Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380438

Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente25000-23-41-000-2019-00839-01
Fecha23 Enero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA -

Generalidades / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE -

Respecto al cumplimiento de la Resolución CJR18-559 de 2018 del Consejo

Superior de la Judicatura / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL -

Provisión de cargos

[E]l actor pretende el cumplimiento de la Resolución CJR18-559 de 2018

mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la

Unidad de Administración de la Carrera Judicial, publicó los resultados de

la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de

méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la R.J..

(…) es preciso tener en cuenta que mediante Resolución CJR19-0679 de junio

7 de 2019, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial

corrigió la actuación administrativa a partir de la incorporación de la

calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos. (…) Estima la Sala

que a partir de la corrección hecha por este acto, la Resolución CJR18-559

de 2018 no produce efectos jurídicos respecto de los resultados

inicialmente reportados cuando fue expedida para agotar la primera fase de

la actuación. La calificación de la prueba de aptitudes y conocimiento que

debe tenerse en cuenta para la continuación del concurso de méritos es

aquella publicada con la Resolución CJR19-0679 de 2019, luego de la

corrección introducida por el organismo. En la medida en que la Resolución

CJR18-559 de 2018 ya no surte efectos jurídicos en cuanto al resultado de

la prueba inicialmente divulgado, no resulta posible ordenar su efectivo

cumplimiento como lo pretende el actor en este proceso. Dicha circunstancia

es suficiente para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las

pretensiones de la demanda, ya que el acto invocado no es actualmente

exigible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00839-01(ACU)

Actor: H.C.C.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra

la sentencia de octubre 30 de 2019, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las

pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción

desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor H.C.C.P.

presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura en la que

formuló la siguiente pretensión:

"Teniendo en cuenta que la Resolución CJR18-559 de 2018 es un acto

administrativo y, en tal virtud, su cumplimiento es obligatorio mientras

no haya sido anulado por el Contencioso Administrativo, el Consejo

Superior de la Judicatura está obligado a dar aplicación a su propio

acto, tal como lo ordena el artículo 91 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual

solicito […] ordenar a la Entidad accionada dar cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CJR18-559 de 2018 continuando

con la Fase II del concurso con quienes, de conformidad con la relación

de que trata el artículo primero de la misma resolución, obtuvieron un

puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, como es el caso del

accionante".

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor manifestó que aplicó a la convocatoria hecha por el Consejo

Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para el

concurso de méritos destinado a la conformación de los registros de

elegibles para magistrados y jueces.

Reveló que los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos fueron

publicados a través de la Resolución CJR18-559 de 2019 (sic), cuya

notificación fue surtida mediante fijación en la secretaría del Consejo de

Estado el 14 de enero de 2019.

Explicó que contra dicho acto fueron interpuestos recursos de reposición

por parte de los concursantes inconformes con el resultado, los cuales

fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante

resoluciones CJR19-0632 de marzo 29 de 2019 y CJR19-0653 de mayo ocho del

mismo año.

Agregó que según dicha publicación obtuvo el total de 811, 17, aprobó la

prueba de aptitudes y conocimientos y continuó en la fase II del concurso

con base en la Resolución CJR18-559 de 2018, que a su juicio se encuentra

en firme.

Advirtió que no obstante, por Resolución CJR19-0679 de 2019, el Consejo

Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa y publicó

los nuevos resultados de las pruebas en los que apareció con porcentaje

inferior a 800 puntos y quedó eliminado del concurso.

Precisó que este acto no incluyó pronunciamiento respecto de la firmeza de

la Resolución CJR18-559 de 2018, pues lo que hizo fue mencionar que corrige

la actuación en los términos del artículo 41 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Subrayó que la disposición estableció que la corrección debe hacerse antes

de la expedición del acto, agregó que el mismo ya había sido dictado por el

organismo y aseguró que la única forma de modificarlo oficiosamente era

mediante la revocatoria directa.

3. Razones del posible incumplimiento

El demandante señaló que la Resolución CJR18-559 de 2018 no fue cumplida a

pesar de estar en firme, no haber sido revocada expresa ni tácitamente y no

existir autorización para tales efectos por parte de quienes podían

continuar en la siguiente fase del concurso.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 37

Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que por auto de

agosto 27 de 2019 declaró su incompetencia y ordenó remitirlo al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca (f. 60).

Mediante providencia de septiembre 30 del mismo año, el magistrado

sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,

Subsección B, avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda,

ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura y vinculó a la

Universidad Nacional (ff. 65 a 67).

5. Contestación de la demanda

5.1. Universidad Nacional

En calidad de consultora para el diseño, estructuración, impresión y

aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos y competencias en el

marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios

de la R.J. y a través de informe rendido por el coordinador

jurídico de la convocatoria 27[1], advirtió que la Resolución CJR18-559 de

2018 no se encuentra en firme.

Explicó que "[…] respecto de la calificación inicial publicada en la

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR