Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00430-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES DEL ORDEN NACIONAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Solicitud fue remitida a la autoridad

competente y se informó de ello al peticionario

En la impugnación, la Directora de F.S.C. solicitó

que se declarara la improcedencia de la solicitud por configurarse un hecho

superado, por cuanto, sostiene, esa dirección dio cumplimiento a la

petición elevada por la accionante, en tanto la remitió al F. General

de la Nación y al Subdirector Regional Caribe, por estar relacionado con

sus competencias. A lo que agregó que mediante oficio Nº 31400-001038 de 16

de agosto de 2019, el Subdirector Regional Caribe dio respuesta de fondo a

la señora [E.D.L.H.T.]. Aun cuando del expediente no emerge que se hubiera

dado respuesta oportuna a la solicitud de tutela, del análisis de los

argumentos expuestos en el escrito de impugnación y de los documentos

allegados con la misma, la S. observa que la entidad demandada no vulneró

el derecho fundamental de petición de la actora, teniendo en cuenta que

remitió la solicitud a los funcionarios competentes de conformidad con lo

indicado en el artículo 21 del CPACA , circunstancia que fue debidamente

informada al interesado (…)Dicha petición fue remitida por la Directora

S.B. mediante Oficio Nº 20540-2477 de 2 de agosto de 2019, al

Subdirector Regional de Apoyo Caribe, al considerar que se planteaban

asuntos de carácter administrativo relacionados con la F.ía Séptima

Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Así

mismo, se remitió al F. General de la Nación con el fin de que

resolviera los puntos relacionados con la Resolución Nº 0-108 de 1 de

febrero de 2019 (numerales 1 y 10), por oficio Nº 2478 de 2 de agosto de

2019. Lo anterior, fue informado a la accionante mediante oficio Nº 20540-

2479 de 2 de agosto de 2019, el cual se notificó el 9 de agosto de 2019,

como consta en el folio 33 del expediente. Además, en dicho escrito se dio

respuesta a la actora respecto de los puntos 3, 5, 11 y 12 indicándole que

de conformidad con la "Resolución Nº 0-0191 de 23 de enero de 2017 "por

medio de la cual se asignan y delegan algunas funciones para la

administración y gestión del talento humano, y se dictan otras

disposiciones", emanada del despacho del F. General de la Nación, en su

numeral 8 otorga la delegación para la posesión a los Directores

Seccionales. Posteriormente, mediante Oficio Nº 31400-001038 de 16 de

agosto de 2019, el Subdirector de Apoyo Regional Caribe resolvió los demás

puntos de la petición, salvo los numerales 1 y 10 que fueron remitidos al

F. General de la Nación, para lo de su cargo, agrupando la solicitud de

la actora junto con otras cuatro cuyas temáticas resultaban iguales, pues

versaban sobre los mismos servidores públicos.La respuesta fue notificada

mediante correo electrónico de 6 de septiembre de 2019, a la dirección

(…)@hotmail.com, la cual coincide con la otorgada por la actora en el

escrito de tutela para recibir notificaciones. En ese orden de ideas, la

autoridad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00430-01(AC)

Actor: EUGENIA DE LA HOZ TAPIA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SECCIONAL BOLÍVAR

Temas: Tutela contra autoridades del orden nacional. Derecho de

petición. No se vulnera el derecho fundamental de petición

cuando se remite la solicitud a la autoridad competente y se

informa de ello al peticionario. El funcionario al que se

remitió la petición dio respuesta de fondo, clara, precisa y

congruente, por lo que no se vulneró el derecho de petición

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación

presentada por la F.ía General de la Nación, S.B., a

través de apoderado, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2019,

dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la solicitud

de tutela que la señora E. de la Hoz Tapia impetró en su contra, en la

que se amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

ANTECEDENTES
1. Hechos

La accionante manifestó que el 22 de julio de 2019, presentó petición de

información dirigida a la Directora de F.ía de Bolívar, Ibet Hernández

Sampayo, la cual fue radicada con el Nº BOLIV-GOPQR20195210131162, en la

que solicitó información relacionada con el nombramiento del F. Séptimo

Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Indicó que, no obstante, a la fecha de presentación de la presente acción

de tutela la entidad demandada no ha dado respuesta alguna, vulnerando así

su derecho a la información pública.

