Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04726-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04726-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04726-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO – En su

dimensión negativa / CERTIFICACIÓN Y CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS –

Prueba valorada indebidamente no tiene incidencia para cambiar sentido del

fallo / INEXISTENCIA DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditó el elemento de

subordinación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad

judicial accionada para tomar la decisión, la cual giraba en torno a

establecer si se configuraban los elementos de una relación laboral, tuvo

en cuenta la certificación de los servicios prestados en la entidad, los

contratos de prestación de servicios, sus prórrogas y adiciones, la

declaración de parte del señor [J.M.S.Z.] y los testimonios de [L.F.P.S.] y

[C.M.] (…)Ahora bien, al estudiar las pruebas allegadas al expediente de

nulidad y restablecimiento del derecho, en particular la aludida

certificación y los contratos de prestación de servicios, la S. observa

que la autoridad judicial demandada de manera inadvertida aseguró que la

prestación de servicios fue interrumpida en dos ocasiones "entre julio del

2000 y marzo del año 2005 y entre el 31 de julio y el 1 de septiembre del

2010". Sin embargo, la segunda interrupción no coincide con lo indicado en

la certificación de servicios prestados, pues allí se dejó constancia de

que mediante orden de servicio Nº 3004 de 2009, se contrató al actor por el

periodo comprendido entre el 1 al 31 de agosto de 2010, el cual se extendió

mediante adición y prorroga hasta el 31 de diciembre de 2010, por lo que no

es cierto que estuviera desvinculado de la entidad entre el 31 de julio y

el 1 de septiembre de 2010. (…) De cualquier modo, dicha interrupción de

los contratos, si bien se menciona en la providencia al describir la

relación contractual del actor con la entidad demandada, no fue un aspecto

determinante para tomar la decisión, pues la razón para negar las

pretensiones del demandante fue que no se hubiese probado suficientemente

el elemento de la subordinación y el hecho de que las actividades de

facturación para las que fue contratado no hicieran parte del objeto

misional de la E.S.E., que corresponde a la prestación de servicios de

salud. Por esta razón, la S. no encuentra que se haya configurado un

defecto fáctico, en tanto la imprecisión en la que incurrió la autoridad

judicial demandada no tiene la magnitud suficiente para ello, ya que aun

cuando se tuviera en cuenta que en el referido periodo no hubo

interrupción, esto no tendría incidencia alguna en el sentido del fallo.

Por último, es claro que el testimonio del señor L.F.P. sí fue

valorado en la providencia demandada, aspecto distinto es que al analizarse

no se haya considerado suficiente para probar la subordinación, pues el

Tribunal demandando estimó que debieron aportarse otros elementos

probatorios que otorgaran la convicción suficiente de la existencia de la

relación laboral

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04726-00(AC)

Actor: J.M.S.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN D

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento

del derecho. Contrato realidad. No se demostró la

subordinación. Defecto fáctico. Niega las pretensiones

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de

tutela promovida por el señor J.M.S.Z., mediante

apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección "D", en la que pide el amparo constitucional de

los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como de

los principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la

ley y seguridad jurídica que considera vulnerados con la providencia de 30

de agosto de 2018, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su

lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho iniciada por el accionante contra el Hospital

S.B. E.S.E., relacionadas con el reconocimiento de una relación de

carácter laboral entre él y la entidad demandada, en razón a la labor de

auxiliar financiero (facturador) que desempeñó desde 1999 hasta 2015.

ANTECEDENTES
1. Hechos

De la lectura integral del expediente de tutela y del expediente contentivo

del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, allegado en

calidad de préstamo (rad. 11001334205420160040501), se tienen como hechos

relevantes, los siguientes:

El actor suscribió con el Hospital S.B. E.S.E., contratos de

prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 28 de marzo de

1998 hasta el 30 de junio de 2015.

El 30 de noviembre de 2015, el demandante solicitó el pago de las

prestaciones sociales y demás emolumentos laborales causados durante la

presunta relación laboral, la cual fue negada mediante Oficio Nº G-5064 de

29 de diciembre de 2015, expedido por la Gerente del Hospital S.B.

