Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04726-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04726-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su
dimensión negativa / CERTIFICACIÓN Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –
Prueba valorada indebidamente no tiene incidencia para cambiar sentido del
fallo / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de
subordinación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad
judicial accionada para tomar la decisión, la cual giraba en torno a
establecer si se configuraban los elementos de una relación laboral, tuvo
en cuenta la certificación de los servicios prestados en la entidad, los
contratos de prestación de servicios, sus prórrogas y adiciones, la
declaración de parte del señor [J.M.S.Z.] y los testimonios de [L.F.P.S.] y
[C.M.] (…)Ahora bien, al estudiar las pruebas allegadas al expediente de
nulidad y restablecimiento del derecho, en particular la aludida
certificación y los contratos de prestación de servicios, la S. observa
que la autoridad judicial demandada de manera inadvertida aseguró que la
prestación de servicios fue interrumpida en dos ocasiones "entre julio del
2000 y marzo del año 2005 y entre el 31 de julio y el 1 de septiembre del
2010". Sin embargo, la segunda interrupción no coincide con lo indicado en
la certificación de servicios prestados, pues allí se dejó constancia de
que mediante orden de servicio Nº 3004 de 2009, se contrató al actor por el
periodo comprendido entre el 1 al 31 de agosto de 2010, el cual se extendió
mediante adición y prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que no
es cierto que estuviera desvinculado de la entidad entre el 31 de julio y
el 1 de septiembre de 2010. (…) De cualquier modo, dicha interrupción de
los contratos, si bien se menciona en la providencia al describir la
relación contractual del actor con la entidad demandada, no fue un aspecto
determinante para tomar la decisión, pues la razón para negar las
pretensiones del demandante fue que no se hubiese probado suficientemente
el elemento de la subordinación y el hecho de que las actividades de
facturación para las que fue contratado no hicieran parte del objeto
misional de la E.S.E., que corresponde a la prestación de servicios de
salud. Por esta razón, la S. no encuentra que se haya configurado un
defecto fáctico, en tanto la imprecisión en la que incurrió la autoridad
judicial demandada no tiene la magnitud suficiente para ello, ya que aun
cuando se tuviera en cuenta que en el referido periodo no hubo
interrupción, esto no tendría incidencia alguna en el sentido del fallo.
Por último, es claro que el testimonio del señor L.F.P. sí fue
valorado en la providencia demandada, aspecto distinto es que al analizarse
no se haya considerado suficiente para probar la subordinación, pues el
Tribunal demandando estimó que debieron aportarse otros elementos
probatorios que otorgaran la convicción suficiente de la existencia de la
relación laboral
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04726-00(AC)
Actor: J.M.S.Z.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN D
Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento
del derecho. Contrato realidad. No se demostró la
subordinación. Defecto fáctico. Niega las pretensiones
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de
tutela promovida por el señor J.M.S.Z., mediante
apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección "D", en la que pide el amparo constitucional de
los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como de
los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la
ley y seguridad jurídica que considera vulnerados con la providencia de 30
de agosto de 2018, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su
lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra el Hospital
S.B. E.S.E., relacionadas con el reconocimiento de una relación de
carácter laboral entre él y la entidad demandada, en razón a la labor de
auxiliar financiero (facturador) que desempeñó desde 1999 hasta 2015.
De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en
calidad de préstamo (rad. 11001334205420160040501), se tienen como hechos
relevantes, los siguientes:
El actor suscribió con el Hospital S.B. E.S.E., contratos de
prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de
1998 hasta el 30 de junio de 2015.
El 30 de noviembre de 2015, el demandante solicitó el pago de las
prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la
presunta relación laboral, la cual fue negada mediante Oficio Nº G-5064 de
29 de diciembre de 2015, expedido por la Gerente del Hospital S.B.
E.S.E.
El señor J.M.S.Z., a través del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la
referida decisión, con la finalidad de que se declarara su nulidad, en
virtud de la existencia de una relación laboral. Lo anterior, al considerar
que las actividades desarrolladas tienen las características de un empleo
de carácter permanente, además, percibía una remuneración por su labor,
cumplía funciones de vital importancia para el hospital, como es la
facturación, cumplía un horario establecido y actuaba bajo la subordinación
de un jefe inmediato.
El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Cuatro
Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante
sentencia de 23 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda,
al considerar que se configuraron los tres elementos de la relación
laboral, pues se comprobó que (i) el señor J.M.S.Z.
prestó en forma personal sus servicios a la entidad demandada como auxiliar
administrativo del área financiera, labor que se ejecutó de forma personal;
(ii) recibió como contraprestación un pago por concepto de honorarios y,
por último, (iii) se comprobó que el demandante no tenía autonomía para
desarrollar la labor, ya que recibía órdenes del coordinador de programa
para cumplir su trabajo. Además, sostuvo que la entidad incurrió en
desviación de poder por el hecho de haber sostenido durante 20 años al
actor en contratos de prestación de servicios, sin haber solicitado al
Gobierno Nacional el presupuesto para crear nuevos cargos en la planta de
la entidad, teniendo en cuenta que las funciones realizadas pertenecen y
desarrollan el objeto social del Hospital y que existían funcionarios de
planta que efectuaban las mismas funciones que el demandante.
En este orden de ideas, resolvió declarar la nulidad del acto
administrativo demandado y condenó a la entidad demandada a reconocer y
pagar a favor del señor J.M.S.Z., la diferencia
salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por los
honorarios en el cargo de auxiliar administrativo, incluyendo las
prestaciones sociales que correspondían a los empleados de planta que
desempeñaban similar labor.
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual
fue resuelto en sentencia de 30 de agosto de 2018, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", en la que
se revocó la decisión del a quo, bajo el argumento de que no se demostró la
subordinación propia de los contratos de trabajo, por lo que "no se
configuran los elementos de una relación de trabajo legal y reglamentaria
(…)".
-
Fundamentos de la acción
El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los
principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la ley
y seguridad jurídica, al proferir la decisión de 30 de agosto de 2018.
De manera previa hizo referencia al cumplimiento de los requisitos
generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, y luego sostuvo que la decisión enjuiciada incurrió en los
siguientes defectos:
Defecto fáctico, al no proporcionar a las pruebas aportadas al expediente
el valor probatorio que les correspondía, en tanto con ellas se comprobaba
la existencia de una verdadera relación laboral, ya que el vínculo
contractual del demandante con la E.S.E. Hospital S.B. no se
ajusta con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el
cual la contratación mediante prestación de servicios se efectúa únicamente
para el desarrollo de actividades temporales.
Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección "D" profirió la decisión demandada sin apreciar de forma debida
las pruebas, ya que "de acuerdo con la interpretación, hecha por el
Tribunal, a la certificación expedida por el Hospital, existieron tres
vinculaciones, una primera vinculación entre los años 2000 a marzo de 2005,
una segunda del 31 de junio de 2010 al 1 de septiembre de 2010 y una última
vinculación que va de 2005 a septiembre de 2015; Sin embargo de la misma
certificación y demás pruebas allegadas al proceso solo existen dos
vinculaciones una del 2000 al 2005 y una última que va desde 2005 hasta del
2015, esto es 10 años sin interrupción alguna, por lo que es errada la
valoración hecha por el tribunal a esta prueba"[1].
Agregó que de conformidad con los testimonios y las pruebas documentales
allegadas al expediente, se comprobó la falta de autonomía para el
desarrollo de sus funciones, pues cumplía horario estricto y se encontraba
bajo la subordinación del área financiera...
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