Finalmente, agregó que la respuesta que se dé con ocasión de un derecho de

petición debe dar una solución efectiva, conducir a la solución, o por lo

menos al esclarecimiento de lo solicitado.

2. Fundamentos de la acción

La accionante estima que la autoridad accionada vulneró el derecho

fundamental de petición, al no dar respuesta oportuna a la solicitud

remitida el 22 de julio de 2019.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

"Primero: Declarar que el ente accionado vulnera y amenaza el derecho

fundamental, que se invoca y los que el Despacho considere.

Segundo

Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 23 y

74 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero

Que se declare que el ente accionado vulnera el derecho

fundamental a realizar peticiones y que estas sean respondidas según el

artículo 23 y 74 de la Constitución Nacional, con una respuesta de

fondo y acorde o las solicitudes elevadas en el tiempo establecido.

Cuarto

Con fundamento en los hechos de esta tutela, solicito al

Despacho se sirva ordenar a la parte accionada y a mi favor, tutelar el

derecho fundamental invocado y a la accionada a dar respuesta coherente

de acuerdo a la información solicitada".

4. Pruebas relevantes

La actora allegó copia de la solicitud de fecha 22 de julio de 2019,

dirigida a la Directora de la F.ía de Bolívar, I.H.S.,

en la que se observa el sello de recibido por parte de la entidad, con la

misma fecha[1].

5. Trámite procesal

En auto de 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

S. Segunda de Decisión, admitió la acción de tutela de la referencia y

ordenó notificar a las partes.

El proceso fue asignado a este despacho por acta individual de reparto de 7

de noviembre de 2019, a donde ingresó para fallo el mismo día[2].

6. Oposición

La F.ía General de la Nación, S.C., guardó silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia de 18 de

septiembre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición de la actora,

luego de concluir que, de acuerdo con las normas y criterios

jurisprudenciales aplicables, Ia petición de información formulada por la

actora el 22 de julio de 2019 debió ser respondida por la entidad accionada

dentro de los 10 días hábiles siguientes, los cuales se vencieron el día 5

de agosto de 2019.

Indicó que, en este sentido, en tanto la accionante afirmó que a la fecha

de presentación de la solicitud de amparo la entidad accionada no había

respondido, y a que la accionada no rindió el informe que se le solicitó en

el auto admisorio de la demanda pese a que fue notificada, se debía dar

aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que

sí el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente se tendrán

por ciertos los hechos y se resolverá de plano, por lo que amparó el

derecho invocado.

En tal razón, ordenó a la Directora de F., S.C., que

dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia

respondiera de fondo la petición a la demandante, de manera congruente con

lo solicitado y notificara la respuesta en forma legal.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la

Directora de F., S.B., impugnó el fallo de primera

instancia y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por

cuanto, sostiene, esa dirección sí dio cumplimiento a la petición elevada

por la accionante.

Esto, por cuanto, afirma, mediante oficio N° 20540-2477 de 2 de agosto de

2019, se dio traslado de Ia petición identificada con el número Orfeo

20195210131162 a G.O.D.P., Subdirector Regional de

Apoyo, teniendo en cuenta que en el derecho de petición se elevaban varios

interrogantes que no eran del resorte de esa Dirección Seccional y en

atención a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que

reglamenta lo relativo al funcionario sin competencia para dar respuesta a

una solicitud.

Agregó que, de otra parte, mediante oficio No. 20540-2479 de 2 de agosto de

2019, se dio traslado al doctor F.E.G., F. General de Ia

Nación, frente a los puntos 1 y 10 de Ia petición identificada como Orfeo

No. 20195210131162, y mediante oficio Nº 20540-2479 de 2 de agosto de 2019,

esa dirección informó a Ia peticionaria el trámite impartido a su petición,

documentos que, indica, anexa con constancia de recibido.

Refirió que en atención al seguimiento a la petición objeto de la presente

acción constitucional se le solicitó al Subdirector Regional de Apoyo de la

F.ía General de la Nación, copia de Ia respuesta emitida por ese

despacho, por lo que aquel remitió copia del oficio Nº 31400-001038 de 16

de agosto de 2019, a través del cual se da respuesta de fondo a la señora

E. de la Hoz Tapia.

En este orden de ideas, solicitó que se declare improcedente la acción de

tutela con configurarse un hecho superado, como quiera que lo que motivó la

solicitud de amparo ya fue resuelto como...

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