Sentencia nº 70001-23-33-000-2019-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380434

Sentencia nº 70001-23-33-000-2019-00247-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente70001-23-33-000-2019-00247-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Enero 2020

TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / ADECUADA NOTIFICACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Advierte esta S. que confirmará la decisión de primera instancia que negó

el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor, al no

avizorar la vulneración alegada como pasa a explicarse. El auto del 9 de

septiembre de 2019 que avocó conocimiento de las dos solicitudes de

revocatoria realizadas por el actor, señaló en su parte resolutiva

expresamente que "al investigado y a los interesados les asiste el derecho

a conocer y controvertir las pruebas que se allegan en su contra. Para tal

efecto se deja a su disposición, y a la de su apoderado, el expediente (…)

en la secretaría del Despacho", adicionalmente, en el numeral séptimo

ordenó publicar en su página web y en la de Registraduría Nacional del

Estado Civil la existencia de dicha actuación administrativa. De otro lado,

dentro de las pruebas aportadas con la acción de tutela, el actor allegó

una captura de pantalla que certifica que el anterior acto administrativo

le fue notificado al correo electrónico que el aportó para tal fin. En el

referido acto administrativo, como se mencionó anteriormente, se dispuso

que se dejaba a disposición del investigado y los interesados el expediente

en la Secretaría del Despacho del ponente para que si a bien lo

consideraban, aportaran pruebas o controvirtieran las allegadas. Se aclara

que de conformidad con el artículo 35 del CPACA, es facultativo el citar o

no a audiencia si lo requiere el caso, por lo que no era obligatorio el

desarrollo de esta. (…) Conforme a lo anterior, y a los documentos

allegados al proceso, el accionante tuvo la oportunidad de solicitar y

aportar las pruebas que considerara pertinentes, de presentar alegatos e

interponer los recursos que procedían, como se aclaró en los párrafos que

anteceden. En conclusión, como quiera que no se avizoró la vulneración del

debido proceso en la actuación administrativa, adelantada por el CNE, esta

S. confirmará la sentencia del 12 de noviembre de 2019, que negó la

acción de tutela impetrada por el señor [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-33-000-2019-00247-01(AC)

Actor: F.A.R.G.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, CNE

Decide la S. la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la

sentencia del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Sucre – S. Tercera de Decisión negó el

amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el actor.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

el 17 de octubre de 2019 el ciudadano F.A.R.G.,

actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo

Nacional Electoral[1], con el fin de que le sea amparado su derecho

fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerada la anterior garantía constitucional en virtud de la

actuación administrativa adelantada por la organización electoral, dentro

del trámite de revocatoria directa con número de radicado 2019000119379-00,

en el que se cuestionó la inscripción del señor Freddy Orlando Ricardo

Cantillo, como candidato a la Alcaldía del Municipio de Ovejas – Sucre.

2. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los

siguientes:

2.1. El 28 de agosto de 2019 el señor R.G. presentó ante el

CNE dos solicitudes de revocatoria directa de la inscripción de la

candidatura de F.O.R.C. como alcalde del Municipio

Ovejas – Sucre. La primera por encontrarse inhabilitado (Rad: 2019000119381-

00), y la segunda fundamentada en la falta de cumplimiento de los

requisitos para el cargo (Rad: 201900019379-00).

2.2. Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 el magistrado César Augusto

Abreo Méndez avocó conocimiento de las mencionadas solicitudes y las

acumuló bajo el radicado 201900019379-00.

2.3. El accionante indicó que fue enterado del anterior acto administrativo

el 13 de septiembre, no por la debida notificación que le debió surtir la

entidad por su calidad de peticionario, sino por una llamada telefónica en

la que solicitó por su cuenta la información.

2.4. Señaló que en virtud de lo dispuesto en el capítulo correspondiente al

trámite administrativo general, contenido en el título III del capítulo I,

de la parte primera del CPACA, adoptado por el CNE para surtir el

procedimiento de solicitudes de revocatoria de inscripción de candidatos a

cargos de elección popular, como peticionario, tiene derecho a solicitar y

aportar pruebas, así como a controvertir las allegadas y presentar

alegaciones en audiencia.

2.5. Mencionó que las actuaciones antes descritas no han podido ser

desplegadas porque el CNE ha omitido su deber de ponerle en conocimiento

todo el trámite llevado a cabo en el procedimiento. Por lo anterior,

dirigió escrito el 6 de septiembre de 2019 al Despacho del magistrado

ponente en el que solicitó que se fijara fecha de audiencia para allegar

nuevas pruebas y presentar alegaciones, y refirió el correo electrónico

restrepogonzalez190@hotmail.com con el fin de que se le notificara

cualquier decisión por ese medio.

2.6. Al no obtener respuesta alguna a la anterior solicitud, el 25 de

septiembre de 2019 envió a la dirección electrónica caabreo@cne.gov.co,

petición en la que requirió nuevamente a la entidad accionada que fijara

fecha de audiencia y conforme a lo ordenado en el auto del 9 de septiembre,

publicara el procedimiento en su página web para que pudieran concurrir al

trámite terceros interesados. En este escrito reiteró su correo electrónico

personal para que le notificara cualquier actuación, sin embargo, no obtuvo

contestación.

2.7. El 16 de octubre de 2019 tras ingresar a la página web del CNE, se

enteró que el Despacho ponente presentó proyecto de decisión que se

sometería discusión de la próxima S.P., sin que como solicitante

hubiere tenido la posibilidad de ejercer sus derechos de aportar,

controvertir o solicitar nuevas pruebas a las allegadas al expediente, así

como a presentar alegaciones.

3. Sustento de la vulneración

El actor señaló que ante la omisión de poner en conocimiento "todas las

actuaciones surtidas al interior del procedimiento administrativo", el CNE

vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que le coartó la

posibilidad de aportar nuevas pruebas y controvertir las allegadas al

trámite, así como de presentar alegaciones en audiencia.

4. Pretensiones

En concreto la parte actora solicitó:

"1. Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso.

2. Que en efecto se me conceda medida cautelar, en el auto admisorio de

esta acción, ordenando a la autoridad accionada suspender toda

actuación o trámite dentro del radicado 201900019379-00,

correspondiente a la solicitud de revocatoria de la Inscripción del

señor F.O.R.C., y que se rehaga de forma

expedita garantizando mi derecho violado.

3. Que se ordene a la autoridad accionada en el fallo de esta acción,

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