Sentencia nº 08001-23-33-000-2019-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 08001-23-33-000-2019-00592-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 08001-23-33-000-2019-00592-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / SOLICITUD DE PRELACIÓN LEGAL
PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE
PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA
[L]a S. [deberá] determinar si acertó el juez de primera instancia,
cuando concluyó que el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla no
incurrió en mora judicial, en el trámite de la aprobación de la liquidación
del crédito del proceso ejecutivo (…), que promovió el señor [J.H.M.P.]
contra la UGPP. (…) [L]a S. advierte que el retardo en la decisión se
encuentra justificado en todas las actuaciones que ha debido realizar el
juzgado demandado con el propósito de tener certeza sobre el monto de la
liquidación. (…) [De modo que,] la decisión no se ha dictado porque el juez
aún no cuenta con los elementos suficientes para saber con exactitud el
valor adeudado por la entidad demandada al actor. Precisamente por lo
anterior, ha emitido varias providencias en las que requirió a la UGPP para
que certificara los pagos efectuados al [tutelante], certificaciones que
resultan de suma importancia para efectos de decidir sobre la liquidación
del crédito. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, como lo dijo la
autoridad judicial demandada, se trata de recursos públicos. (…) Ahora, el
hecho de que el actor hubiere adquirido un crédito no implica, per se, que
deba otorgarse prelación legal al proceso ejecutivo. Esa circunstancia, por
sí misma, no prueba la existencia de un perjuicio irremediable ni demuestra
la afectación, por ejemplo, del derecho fundamental al mínimo vital del
actor y que, por ende, no pudiera esperar la decisión del juez del proceso
ejecutivo respecto de la liquidación del crédito. (…) En consecuencia, se
confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00592-01(AC)
Actor: J.H.M.P.
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA
La S. decide la impugnación interpuesta por el señor Jesús Hernán Morales
Pedroza contra la sentencia del 1º de octubre de 2019, dictada por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A.
1. Pretensiones
1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor M.P. pidió la
protección del derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia, que estimó vulnerado por el Juzgado Quinto Administrativo de
Barraquilla.
1.2. El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, la S.
entiende que el objeto de la acción de tutela es que el Juzgado Quinto
Administrativo de Barraquilla apruebe la liquidación del crédito del
proceso ejecutivo radicado con el N°. 08001-33-33-005-2014-00042-00.
2. Hechos y argumentos de la acción de tutela
Del expediente de tutela, la S. destaca la siguiente información:
2.1. El señor J.H.M.P. presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra Cajanal (hoy UGPP), con el objeto de
obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, que fue reconocida
por Resolución No. 8365 del 2 de mayo de 2003.
2.2. La demanda correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de
Barranquilla que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, accedió a las
pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la reliquidación de la pensión de
jubilación del actor, en cuantía equivalente al 75 % del salario promedio
mensual de los factores salariales que hubiere devengado en el último año
de servicios.
2.3. El señor M.P. interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP,
con el objeto de obtener el cumplimiento de la sentencia del 2 de mayo de
2007.
2.4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2014, el Juzgado Quinto
Administrativo de Barranquilla libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP.
2.5. El 30 de junio de 2017, el actor presentó la liquidación del crédito
para el trámite procesal correspondiente.
2.6. El 17 de octubre de 2018, la Secretaría del Juzgado Quinto
Administrativo de Barranquilla informó sobre la liquidación del crédito que
elaboró el contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico y, en
esa misma fecha, corrió traslado de la liquidación a las partes.
2.7. El 23 de octubre de 2018, la UGPP objetó la anterior liquidación del
crédito.
2.8. Por auto del 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo
de Barranquilla ordenó que por Secretaría se remitiera el expediente al
contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico, para que
revisara y adecuara la liquidación del crédito.
2.9. El 13 de febrero de 2019, la UGPP solicitó la terminación del proceso
por pago de la obligación.
2.10. El contador adscrito al Tribunal Administrativo del Atlántico
presentó trabajo de liquidación del crédito actualizada al 26 de marzo de
2019.
2.11. Por auto del 29 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de
Barranquilla —previo a decidir sobre la liquidación del crédito— ofició al
director de la UGPP para que certificara los pagos que a esa fecha hubiere
efectuado al señor M.P..
2.12. Por autos del 17 de mayo de 2019 y del 10 de junio de 2019, el
Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla ofició a la UGPP para que
diera cumplimiento a lo ordenado en el auto del 29 de marzo de 2019.
2.13. Por su parte, el 10 de abril de 2019, el señor Jesús Hernán Morales
Pedroza pidió a la UGPP que certificara los pagos que hubiere hecho por
concepto de su pensión —requeridos por el Juzgado Quinto...
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