Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04245-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04245-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de
defensa judicial, idóneo y eficaz que aún está en curso / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Señaló el señor R.V. que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental al tramitar el medio de
control de simple nulidad, toda vez que omitió el deber legal de notificar
de manera personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones
acusadas, tenían interés directo en el resultado del proceso, como lo
ordena el artículo 171 del CPACA, siendo en esta caso, todos los docentes a
quienes había sido reconocido el sobresueldo en las resoluciones
demandadas, dentro de los que está incluida la señora M.E.L.
de V.. Manifestó que al advertir dicha circunstancia, presentó
memorial el 26 de marzo de 2019, en el que le solicitó al Tribunal declarar
la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se tramitara nuevamente la
demanda, con la vinculación de todas las personas con interés legítimo en
las resultas del proceso, petición que no fue desatada por dicha
Colegiatura, lo que configura la vulneración del derecho fundamental al
debido proceso. […]. [P]ara la S. que no es cierta la afirmación del
accionante relacionada con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
no resolvió la solicitud de nulidad por él formulada; por el contrario,
como quedó visto, esta fue desatada en la audiencia inicial, en la etapa de
saneamiento del proceso, diligencia a la que no asistió el señor Romero
Vergara, pese a tener conocimiento de la misma. […]. Así, no resulta de
recibo para la S. que la parte accionante, so pretexto de sus estrategias
jurídicas, no haya hecho uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico
le proporciona para ejercer sus derechos de defensa y contradicción al
interior del proceso ordinario, y pretenda subsanar dicha desidia con el
ejercicio de la acción de tutela, que, por cuya naturaleza subsidiaria y
residual, no puede utilizarse para revivir términos legalmente precluidos.
En este orden de ideas, esta S. comparte el criterio del a quo, según el
cual a la parte accionante le asistían otros mecanismos de defensa para
controvertir y ventilar las irregularidades procesales que presuntamente
ocurrieron dentro del proceso de simple nulidad seguido ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, pues bien podía, en la audiencia inicial,
recurrir la decisión que negó la solicitud de nulidad formulada, o
presentar posteriormente, como lo hicieron los demás intervinientes, el
recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no
acudir directamente a la acción de tutela a fin de subsanar dicho error, en
tanto, omitió de manera deliberada comparecer a las respectivas diligencias
y ejercer oportunamente los mecanismos previstos en el ordenamiento
jurídico vigente. […]. Por último, en lo que respecta a la situación de la
señora M.E.L. de V., de quien es apoderado el señor
R.V., y quien manifiesta que tuvo conocimiento del proceso
solamente el 4 de octubre de 2019, considera la S. que dicho argumento no
tiene vocación de prosperidad, toda vez que, de acuerdo con los elementos
que reposan en el expediente, el Tribunal sí ordenó, en el auto admisorio
de la demanda, la publicación de un aviso en la página web de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de poner en
conocimiento de la comunidad sobre la existencia del proceso, conforme lo
dispone el numeral 5 del artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, […]. Además,
no se observa que haya intentado comparecer al proceso una vez tuvo
conocimiento del mismo, razón por la cual, considera esta S. que su
derecho fundamental no ha sido conculcado. No obstante, lo anterior, como
también lo aclaró la Sección Cuarta de esta Corporación, todavía se
encuentra en trámite el recurso de queja que interpusieron los coadyuvantes
y terceros interesados contra el auto que rechazó el recurso de apelación
por ellos interpuesto, por lo que, formalmente, el proceso de simple
nulidad no ha culminado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04245-01(AC)
Actor: J.M.R.V.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Tema: derecho al debido proceso / subsidiariedad
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la S. la impugnación presentada por la parte accionante, contra la
sentencia de 14 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta de
esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
El señor J.M.R.V., actuando en nombre propio y en
representación de la señora M.E.L. de V., interpusieron
acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por
la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso,
igualdad, petición y mínimo vital, con ocasión del trámite impartido al
proceso de simple nulidad seguido bajo el radicado Nº 25000-23-42-000-2017-
03540-00.
