Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380407

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04334-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04334-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

/ ADECUADA VALORACION PROBATORIA / TRÁMITE INCIDENTAL DE LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS / ESTADO FINANCIERO EN EL QUE SE BASÓ DICTAMEN PERICIAL – Fue

desestimado por lo que no podía otorgársele valor probatorio / CONDENA EN

ABSTRACTO - El actor tiene la carga de la prueba para demostrar el valor de

los perjuicios / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a accionante afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al

proferir la providencia del 20 de junio de 2019, incurrió en un defecto

fáctico por la valoración caprichosa y arbitraria del balance general,

documento con base en el cual se emitió el dictamen pericial. (…) La

Subsección advierte que la falta de valoración probatoria del balance

general y, de contera, del dictamen pericial no obedeció a un ejercicio de

valoración probatoria caprichoso o arbitrario por parte del Tribunal

Administrativo de Antioquia, sino que por el contrario, se acompasa con las

circunstancias de la actuación procesal. Ciertamente, se encuentra que la

señora [G.P] aportó el estado financiero suscrito por un contador con la

demanda inicial, ello, con el propósito de acreditar el monto del daño

emergente ocasionado por la administración. No obstante, el Tribunal

Administrativo de Antioquia, al momento de resolver sobre la demanda de

reparación directa, desestimó dicha prueba ante la falta de ratificación

del profesional del derecho que la elaboró y la indeterminación de la

misma, conclusión que no era desconocida por la aquí tutelante y, que

conllevó a que el fallador del proceso ordinario condenara en abstracto a

las demandadas. Por tanto, la accionante no podía pretender que, en el

trámite del incidente de regulación de perjuicios, se otorgara un valor

probatorio a la prueba mencionada o se considerara el dictamen pericial que

se fundamentó en éste balance para efectos de la liquidación de la condena,

puesto que conocía de la ineficacia del medio de probanza. Esta Subsección

considera que, en efecto, la autoridad judicial demandada no podía realizar

una valoración sobre el balance general distinta a la efectuada por el

fallador de segunda instancia en la sentencia condenatoria,

correspondiéndole a la señora [G.P] promover el incidente de regulación de

perjuicios y aportar elementos de juicio nuevos para probar la cuantía del

daño emergente soportado. Empero, se observa que la aquí tutelante no

presentó elementos probatorios suficientes para determinar la liquidación

de la condena e insistió en la eficacia del balance general para dicho

propósito, razón por la cual incumplió con la carga probatoria que le

asistía en dicho trámite. Incluso, acudiéndose a los propios argumentos de

la accionante, ésta podía ejercer de manera plena su derecho de defensa y

acudir al principio de libertad probatoria para acreditar los perjuicios

reclamados, sin que en ningún caso ello implique, obviar los requisitos

legales de cada uno de los medios de prueba.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04334-01(AC)

Actor: TERESA DE J.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial dictada en un incidente de

regulación de perjuicios. Ausencia de defecto fáctico.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la

sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Quinta del

Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de reparación directa

    La señora T. de J.G.P. instauró demanda de reparación

    directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el

    Departamento de Antioquia y el Municipio de Dabeiba por la destrucción

    total de un establecimiento de comercio de su propiedad a causa de una toma

    guerrillera de que fue objeto el municipio referenciado. El 10 de diciembre

    de 2010 el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Medellín

    declaró de oficio la caducidad de la acción y, consecuentemente, negó las

    pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso

    recurso de apelación.

    El 27 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la

    sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente

    responsables a las entidades demandadas, condenándolas al pago en favor de

    la accionante de $1.200.000 mensuales, por un período de seis meses, suma

    correspondiente al lucro cesante y, en abstracto, en lo que se refiere al

    concepto de daño emergente reclamado.

  2. Incidente de regulación de perjuicios

    El 2 de marzo de 2015 la señora G.P. presentó incidente de

    regulación de perjuicios, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado

    Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín quien, mediante

    proveído del 23 de enero de 2018, denegó las pretensiones del trámite

    incidental. La decisión fue apelada por la parte demandante. El 20 de junio

    de 2019 el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión

    recurrida.

  3. Inconformidad

    La accionante consideró que el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del

    Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia

    vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

    administración de justicia e incurrieron en los siguientes defectos:

    1. Defecto fáctico, por valoración inadecuada y arbitraria de las pruebas

    presentadas, en concreto, del balance general, cuya exigencia de

    ratificación no está prevista en la norma, pues se presume auténtico, de

    conformidad con los artículos 68 del Código de Comercio y 10 de la Ley 43

    de 1990, disposiciones que señalan que la firma de un contador público en

    actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que

    se ajusta a los requisitos legales. Asimismo, señaló que el documento

    contable no fue tachado de falso ni objetado por la contraparte, además, la

    ratificación por parte del contador que lo suscribió es un requisito

    imposible de satisfacerse ante el desconocimiento de la ubicación del

    profesional diecinueve años después.

    Añadió que la parte demandada no tuvo en cuenta el dictamen pericial, a

    pesar de que el perito acogió las normas existentes tanto en el Código de

    Comercio, como en la regulación de la profesión de contador y, con base en

    esas, determinó el valor de los perjuicios ocasionados.

    2. Defecto procedimental ante el desconocimiento de las normas procesales

    que regulan lo relacionado con la autenticidad y eficacia probatoria de los

    balances generales y la firma del contador público. Explicó que el Código

    de Procedimiento Civil prevé libertad probatoria para acreditar los

    perjuicios materiales reclamados, de suerte que solicitó la práctica de

    pruebas testimoniales, documentales y el dictamen pericial, siendo estos

    medios suficientes para cuantificar los daños ocasionados en la modalidad

    de daño emergente y lucro cesante.

    Reiteró que no existe ninguna ley sustancial que establezca una única forma

    de demostrar los perjuicios materiales, ni que el balance general deba ser

    ratificado por el contador público que lo firmó, por el contrario, las

    disposiciones mencionadas en un párrafo precedente previeron que éste

    documento contable se presume auténtico.

    PRETENSIONES

    Solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a

    la administración de justicia. En consecuencia, requirió dejar sin efecto

    las decisiones adoptadas el 23 de enero de 2018 y el 20 de junio de 2019

    por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de

    Medellín y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente y,

    ordenarles a las autoridades judiciales demandadas emitir una nueva

    decisión, en la cual se tenga en cuenta el dictamen pericial elaborado en

    el incidente de regulación de perjuicios.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión (f. 168)

    La magistrada S.N.A.P., después de hacer un breve recuento

    del incidente de regulación de perjuicios, indicó que en la providencia del

    20 de junio de 2019 están consignados los fundamentos de la negativa del

    reconocimiento de perjuicios, entre ellos, la falta de medios de prueba

    nuevos que aportaran elementos de convicción para acceder a la liquidación

    de la condena. De otra parte, arguyó que la decisión cuestionada no

    transgrede los derechos al debido proceso y defensa.

    Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (f.

    172)

    La jueza, V.G.T., sostuvo que el mecanismo de tutela es

    improcedente, comoquiera que no existe una violación palmaria y evidente

    del derecho fundamental invocado, contrario sensu, su ejercicio pretende

    reabrir el debate jurídico definido en las instancias procesales

    pertinentes y desconocer el principio de autonomía judicial y los

    postulados del Estado Social de Derecho.

    ...

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