Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00592-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380428

Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00592-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente08001-23-33-000-2019-00592-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN LEGAL

PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE

PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

[L]a S. [deberá] determinar si acertó el juez de primera instancia,

cuando concluyó que el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla no

incurrió en mora judicial, en el trámite de la aprobación de la liquidación

del crédito del proceso ejecutivo (…), que promovió el señor [J.H.M.P.]

contra la UGPP. (…) [L]a S. advierte que el retardo en la decisión se

encuentra justificado en todas las actuaciones que ha debido realizar el

juzgado demandado con el propósito de tener certeza sobre el monto de la

liquidación. (…) [De modo que,] la decisión no se ha dictado porque el juez

aún no cuenta con los elementos suficientes para saber con exactitud el

valor adeudado por la entidad demandada al actor. Precisamente por lo

anterior, ha emitido varias providencias en las que requirió a la UGPP para

que certificara los pagos efectuados al [tutelante], certificaciones que

resultan de suma importancia para efectos de decidir sobre la liquidación

del crédito. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, como lo dijo la

autoridad judicial demandada, se trata de recursos públicos. (…) Ahora, el

hecho de que el actor hubiere adquirido un crédito no implica, per se, que

deba otorgarse prelación legal al proceso ejecutivo. Esa circunstancia, por

sí misma, no prueba la existencia de un perjuicio irremediable ni demuestra

la afectación, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del

actor y que, por ende, no pudiera esperar la decisión del juez del proceso

ejecutivo respecto de la liquidación del crédito. (…) En consecuencia, se

confirmará la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00592-01(AC)

Actor: J.H.M.P.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA

La S. decide la impugnación interpuesta por el señor Jesús Hernán Morales

Pedroza contra la sentencia del 1º de octubre de 2019, dictada por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor M.P. pidió la

protección del derecho fundamental de acceso a la administración de

justicia, que estimó vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de

Barraquilla.

1.2. El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, la S.

entiende que el objeto de la acción de tutela es que el Juzgado Quinto

Administrativo de Barraquilla apruebe la liquidación del crédito del

proceso ejecutivo radicado con el N°. 08001-33-33-005-2014-00042-00.

2. Hechos y argumentos de la acción de tutela

Del expediente de tutela, la S. destaca la siguiente información:

2.1. El señor J.H.M.P. presentó demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra Cajanal (hoy UGPP), con el objeto de

obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, que fue reconocida

por Resolución No. 8365 del 2 de mayo de 2003.

2.2. La demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de

Barranquilla que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, accedió a las

pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la reliquidación de la pensión de

jubilación del actor, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio

mensual de los factores salariales que hubiere devengado en el último año

de servicios.

2.3. El señor M.P. interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP,

con el objeto de obtener el cumplimiento de la sentencia del 2 de mayo de

2007.

2.4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto

Administrativo de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP.

2.5. El 30 de junio de 2017, el actor presentó la liquidación del crédito

para el trámite procesal correspondiente.

2.6. El 17 de octubre de 2018, la Secretaría del Juzgado Quinto

Administrativo de Barranquilla informó sobre la liquidación del crédito que

elaboró el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico y, en

esa misma fecha, corrió traslado de la liquidación a las partes.

2.7. El 23 de octubre de 2018, la UGPP objetó la anterior liquidación del

crédito.

2.8. Por auto del 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo

de Barranquilla ordenó que por Secretaría se remitiera el expediente al

contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que

revisara y adecuara la liquidación del crédito.

2.9. El 13 de febrero de 2019, la UGPP solicitó la terminación del proceso

por pago de la obligación.

2.10. El contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico

presentó trabajo de liquidación del crédito actualizada al 26 de marzo de

2019.

2.11. Por auto del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de

Barranquilla —previo a decidir sobre la liquidación del crédito— ofició al

director de la UGPP para que certificara los pagos que a esa fecha hubiere

efectuado al señor M.P..

2.12. Por autos del 17 de mayo de 2019 y del 10 de junio de 2019, el

Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla ofició a la UGPP para que

diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de marzo de 2019.

2.13. Por su parte, el 10 de abril de 2019, el señor Jesús Hernán Morales

Pedroza pidió a la UGPP que certificara los pagos que hubiere hecho por

concepto de su pensión —requeridos por el Juzgado Quinto...

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