Sentencia nº 25000-23-41-000-2019-00839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Número de expediente | 25000-23-41-000-2019-00839-01 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 |
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA -
Generalidades / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE -
Respecto al cumplimiento de la Resolución CJR18-559 de 2018 del Consejo
Superior de la Judicatura / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA RAMA JUDICIAL -
Provisión de cargos
[E]l actor pretende el cumplimiento de la Resolución CJR18-559 de 2018
mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial, publicó los resultados de
la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de
méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la R.J..
(…) es preciso tener en cuenta que mediante Resolución CJR19-0679 de junio
7 de 2019, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial
corrigió la actuación administrativa a partir de la incorporación de la
calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos. (…) Estima la Sala
que a partir de la corrección hecha por este acto, la Resolución CJR18-559
de 2018 no produce efectos jurídicos respecto de los resultados
inicialmente reportados cuando fue expedida para agotar la primera fase de
la actuación. La calificación de la prueba de aptitudes y conocimiento que
debe tenerse en cuenta para la continuación del concurso de méritos es
aquella publicada con la Resolución CJR19-0679 de 2019, luego de la
corrección introducida por el organismo. En la medida en que la Resolución
CJR18-559 de 2018 ya no surte efectos jurídicos en cuanto al resultado de
la prueba inicialmente divulgado, no resulta posible ordenar su efectivo
cumplimiento como lo pretende el actor en este proceso. Dicha circunstancia
es suficiente para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que negó las
pretensiones de la demanda, ya que el acto invocado no es actualmente
exigible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00839-01(ACU)
Actor: H.C.C.P.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el actor contra
la sentencia de octubre 30 de 2019, mediante la cual el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las
pretensiones de la demanda.
1. La solicitud
Por intermedio de apoderada judicial y en ejercicio de la acción
desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor H.C.C.P.
presentó demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura en la que
formuló la siguiente pretensión:
"Teniendo en cuenta que la Resolución CJR18-559 de 2018 es un acto
administrativo y, en tal virtud, su cumplimiento es obligatorio mientras
no haya sido anulado por el Contencioso Administrativo, el Consejo
Superior de la Judicatura está obligado a dar aplicación a su propio
acto, tal como lo ordena el artículo 91 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual
solicito […] ordenar a la Entidad accionada dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CJR18-559 de 2018 continuando
con la Fase II del concurso con quienes, de conformidad con la relación
de que trata el artículo primero de la misma resolución, obtuvieron un
puntaje igual o superior a ochocientos (800) puntos, como es el caso del
accionante".
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:
El actor manifestó que aplicó a la convocatoria hecha por el Consejo
Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para el
concurso de méritos destinado a la conformación de los registros de
elegibles para magistrados y jueces.
Reveló que los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos fueron
publicados a través de la Resolución CJR18-559 de 2019 (sic), cuya
notificación fue surtida mediante fijación en la secretaría del Consejo de
Estado el 14 de enero de 2019.
Explicó que contra dicho acto fueron interpuestos recursos de reposición
por parte de los concursantes inconformes con el resultado, los cuales
fueron resueltos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante
resoluciones CJR19-0632 de marzo 29 de 2019 y CJR19-0653 de mayo ocho del
mismo año.
Agregó que según dicha publicación obtuvo el total de 811, 17, aprobó la
prueba de aptitudes y conocimientos y continuó en la fase II del concurso
con base en la Resolución CJR18-559 de 2018, que a su juicio se encuentra
en firme.
Advirtió que no obstante, por Resolución CJR19-0679 de 2019, el Consejo
Superior de la Judicatura corrigió la actuación administrativa y publicó
los nuevos resultados de las pruebas en los que apareció con porcentaje
inferior a 800 puntos y quedó eliminado del concurso.
Precisó que este acto no incluyó pronunciamiento respecto de la firmeza de
la Resolución CJR18-559 de 2018, pues lo que hizo fue mencionar que corrige
la actuación en los términos del artículo 41 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Subrayó que la disposición estableció que la corrección debe hacerse antes
de la expedición del acto, agregó que el mismo ya había sido dictado por el
organismo y aseguró que la única forma de modificarlo oficiosamente era
mediante la revocatoria directa.
3. Razones del posible incumplimiento
El demandante señaló que la Resolución CJR18-559 de 2018 no fue cumplida a
pesar de estar en firme, no haber sido revocada expresa ni tácitamente y no
existir autorización para tales efectos por parte de quienes podían
continuar en la siguiente fase del concurso.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia
El proceso correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 37
Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, que por auto de
agosto 27 de 2019 declaró su incompetencia y ordenó remitirlo al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca (f. 60).
Mediante providencia de septiembre 30 del mismo año, el magistrado
sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección B, avocó el conocimiento de la acción, admitió la demanda,
ordenó la notificación al Consejo Superior de la Judicatura y vinculó a la
Universidad Nacional (ff. 65 a 67).
5. Contestación de la demanda
5.1. Universidad Nacional
En calidad de consultora para el diseño, estructuración, impresión y
aplicación de pruebas psicotécnicas, de conocimientos y competencias en el
marco del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios
de la R.J. y a través de informe rendido por el coordinador
jurídico de la convocatoria 27[1], advirtió que la Resolución CJR18-559 de
2018 no se encuentra en firme.
Explicó que "[…] respecto de la calificación inicial publicada en la
...
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