Sentencia nº 70001-23-33-000-2019-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 70001-23-33-000-2019-00247-01 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Advierte esta S. que confirmará la decisión de primera instancia que negó
el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, al no
avizorar la vulneración alegada como pasa a explicarse. El auto del 9 de
septiembre de 2019 que avocó conocimiento de las dos solicitudes de
revocatoria realizadas por el actor, señaló en su parte resolutiva
expresamente que "al investigado y a los interesados les asiste el derecho
a conocer y controvertir las pruebas que se allegan en su contra. Para tal
efecto se deja a su disposición, y a la de su apoderado, el expediente (…)
en la secretaría del Despacho", adicionalmente, en el numeral séptimo
ordenó publicar en su página web y en la de Registraduría Nacional del
Estado Civil la existencia de dicha actuación administrativa. De otro lado,
dentro de las pruebas aportadas con la acción de tutela, el actor allegó
una captura de pantalla que certifica que el anterior acto administrativo
le fue notificado al correo electrónico que el aportó para tal fin. En el
referido acto administrativo, como se mencionó anteriormente, se dispuso
que se dejaba a disposición del investigado y los interesados el expediente
en la Secretaría del Despacho del ponente para que si a bien lo
consideraban, aportaran pruebas o controvirtieran las allegadas. Se aclara
que de conformidad con el artículo 35 del CPACA, es facultativo el citar o
no a audiencia si lo requiere el caso, por lo que no era obligatorio el
desarrollo de esta. (…) Conforme a lo anterior, y a los documentos
allegados al proceso, el accionante tuvo la oportunidad de solicitar y
aportar las pruebas que considerara pertinentes, de presentar alegatos e
interponer los recursos que procedían, como se aclaró en los párrafos que
anteceden. En conclusión, como quiera que no se avizoró la vulneración del
debido proceso en la actuación administrativa, adelantada por el CNE, esta
S. confirmará la sentencia del 12 de noviembre de 2019, que negó la
acción de tutela impetrada por el señor [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00247-01(AC)
Actor: F.A.R.G.
Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, CNE
Decide la S. la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la
sentencia del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Tercera
del Tribunal Administrativo de Sucre – S. Tercera de Decisión negó el
amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el actor.
1. La tutela
Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
el 17 de octubre de 2019 el ciudadano F.A.R.G.,
actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo
Nacional Electoral[1], con el fin de que le sea amparado su derecho
fundamental al debido proceso.
Consideró vulnerada la anterior garantía constitucional en virtud de la
actuación administrativa adelantada por la organización electoral, dentro
del trámite de revocatoria directa con número de radicado 2019000119379-00,
en el que se cuestionó la inscripción del señor Freddy Orlando Ricardo
Cantillo, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Ovejas – Sucre.
Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los
siguientes:
2.1. El 28 de agosto de 2019 el señor R.G. presentó ante el
CNE dos solicitudes de revocatoria directa de la inscripción de la
candidatura de F.O.R.C. como alcalde del Municipio
Ovejas – Sucre. La primera por encontrarse inhabilitado (Rad: 2019000119381-
00), y la segunda fundamentada en la falta de cumplimiento de los
requisitos para el cargo (Rad: 201900019379-00).
2.2. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 el magistrado César Augusto
Abreo Méndez avocó conocimiento de las mencionadas solicitudes y las
acumuló bajo el radicado 201900019379-00.
2.3. El accionante indicó que fue enterado del anterior acto administrativo
el 13 de septiembre, no por la debida notificación que le debió surtir la
entidad por su calidad de peticionario, sino por una llamada telefónica en
la que solicitó por su cuenta la información.
2.4. Señaló que en virtud de lo dispuesto en el capítulo correspondiente al
trámite administrativo general, contenido en el título III del capítulo I,
de la parte primera del CPACA, adoptado por el CNE para surtir el
procedimiento de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a
cargos de elección popular, como peticionario, tiene derecho a solicitar y
aportar pruebas, así como a controvertir las allegadas y presentar
alegaciones en audiencia.
2.5. Mencionó que las actuaciones antes descritas no han podido ser
desplegadas porque el CNE ha omitido su deber de ponerle en conocimiento
todo el trámite llevado a cabo en el procedimiento. Por lo anterior,
dirigió escrito el 6 de septiembre de 2019 al Despacho del magistrado
ponente en el que solicitó que se fijara fecha de audiencia para allegar
nuevas pruebas y presentar alegaciones, y refirió el correo electrónico
restrepogonzalez190@hotmail.com con el fin de que se le notificara
cualquier decisión por ese medio.
2.6. Al no obtener respuesta alguna a la anterior solicitud, el 25 de
septiembre de 2019 envió a la dirección electrónica caabreo@cne.gov.co,
petición en la que requirió nuevamente a la entidad accionada que fijara
fecha de audiencia y conforme a lo ordenado en el auto del 9 de septiembre,
publicara el procedimiento en su página web para que pudieran concurrir al
trámite terceros interesados. En este escrito reiteró su correo electrónico
personal para que le notificara cualquier actuación, sin embargo, no obtuvo
contestación.
2.7. El 16 de octubre de 2019 tras ingresar a la página web del CNE, se
enteró que el Despacho ponente presentó proyecto de decisión que se
sometería discusión de la próxima S.P., sin que como solicitante
hubiere tenido la posibilidad de ejercer sus derechos de aportar,
controvertir o solicitar nuevas pruebas a las allegadas al expediente, así
como a presentar alegaciones.
3. Sustento de la vulneración
El actor señaló que ante la omisión de poner en conocimiento "todas las
actuaciones surtidas al interior del procedimiento administrativo", el CNE
vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que le coartó la
posibilidad de aportar nuevas pruebas y controvertir las allegadas al
trámite, así como de presentar alegaciones en audiencia.
4. Pretensiones
En concreto la parte actora solicitó:
"1. Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso.
2. Que en efecto se me conceda medida cautelar, en el auto admisorio de
esta acción, ordenando a la autoridad accionada suspender toda
actuación o trámite dentro del radicado 201900019379-00,
correspondiente a la solicitud de revocatoria de la Inscripción del
señor F.O.R.C., y que se rehaga de forma
expedita garantizando mi derecho violado.
3. Que se ordene a la autoridad accionada en el fallo de esta acción,
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