Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04863-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04863-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380418

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04863-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04863-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04863-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL

O SUSTANTIVO - Se interpretaron adecuadamente las normas llamadas a regular

el caso / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se hizo una adecuada

valoración probatoria / INTERÉS MORATORIO – No procede su pago con ocasión

de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo como

consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

En el presente asunto, la señora N.d.C.V.M. cuestiona

la sentencia de 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Segunda,

Subsección B del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia

que le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios con

ocasión de la homologación y nivelación salarial del personal

administrativo como consecuencia del proceso de descentralización del

sector educativo. Señala, en síntesis, que el fallador de segunda instancia

realizó una interpretación legal que no puede ser considerada como

razonable, pues al establecerse que el proceso de homologación y nivelación

salarial se realizó de manera tardía, las entidades sí estaban obligadas al

pago de la mora generada con el incumplimiento de su deber. […]. […], la

autoridad judicial cuestionada, después de analizar detalladamente el

proceso de homologación y nivelación salarial realizado en el departamento

de Risaralda, concluyó que las entidades demandadas no incurrieron en una

dilación en el pago, toda vez que surtieron todas las etapas necesarias

para efectuar el desembolso de la suma reconocida, procedimiento que

naturalmente requirió de varios ajustes y modificaciones, sumado a las

reclamaciones que presentaron los funcionarios destinatarios de la medida

de nivelación salarial. Por lo anterior, teniendo en cuenta la complejidad

del proceso de homologación, concluyó que el pago del retroactivo se

realizó en un plazo razonable, por lo que no encontró demostrado el

incumplimiento de la obligación, como elemento indispensable para la

causación de los intereses moratorios reclamados por la demandante. Dichas

consideraciones, en criterio de la Sala, no constituyen desde ningún punto

de vista un error sustantivo en la interpretación de las normas legales

aplicables al caso, y menos aún una errónea valoración del material

probatorio aportado al proceso, toda vez que fue a partir de la resolución

misma que reconoció la suma por concepto de retroactivo a la demandante y

la fecha de pago, que estableció que la demora que fue aproximadamente de

un mes, no constituía un incumplimiento de la obligación, dada la

complejidad que implicaba el proceso de nivelación salarial. Igualmente,

verificó que dicha suma de dinero sí fue indexada, por lo que, a la luz de

la jurisprudencia vigente de esta Corporación, precisó que no era dable

reconocer los intereses moratorios, en tanto ya se había corregido la

devaluación de la suma adeudada. […]. Así las cosas, es claro que lo

planteado en esta sede constitucional se limita a una diferencia de

criterios frente a la interpretación de una norma, que desde ningún punto

de vista puede ser considerada como violatoria de los derechos

fundamentales de la accionante, en tanto, como quedó visto, la Sala de

Subsección demandada adoptó dicha postura bajo argumentos plausibles y

razonables, y ajustados al criterio jurisprudencial decantado y reiterado

por esta Sala de Sección. De este modo se insiste que en principio, la

acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de

la ley, pues el criterio del juez de conocimiento prevalece frente a la

opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del

asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios

de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa

juzgada. En consideración a todo lo expuesto se concluye, que la acción de

tutela de la referencia no tiene vocación de prosperidad y por tanto será

negada, porque este instrumento judicial no es el mecanismo idóneo para

discutir la interpretación de normas legales y en éste asunto, la decisión

adoptada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación en la

sentencia de 28 de marzo de 2019 es razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04863-00(AC)

Actor: N.D.C.V.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Tema: acción de tutela contra providencia judicial / defecto

sustantivo/ derecho al debido proceso

ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por la señora Nelly del

Carmen Vinasco Marín, en contra de la Sección Segunda, Subsección B del

Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

La accionante, actuando por conducto de apoderado, solicitó la protección

de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y

favorabilidad, con fundamento en los siguientes:

Hechos

Mediante Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de

Educación Nacional y el departamento de Risaralda reconocieron un

retroactivo por homologación y nivelación salarial a la señora Vinasco

Marín, por el tiempo de servicio comprendido entre 1996 y 2009, pago que

fue efectuado en enero de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, instauró medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y

pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del mencionado

retroactivo salarial, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia

al Tribunal Administrativo de Risaralda, que a través de providencia de 23

de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a

la parte accionante.

Apelada la decisión por la demandante, la Sección Segunda, Subsección B del

Consejo de Estado, dictó sentencia de segunda instancia el 28 de marzo de

2019, en la que confirmó lo resuelto por el a quo pero revocó la condena en

costas impuesta a la parte vencida.

Consideró el ad quem, que las entidades demandadas no incurrieron en alguna

dilación del pago del referido retroactivo, toda vez que se surtieron las

diversas etapas necesarias para la cancelación de la suma reconocida a la

demandante, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones,

en atención a las reclamaciones que se presentaron por el personal

destinatario de la nivelación y homologación salarial, y consideró que el

lapso transcurrido entre la expedición del acto administrativo de

reconocimiento y el pago efectivo fue prudente y proporcionado, con lo que

no se causaron los intereses moratorios.

Fundamentos de la acción

En criterio de la parte demandante, la Sección Segunda, Subsección B el

Consejo de Estado incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual

manifiesto, fáctico y sustantivo, pues del acervo probatorio obrante en el

proceso, esto es, la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012 y el

certificado de pago, se podía evidenciar que la entidad pagó los salarios

homologados a partir del año 2010, y el retroactivo adeudado por los años

1996 a 2009 en 2013, lo que demuestra que sí hubo una demora injustificada

en el pago de las mencionadas obligaciones laborales, sin que sea dable

anteponer como excusa las trabas administrativas y burocráticas, pues son

cargas que el trabajador no debe soportar.

Manifiesta entonces que el ad quem no solo tomó una decisión fundada en una

interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras

disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una

interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de lo

razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos de la

demandante, pues al establecerse que el proceso de homologación y

nivelación salarial se realizó de manera tardía, las entidades sí estaban

obligadas al pago de la mora generada con el incumplimiento de su deber.

Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

[…] 2.- ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos

enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 28

de marzo de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses

moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación

y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores

atrás señalados

(f. 20 vto.).

Intervenciones

Mediante auto del 20 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela

de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Risaralda y de la Sección Segunda, Subsección B del

Consejo de Estado como accionados y al departamento de Risaralda y a la

Nación, Ministerio de Educación Nacional como terceros interesados en las

resultas del proceso (f. 92).

La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación (f. 98), por conducto

de la magistrada ponente de la decisión cuestionada, se opuso a las

pretensiones de la tutela, argumentando que la situación alegada por la

accionante no es como aquella la pretende hacer ver, si se tiene en cuenta

que las entidades públicas demandadas en el proceso ordinario en ningún

momento le adeudaron concepto alguno, pues lo que hubo fue una política de

homologación y nivelación de los cargos administrativos de la Secretaría de

Educación y Cultura de Risaralda, ordenada mediante el Decreto 258 de 2 de

marzo de 2005, que requirió necesariamente el desarrollo de diversas etapas

que, en el caso bajo estudio, implicaron varios ajustes y modificaciones

que culminaron el 31 de diciembre de 2012, cuando se reconoció y ordenó el

pago del retroactivo causado con ocasión del mencionado proceso, el cual

fue...

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