-
El Departamento de Cundinamarca instauró medio de control de simple
nulidad contra las resoluciones 009422 de 19 de diciembre de 2014,
00180 del 19 de enero y 11905 de 28 de diciembre, ambas de 2015,
mediante las cuales la misma entidad había reconocido un aumento
salarial por antigüedad del 20 % al personal docente y directivo
docente
-
Mediante auto de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, admitió la demanda, proveído que
únicamente se notificó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el Estado y al Ministerio
Público.
-
Posteriormente, a través de providencia de 4 de febrero de 2019, el
Tribunal decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las
resoluciones demandadas y luego, el 24 de abril del mismo año, dictó
sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción
de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada y anuló las
resoluciones acusadas.
-
Contra la anterior decisión, la Asociación de Educadores de
Cundinamarca, el señor O.H.R.S. y la señora Gloria
Mery Sánchez Ruíz interpusieron recurso de apelación, el cual fue
rechazado por el tribunal mediante auto de 25 de julio de 2019, al
considerar que, en su condición de coadyuvantes y terceros
interesados, carecían de legitimación para presentar el recurso, pues
ninguna de las partes, menos aún la parte a la que pretendían
coadyuvar, recurrió la decisión.
-
En atención a ello, interpusieron recurso de reposición y en subsidio
de queja, este último que se encuentra en trámite en la Sección
Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[1].
-
Fundamentos de la acción
Señaló el señor R.V. que el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental al tramitar el medio de
control de simple nulidad, toda vez que omitió el deber legal de notificar
de manera personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones
acusadas, tenían interés directo en el resultado del proceso, como lo
ordena el artículo 171 del CPACA, siendo en esta caso, todos los docentes a
quienes había sido reconocido el sobresueldo en las resoluciones
demandadas, dentro de los que está incluida la señora M.E.L.
de V..
Manifestó que al advertir dicha circunstancia, presentó memorial el 26 de
marzo de 2019, en el que le solicitó al Tribunal declarar la nulidad de
todo lo actuado, a fin de que se tramitara nuevamente la demanda, con la
vinculación de todas las personas con interés legítimo en las resultas del
proceso, petición que no fue desatada por dicha Colegiatura, lo que
configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
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Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó:
PRIMERA: solicito se amparen mis derechos fundamentales al debido
proceso, defensa, contradicción, petición, igualdad, mínimo vital y
móvil, buena fe, como tercero interviniente y de igual forma, los
derechos de las más de 2000 personas (docentes) que, directamente son
afectadas por las decisiones adoptadas por el Tribunal demandado en el
proceso radicado No. 25000234200020170354000; en consecuencia,
SEGUNDA: solicito se le ordene al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Segunda, magistrado ponente Luis Gilberto
Ortegón Ortegón que, declare la nulidad de todo lo actuado en el
proceso de referencia No. 25000234200020170354000.
TERCERA: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca
– Sección Segunda, magistrado ponente L.G.O.O. que
emita la decisión correspondiente [,] que declare la nulidad de todo lo
actuado desde el auto que admitió la demanda de nulidad simple.
CUARTA: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda, que si una vez declarada la nulidad de todo lo
actuado, decide admitir la demanda, deberá notificar personalmente del
respectivo auto a cada docente relacionado en las resoluciones
demandadas.
QUINTO: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –
Sección Segunda, que en su defecto, deje sin efecto la sentencia
proferida en primera instancia, y proceda a dar trámite y resolver el
incidente de nulidad presentado el 26 de marzo de 2019
(f. 3).
-
Informes
Mediante auto de 15 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de esta
Corporación admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como
accionado y a las Secretarías Jurídica y de Educación del Departamento de
Cundinamarca y a los demás demandantes que intervinieron en el proceso de
nulidad simple, como terceros interesados en las resultas de la...
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