Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-00430-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Solicitud fue remitida a la autoridad
competente y se informó de ello al peticionario
En la impugnación, la Directora de F.S.C. solicitó
que se declarara la improcedencia de la solicitud por configurarse un hecho
superado, por cuanto, sostiene, esa dirección dio cumplimiento a la
petición elevada por la accionante, en tanto la remitió al F. General
de la Nación y al Subdirector Regional Caribe, por estar relacionado con
sus competencias. A lo que agregó que mediante oficio Nº 31400-001038 de 16
de agosto de 2019, el Subdirector Regional Caribe dio respuesta de fondo a
la señora [E.D.L.H.T.]. Aun cuando del expediente no emerge que se hubiera
dado respuesta oportuna a la solicitud de tutela, del análisis de los
argumentos expuestos en el escrito de impugnación y de los documentos
allegados con la misma, la S. observa que la entidad demandada no vulneró
el derecho fundamental de petición de la actora, teniendo en cuenta que
remitió la solicitud a los funcionarios competentes de conformidad con lo
indicado en el artículo 21 del CPACA , circunstancia que fue debidamente
informada al interesado (…)Dicha petición fue remitida por la Directora
S.B. mediante Oficio Nº 20540-2477 de 2 de agosto de 2019, al
Subdirector Regional de Apoyo Caribe, al considerar que se planteaban
asuntos de carácter administrativo relacionados con la F.ía Séptima
Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Así
mismo, se remitió al F. General de la Nación con el fin de que
resolviera los puntos relacionados con la Resolución Nº 0-108 de 1 de
febrero de 2019 (numerales 1 y 10), por oficio Nº 2478 de 2 de agosto de
2019. Lo anterior, fue informado a la accionante mediante oficio Nº 20540-
2479 de 2 de agosto de 2019, el cual se notificó el 9 de agosto de 2019,
como consta en el folio 33 del expediente. Además, en dicho escrito se dio
respuesta a la actora respecto de los puntos 3, 5, 11 y 12 indicándole que
de conformidad con la "Resolución Nº 0-0191 de 23 de enero de 2017 "por
medio de la cual se asignan y delegan algunas funciones para la
administración y gestión del talento humano, y se dictan otras
disposiciones", emanada del despacho del F. General de la Nación, en su
numeral 8 otorga la delegación para la posesión a los Directores
Seccionales. Posteriormente, mediante Oficio Nº 31400-001038 de 16 de
agosto de 2019, el Subdirector de Apoyo Regional Caribe resolvió los demás
puntos de la petición, salvo los numerales 1 y 10 que fueron remitidos al
F. General de la Nación, para lo de su cargo, agrupando la solicitud de
la actora junto con otras cuatro cuyas temáticas resultaban iguales, pues
versaban sobre los mismos servidores públicos.La respuesta fue notificada
mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2019, a la dirección
(…)@hotmail.com, la cual coincide con la otorgada por la actora en el
escrito de tutela para recibir notificaciones. En ese orden de ideas, la
autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00430-01(AC)
Actor: EUGENIA DE LA HOZ TAPIA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL BOLÍVAR
Temas: Tutela contra autoridades del orden nacional. Derecho de
petición. No se vulnera el derecho fundamental de petición
cuando se remite la solicitud a la autoridad competente y se
informa de ello al peticionario. El funcionario al que se
remitió la petición dio respuesta de fondo, clara, precisa y
congruente, por lo que no se vulneró el derecho de petición
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por la F.ía General de la Nación, S.B., a
través de apoderado, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019,
dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la solicitud
de tutela que la señora E. de la Hoz Tapia impetró en su contra, en la
que se amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
La accionante manifestó que el 22 de julio de 2019, presentó petición de
información dirigida a la Directora de F.ía de Bolívar, Ibet Hernández
Sampayo, la cual fue radicada con el Nº BOLIV-GOPQR20195210131162, en la
que solicitó información relacionada con el nombramiento del F. Séptimo
Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Indicó que, no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción
de tutela la entidad demandada no ha dado respuesta alguna, vulnerando así
su derecho a la información pública.
Finalmente, agregó que la respuesta que se dé con ocasión de un derecho de
petición debe dar una solución efectiva, conducir a la solución, o por lo
menos al esclarecimiento de lo solicitado.
