el documento
contable no fue tachado de falso ni objetado por la contraparte, además, la
ratificación por parte del contador que lo suscribió es un requisito
imposible de satisfacerse ante el desconocimiento de la ubicación del
profesional diecinueve años después.
Añadió que la parte demandada no tuvo en cuenta el dictamen pericial, a
pesar de que el perito acogió las normas existentes tanto en el Código de
Comercio, como en la regulación de la profesión de contador y, con base en
esas, determinó el valor de los perjuicios ocasionados.
2. Defecto procedimental ante el desconocimiento de las normas procesales
que regulan lo relacionado con la autenticidad y eficacia probatoria de los
balances generales y la firma del contador público. Explicó que el Código
de Procedimiento Civil prevé libertad probatoria para acreditar los
perjuicios materiales reclamados, de suerte que solicitó la práctica de
pruebas testimoniales, documentales y el dictamen pericial, siendo estos
medios suficientes para cuantificar los daños ocasionados en la modalidad
de daño emergente y lucro cesante.
Reiteró que no existe ninguna ley sustancial que establezca una única forma
de demostrar los perjuicios materiales, ni que el balance general deba ser
ratificado por el contador público que lo firmó, por el contrario, las
disposiciones mencionadas en un párrafo precedente previeron que éste
documento contable se presume auténtico.
PRETENSIONES
Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia. En consecuencia, requirió dejar sin efecto
las decisiones adoptadas el 23 de enero de 2018 y el 20 de junio de 2019
por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de
Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente y,
ordenarles a las autoridades judiciales demandadas emitir una nueva
decisión, en la cual se tenga en cuenta el dictamen pericial elaborado en
el incidente de regulación de perjuicios.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión (f. 168)
La magistrada S.N.A.P., después de hacer un breve recuento
del incidente de regulación de perjuicios, indicó que en la providencia del
20 de junio de 2019 están consignados los fundamentos de la negativa del
reconocimiento de perjuicios, entre ellos, la falta de medios de prueba
nuevos que aportaran elementos de convicción para acceder a la liquidación
de la condena. De otra parte, arguyó que la decisión cuestionada no
transgrede los derechos al debido proceso y defensa.
Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (f.
172)
La jueza, V.G.T., sostuvo que el mecanismo de tutela es
improcedente, comoquiera que no existe una violación palmaria y evidente
del derecho fundamental invocado, contrario sensu, su ejercicio pretende
reabrir el debate jurídico definido en las instancias procesales
pertinentes y desconocer el principio de autonomía judicial y los
postulados del Estado Social de Derecho.
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