Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04863-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04863-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04863-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL
O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular
el caso / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se hizo una adecuada
valoración probatoria / INTERÉS MORATORIO – No procede su pago con ocasión
de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como
consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL
En el presente asunto, la señora N.d.C.V.M. cuestiona
la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Segunda,
Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia
que le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con
ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal
administrativo como consecuencia del proceso de descentralización del
sector educativo. Señala, en síntesis, que el fallador de segunda instancia
realizó una interpretación legal que no puede ser considerada como
razonable, pues al establecerse que el proceso de homologación y nivelación
salarial se realizó de manera tardía, las entidades sí estaban obligadas al
pago de la mora generada con el incumplimiento de su deber. […]. […], la
autoridad judicial cuestionada, después de analizar detalladamente el
proceso de homologación y nivelación salarial realizado en el departamento
de Risaralda, concluyó que las entidades demandadas no incurrieron en una
dilación en el pago, toda vez que surtieron todas las etapas necesarias
para efectuar el desembolso de la suma reconocida, procedimiento que
naturalmente requirió de varios ajustes y modificaciones, sumado a las
reclamaciones que presentaron los funcionarios destinatarios de la medida
de nivelación salarial. Por lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad
del proceso de homologación, concluyó que el pago del retroactivo se
realizó en un plazo razonable, por lo que no encontró demostrado el
incumplimiento de la obligación, como elemento indispensable para la
causación de los intereses moratorios reclamados por la demandante. Dichas
consideraciones, en criterio de la Sala, no constituyen desde ningún punto
de vista un error sustantivo en la interpretación de las normas legales
aplicables al caso, y menos aún una errónea valoración del material
probatorio aportado al proceso, toda vez que fue a partir de la resolución
misma que reconoció la suma por concepto de retroactivo a la demandante y
la fecha de pago, que estableció que la demora que fue aproximadamente de
un mes, no constituía un incumplimiento de la obligación, dada la
complejidad que implicaba el proceso de nivelación salarial. Igualmente,
verificó que dicha suma de dinero sí fue indexada, por lo que, a la luz de
la jurisprudencia vigente de esta Corporación, precisó que no era dable
reconocer los intereses moratorios, en tanto ya se había corregido la
devaluación de la suma adeudada. […]. Así las cosas, es claro que lo
planteado en esta sede constitucional se limita a una diferencia de
criterios frente a la interpretación de una norma, que desde ningún punto
de vista puede ser considerada como violatoria de los derechos
fundamentales de la accionante, en tanto, como quedó visto, la Sala de
Subsección demandada adoptó dicha postura bajo argumentos plausibles y
razonables, y ajustados al criterio jurisprudencial decantado y reiterado
por esta Sala de Sección. De este modo se insiste que en principio, la
acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de
la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la
opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del
asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios
de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa
juzgada. En consideración a todo lo expuesto se concluye, que la acción de
tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad y por tanto será
negada, porque este instrumento judicial no es el mecanismo idóneo para
discutir la interpretación de normas legales y en éste asunto, la decisión
adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la
sentencia de 28 de marzo de 2019 es razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04863-00(AC)
Actor: N.D.C.V.M.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Tema: acción de tutela contra providencia judicial / defecto
sustantivo/ derecho al debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly del
Carmen Vinasco Marín, en contra de la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado.
La accionante, actuando por conducto de apoderado, solicitó la protección
de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y
favorabilidad, con fundamento en los siguientes:
Mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de
Educación Nacional y el departamento de Risaralda reconocieron un
retroactivo por homologación y nivelación salarial a la señora Vinasco
Marín, por el tiempo de servicio comprendido entre 1996 y 2009, pago que
fue efectuado en enero de 2013.
Como consecuencia de lo anterior, instauró medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y
pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del mencionado
retroactivo salarial, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia
al Tribunal Administrativo de Risaralda, que a través de providencia de 23
de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a
la parte accionante.
Apelada la decisión por la demandante, la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado, dictó sentencia de segunda instancia el 28 de marzo de
2019, en la que confirmó lo resuelto por el a quo pero revocó la condena en
costas impuesta a la parte vencida.
Consideró el ad quem, que las entidades demandadas no incurrieron en alguna
dilación del pago del referido retroactivo, toda vez que se surtieron las
diversas etapas necesarias para la cancelación de la suma reconocida a la
demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones,
en atención a las reclamaciones que se presentaron por el personal
destinatario de la nivelación y homologación salarial, y consideró que el
lapso transcurrido entre la expedición del acto administrativo de
reconocimiento y el pago efectivo fue prudente y proporcionado, con lo que
no se causaron los intereses moratorios.
Fundamentos de la acción
En criterio de la parte demandante, la Sección Segunda, Subsección B el
Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual
manifiesto, fáctico y sustantivo, pues del acervo probatorio obrante en el
proceso, esto es, la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012 y el
certificado de pago, se podía evidenciar que la entidad pagó los salarios
homologados a partir del año 2010, y el retroactivo adeudado por los años
1996 a 2009 en 2013, lo que demuestra que sí hubo una demora injustificada
en el pago de las mencionadas obligaciones laborales, sin que sea dable
anteponer como excusa las trabas administrativas y burocráticas, pues son
cargas que el trabajador no debe soportar.
Manifiesta entonces que el ad quem no solo tomó una decisión fundada en una
interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras
disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una
interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de lo
razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos de la
demandante, pues al establecerse que el proceso de homologación y
nivelación salarial se realizó de manera tardía, las entidades sí estaban
obligadas al pago de la mora generada con el incumplimiento de su deber.
Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
[…] 2.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos
enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 28
de marzo de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses
moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación
y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores
atrás señalados
(f. 20 vto.).
Intervenciones
Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela
de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal
Administrativo de Risaralda y de la Sección Segunda, Subsección B del
Consejo de Estado como accionados y al departamento de Risaralda y a la
Nación, Ministerio de Educación Nacional como terceros interesados en las
resultas del proceso (f. 92).
La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación (f. 98), por conducto
de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las
pretensiones de la tutela, argumentando que la situación alegada por la
accionante no es como aquella la pretende hacer ver, si se tiene en cuenta
que las entidades públicas demandadas en el proceso ordinario en ningún
momento le adeudaron concepto alguno, pues lo que hubo fue una política de
homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de
Educación y Cultura de Risaralda, ordenada mediante el Decreto 258 de 2 de
marzo de 2005, que requirió necesariamente el desarrollo de diversas etapas
que, en el caso bajo estudio, implicaron varios ajustes y modificaciones
que culminaron el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y ordenó el
pago del retroactivo causado con ocasión del mencionado proceso, el cual
fue...
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