2. Fundamentos de la acción
La accionante estima que la autoridad accionada vulneró el derecho
fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a la solicitud
remitida el 22 de julio de 2019.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
"Primero: Declarar que el ente accionado vulnera y amenaza el derecho
fundamental, que se invoca y los que el Despacho considere.
Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 23 y
74 de la Constitución Política de Colombia.
Que se declare que el ente accionado vulnera el derecho
fundamental a realizar peticiones y que estas sean respondidas según el
artículo 23 y 74 de la Constitución Nacional, con una respuesta de
fondo y acorde o las solicitudes elevadas en el tiempo establecido.
Con fundamento en los hechos de esta tutela, solicito al
Despacho se sirva ordenar a la parte accionada y a mi favor, tutelar el
derecho fundamental invocado y a la accionada a dar respuesta coherente
de acuerdo a la información solicitada".
4. Pruebas relevantes
La actora allegó copia de la solicitud de fecha 22 de julio de 2019,
dirigida a la Directora de la F.ía de Bolívar, I.H.S.,
en la que se observa el sello de recibido por parte de la entidad, con la
misma fecha[1].
5. Trámite procesal
En auto de 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar,
S. Segunda de Decisión, admitió la acción de tutela de la referencia y
ordenó notificar a las partes.
El proceso fue asignado a este despacho por acta individual de reparto de 7
de noviembre de 2019, a donde ingresó para fallo el mismo día[2].
6. Oposición
La F.ía General de la Nación, S.C., guardó silencio.
7. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 18 de
septiembre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición de la actora,
luego de concluir que, de acuerdo con las normas y criterios
jurisprudenciales aplicables, Ia petición de información formulada por la
actora el 22 de julio de 2019 debió ser respondida por la entidad accionada
dentro de los 10 días hábiles siguientes, los cuales se vencieron el día 5
de agosto de 2019.
Indicó que, en este sentido, en tanto la accionante afirmó que a la fecha
de presentación de la solicitud de amparo la entidad accionada no había
respondido, y a que la accionada no rindió el informe que se le solicitó en
el auto admisorio de la demanda pese a que fue notificada, se debía dar
aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que
sí el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán
por ciertos los hechos y se resolverá de plano, por lo que amparó el
derecho invocado.
En tal razón, ordenó a la Directora de F., S.C., que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia
respondiera de fondo la petición a la demandante, de manera congruente con
lo solicitado y notificara la respuesta en forma legal.
8. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la
Directora de F., S.B., impugnó el fallo de primera
instancia y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por
cuanto, sostiene, esa dirección sí dio cumplimiento a la petición elevada
por la accionante.
Esto, por cuanto, afirma, mediante oficio N° 20540-2477 de 2 de agosto de
2019, se dio traslado de Ia petición identificada con el número Orfeo
20195210131162 a G.O.D.P., Subdirector Regional de
Apoyo, teniendo en cuenta que en el derecho de petición se elevaban varios
interrogantes que no eran del resorte de esa Dirección Seccional y en
atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que
reglamenta lo relativo al funcionario sin competencia para dar respuesta a
una solicitud.
Agregó que, de otra parte, mediante oficio No. 20540-2479 de 2 de agosto de
2019, se dio traslado al doctor F.E.G., F. General de Ia
Nación, frente a los puntos 1 y 10 de Ia petición identificada como Orfeo
No. 20195210131162, y mediante oficio Nº 20540-2479 de 2 de agosto de 2019,
esa dirección informó a Ia peticionaria el trámite impartido a su petición,
documentos que, indica, anexa con constancia de recibido.
Refirió que en atención al seguimiento a la petición objeto de la presente
acción constitucional se le solicitó al Subdirector Regional de Apoyo de la
F.ía General de la Nación, copia de Ia respuesta emitida por ese
despacho, por lo que aquel remitió copia del oficio Nº 31400-001038 de 16
de agosto de 2019, a través del cual se da respuesta de fondo a la señora
E. de la Hoz Tapia.
En este orden de ideas, solicitó que se declare improcedente la acción de
tutela con configurarse un hecho superado, como quiera que lo que motivó la
solicitud de amparo ya fue resuelto como...
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