Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04245-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380416

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04245-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04245-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04245-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de

defensa judicial, idóneo y eficaz que aún está en curso / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Señaló el señor R.V. que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental al tramitar el medio de

control de simple nulidad, toda vez que omitió el deber legal de notificar

de manera personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones

acusadas, tenían interés directo en el resultado del proceso, como lo

ordena el artículo 171 del CPACA, siendo en esta caso, todos los docentes a

quienes había sido reconocido el sobresueldo en las resoluciones

demandadas, dentro de los que está incluida la señora M.E.L.

de V.. Manifestó que al advertir dicha circunstancia, presentó

memorial el 26 de marzo de 2019, en el que le solicitó al Tribunal declarar

la nulidad de todo lo actuado, a fin de que se tramitara nuevamente la

demanda, con la vinculación de todas las personas con interés legítimo en

las resultas del proceso, petición que no fue desatada por dicha

Colegiatura, lo que configura la vulneración del derecho fundamental al

debido proceso. […]. [P]ara la S. que no es cierta la afirmación del

accionante relacionada con que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

no resolvió la solicitud de nulidad por él formulada; por el contrario,

como quedó visto, esta fue desatada en la audiencia inicial, en la etapa de

saneamiento del proceso, diligencia a la que no asistió el señor Romero

Vergara, pese a tener conocimiento de la misma. […]. Así, no resulta de

recibo para la S. que la parte accionante, so pretexto de sus estrategias

jurídicas, no haya hecho uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico

le proporciona para ejercer sus derechos de defensa y contradicción al

interior del proceso ordinario, y pretenda subsanar dicha desidia con el

ejercicio de la acción de tutela, que, por cuya naturaleza subsidiaria y

residual, no puede utilizarse para revivir términos legalmente precluidos.

En este orden de ideas, esta S. comparte el criterio del a quo, según el

cual a la parte accionante le asistían otros mecanismos de defensa para

controvertir y ventilar las irregularidades procesales que presuntamente

ocurrieron dentro del proceso de simple nulidad seguido ante el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, pues bien podía, en la audiencia inicial,

recurrir la decisión que negó la solicitud de nulidad formulada, o

presentar posteriormente, como lo hicieron los demás intervinientes, el

recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pero no

acudir directamente a la acción de tutela a fin de subsanar dicho error, en

tanto, omitió de manera deliberada comparecer a las respectivas diligencias

y ejercer oportunamente los mecanismos previstos en el ordenamiento

jurídico vigente. […]. Por último, en lo que respecta a la situación de la

señora M.E.L. de V., de quien es apoderado el señor

R.V., y quien manifiesta que tuvo conocimiento del proceso

solamente el 4 de octubre de 2019, considera la S. que dicho argumento no

tiene vocación de prosperidad, toda vez que, de acuerdo con los elementos

que reposan en el expediente, el Tribunal sí ordenó, en el auto admisorio

de la demanda, la publicación de un aviso en la página web de la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de poner en

conocimiento de la comunidad sobre la existencia del proceso, conforme lo

dispone el numeral 5 del artículo 177 de la Ley 1437 de 2011, […]. Además,

no se observa que haya intentado comparecer al proceso una vez tuvo

conocimiento del mismo, razón por la cual, considera esta S. que su

derecho fundamental no ha sido conculcado. No obstante, lo anterior, como

también lo aclaró la Sección Cuarta de esta Corporación, todavía se

encuentra en trámite el recurso de queja que interpusieron los coadyuvantes

y terceros interesados contra el auto que rechazó el recurso de apelación

por ellos interpuesto, por lo que, formalmente, el proceso de simple

nulidad no ha culminado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 171

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04245-01(AC)

Actor: J.M.R.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

Tema: derecho al debido proceso / subsidiariedad

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación presentada por la parte accionante, contra la

sentencia de 14 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta de

esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

El señor J.M.R.V., actuando en nombre propio y en

representación de la señora M.E.L. de V., interpusieron

acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por

la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso,

igualdad, petición y mínimo vital, con ocasión del trámite impartido al

proceso de simple nulidad seguido bajo el radicado Nº 25000-23-42-000-2017-

03540-00.