E.S.E.

El señor J.M.S.Z., a través del medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la

referida decisión, con la finalidad de que se declarara su nulidad, en

virtud de la existencia de una relación laboral. Lo anterior, al considerar

que las actividades desarrolladas tienen las características de un empleo

de carácter permanente, además, percibía una remuneración por su labor,

cumplía funciones de vital importancia para el hospital, como es la

facturación, cumplía un horario establecido y actuaba bajo la subordinación

de un jefe inmediato.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Cuatro

Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante

sentencia de 23 de marzo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda,

al considerar que se configuraron los tres elementos de la relación

laboral, pues se comprobó que (i) el señor J.M.S.Z.

prestó en forma personal sus servicios a la entidad demandada como auxiliar

administrativo del área financiera, labor que se ejecutó de forma personal;

(ii) recibió como contraprestación un pago por concepto de honorarios y,

por último, (iii) se comprobó que el demandante no tenía autonomía para

desarrollar la labor, ya que recibía órdenes del coordinador de programa

para cumplir su trabajo. Además, sostuvo que la entidad incurrió en

desviación de poder por el hecho de haber sostenido durante 20 años al

actor en contratos de prestación de servicios, sin haber solicitado al

Gobierno Nacional el presupuesto para crear nuevos cargos en la planta de

la entidad, teniendo en cuenta que las funciones realizadas pertenecen y

desarrollan el objeto social del Hospital y que existían funcionarios de

planta que efectuaban las mismas funciones que el demandante.

En este orden de ideas, resolvió declarar la nulidad del acto

administrativo demandado y condenó a la entidad demandada a reconocer y

pagar a favor del señor J.M.S.Z., la diferencia

salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por los

honorarios en el cargo de auxiliar administrativo, incluyendo las

prestaciones sociales que correspondían a los empleados de planta que

desempeñaban similar labor.

El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual

fue resuelto en sentencia de 30 de agosto de 2018, por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", en la que

se revocó la decisión del a quo, bajo el argumento de que no se demostró la

subordinación propia de los contratos de trabajo, por lo que "no se

configuran los elementos de una relación de trabajo legal y reglamentaria

(…)".

  1. Fundamentos de la acción

    El accionante sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró sus

    derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los

    principios de favorabilidad en materia laboral, inescindibilidad de la ley

    y seguridad jurídica, al proferir la decisión de 30 de agosto de 2018.

    De manera previa hizo referencia al cumplimiento de los requisitos

    generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

    judiciales, y luego sostuvo que la decisión enjuiciada incurrió en los

    siguientes defectos:

    Defecto fáctico, al no proporcionar a las pruebas aportadas al expediente

    el valor probatorio que les correspondía, en tanto con ellas se comprobaba

    la existencia de una verdadera relación laboral, ya que el vínculo

    contractual del demandante con la E.S.E. Hospital S.B. no se

    ajusta con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el

    cual la contratación mediante prestación de servicios se efectúa únicamente

    para el desarrollo de actividades temporales.

    Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

    Subsección "D" profirió la decisión demandada sin apreciar de forma debida

    las pruebas, ya que "de acuerdo con la interpretación, hecha por el

    Tribunal, a la certificación expedida por el Hospital, existieron tres

    vinculaciones, una primera vinculación entre los años 2000 a marzo de 2005,

    una segunda del 31 de junio de 2010 al 1 de septiembre de 2010 y una última

    vinculación que va de 2005 a septiembre de 2015; Sin embargo de la misma

    certificación y demás pruebas allegadas al proceso solo existen dos

    vinculaciones una del 2000 al 2005 y una última que va desde 2005 hasta del

    2015, esto es 10 años sin interrupción alguna, por lo que es errada la

    valoración hecha por el tribunal a esta prueba"[1].

    Agregó que de conformidad con los testimonios y las pruebas documentales

    allegadas al expediente, se comprobó la falta de autonomía para el

    desarrollo de sus funciones, pues cumplía horario estricto y se encontraba

    bajo la subordinación del área financiera...

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