1. HECHOS
  1. El Departamento de Cundinamarca instauró medio de control de simple

    nulidad contra las resoluciones 009422 de 19 de diciembre de 2014,

    00180 del 19 de enero y 11905 de 28 de diciembre, ambas de 2015,

    mediante las cuales la misma entidad había reconocido un aumento

    salarial por antigüedad del 20 % al personal docente y directivo

    docente

  2. Mediante auto de 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca, Sección Segunda, admitió la demanda, proveído que

    únicamente se notificó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a

    la Agencia Nacional de Defensa Jurídica el Estado y al Ministerio

    Público.

  3. Posteriormente, a través de providencia de 4 de febrero de 2019, el

    Tribunal decretó la medida cautelar de suspensión provisional de las

    resoluciones demandadas y luego, el 24 de abril del mismo año, dictó

    sentencia de primera instancia, en la que declaró probada la excepción

    de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandada y anuló las

    resoluciones acusadas.

  4. Contra la anterior decisión, la Asociación de Educadores de

    Cundinamarca, el señor O.H.R.S. y la señora Gloria

    Mery Sánchez Ruíz interpusieron recurso de apelación, el cual fue

    rechazado por el tribunal mediante auto de 25 de julio de 2019, al

    considerar que, en su condición de coadyuvantes y terceros

    interesados, carecían de legitimación para presentar el recurso, pues

    ninguna de las partes, menos aún la parte a la que pretendían

    coadyuvar, recurrió la decisión.

  5. En atención a ello, interpusieron recurso de reposición y en subsidio

    de queja, este último que se encuentra en trámite en la Sección

    Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[1].

  6. Fundamentos de la acción

    Señaló el señor R.V. que el Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca incurrió en un defecto procedimental al tramitar el medio de

    control de simple nulidad, toda vez que omitió el deber legal de notificar

    de manera personal a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones

    acusadas, tenían interés directo en el resultado del proceso, como lo

    ordena el artículo 171 del CPACA, siendo en esta caso, todos los docentes a

    quienes había sido reconocido el sobresueldo en las resoluciones

    demandadas, dentro de los que está incluida la señora M.E.L.

    de V..

    Manifestó que al advertir dicha circunstancia, presentó memorial el 26 de

    marzo de 2019, en el que le solicitó al Tribunal declarar la nulidad de

    todo lo actuado, a fin de que se tramitara nuevamente la demanda, con la

    vinculación de todas las personas con interés legítimo en las resultas del

    proceso, petición que no fue desatada por dicha Colegiatura, lo que

    configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

  7. Pretensiones

    Con fundamento en lo anterior, la parte accionante solicitó:

    PRIMERA: solicito se amparen mis derechos fundamentales al debido

    proceso, defensa, contradicción, petición, igualdad, mínimo vital y

    móvil, buena fe, como tercero interviniente y de igual forma, los

    derechos de las más de 2000 personas (docentes) que, directamente son

    afectadas por las decisiones adoptadas por el Tribunal demandado en el

    proceso radicado No. 25000234200020170354000; en consecuencia,

    SEGUNDA: solicito se le ordene al Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca – Sección Segunda, magistrado ponente Luis Gilberto

    Ortegón Ortegón que, declare la nulidad de todo lo actuado en el

    proceso de referencia No. 25000234200020170354000.

    TERCERA: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca

    – Sección Segunda, magistrado ponente L.G.O.O. que

    emita la decisión correspondiente [,] que declare la nulidad de todo lo

    actuado desde el auto que admitió la demanda de nulidad simple.

    CUARTA: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

    Sección Segunda, que si una vez declarada la nulidad de todo lo

    actuado, decide admitir la demanda, deberá notificar personalmente del

    respectivo auto a cada docente relacionado en las resoluciones

    demandadas.

    QUINTO: solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

    Sección Segunda, que en su defecto, deje sin efecto la sentencia

    proferida en primera instancia, y proceda a dar trámite y resolver el

    incidente de nulidad presentado el 26 de marzo de 2019

    (f. 3).

  8. Informes

    Mediante auto de 15 de octubre de 2019, la Sección Cuarta de esta

    Corporación admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar al

    Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B como

    accionado y a las Secretarías Jurídica y de Educación del Departamento de

    Cundinamarca y a los demás demandantes que intervinieron en el proceso de

    nulidad simple, como terceros interesados en las resultas de la...

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