Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380445

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-01867-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Fecha23 Enero 2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE

DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMAS DE NAVIDAD, SEMESTRAL Y DE

VACACIONES – No son factores salariales de liquidación pensional

La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación

con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante

el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el

régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los

factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el

Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, prima de antigüedad y

la bonificación por servicios. Por lo anterior se revocara la sentencia

apelada que accedió parcialmente a la reliquidación de la pensión de la

actora con la inclusión además de los factores reconocidos, de la primas

de navidad, semestral y de vacaciones, devengados en el último año de

servicios, por cuanto el reconocimiento de su prestación se ajustó a lo

establecido en la normativa citada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los

beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo

36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,

radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN

COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de

prueba

Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena

en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del

Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo

y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo

valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se

dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con

abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo,

en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la

medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del

proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin

que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho,

en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues

varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la

complejidad e intensidad de la participación procesal; que las

estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no

escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así

pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias

en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede

condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a

las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta

instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del

artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca

que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se

configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión

desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que

se produjo durante el transcurso del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos

tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-

14, C.: W.H.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 25000-23-42-000-2013-01867-01(2960-18)

Actor: LUZ ALBA CRUZ DE URBINA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Reliquidación de pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

_____________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes,

demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre

de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,

Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

presentada por la señora L.A.C. de U. contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social-UGPP-.

1. Antecedentes

1. La demanda

1. Pretensiones

La señora L.A.C. de U., por conducto de apoderado y en ejercicio

del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó

al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 021324 del 28 de

diciembre de 2012, y RDP 012192 de 13 de marzo de 2013 mediante las cuales

se negó la revisión de la liquidación de la pensión e indexación de la

primera mesada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el

último año de servicios y se resolvió el recurso de apelación confirmando

la negativa.

A título de restablecimiento del derecho pidió que sobre la suma pensional

reconocida se ordene el pago de todos los factores salariales devengados en

el último año de servicio y la indexación de la primera mesada para los

años 2004 y 2005, fechas en la que se adquiere el derecho.

1.1.2. Hechos

1.1.2.1. A la señora L.A.C. de U., Cajanal le reconoció pensión

mediante Resolución 22928 del 15 de mayo de 2006, en cuantía de $2.938.254

a partir del 8 de diciembre de 2005. En la resolución antes mencionada

consta que la demandante nació el 8 de diciembre de 1950, y que laboró

hasta el 4 de junio de 2004, adquiriendo el status de pensionada el 8 de

diciembre de 2005.

1.1.2.2. Mediante Resolución RDP 021324 de 28 de diciembre de 2012, se negó

la revisión de la liquidación de la pensión, razón por la cual se interpuso

recurso de apelación el cual fue resuelto por Resolución RDP 012192 del 13

de marzo de 2013, confirmando la resolución recurrida.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 48 y 53

de la Constitución Política; 27 del Decreto 1848 de 1969; 73 del Decreto

1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; las leyes 33 y 62 de 1985 y el

Decreto 1158 de 1994.

En el concepto de la violación, sostuvo que la entidad demandada no

reliquidó la pensión con todos los factores que constituyen salario y

aplicó indebidamente las leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto

1158 de 1994.

1.2. Contestación de la Demanda[1]

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, dijo que la pensión se

liquida con fundamento en lo aportado por el empleador, y los factores

salariales determinados en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de

1994, y más cuando en el caso que se debate el demandante adquiere su

status jurídico bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que el régimen de transición conserva los requisitos de edad y

tiempo de cotización, como en efecto ocurrió con el accionante, mas no

conserva la inclusión de todos los factores salariales, menos aún, cuando

la norma con la cual se pretende acceder a la pretensiones de la demanda,

consagra expresamente que los factores que se deben tener en cuenta son

aquellos que han servido de base para el cálculo de los aportes.

Adicionalmente, recalcó que se debe tener en cuenta que todo lo devengado

no tiene connotación de ser factor salarial; lo anterior, en el entendido

que se requiere que sea en forma habitual y periódica.

Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido e inexistencia de la

obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos

administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas,

prescripción e imposibilidad de intereses moratorios.

1.3. La sentencia de primera instancia[2]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,

mediante providencia del 10 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de

las Resoluciones RDP 021324 y RDP 012192 de 28 de diciembre de 2012 y 13 de

marzo de 2013 respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación

de la pensión de jubilación. Ordenó reliquidar la prestación teniendo en

cuenta los factores de sueldo, incremento por antigüedad, bonificación por

servicios, y las primas semestral, de vacaciones y navidad.

Señaló que la prima técnica (artículo 1 del Decreto 1016 de 1991 y

adicionado por el Decreto 1624 de 1991), como lo establece en forma clara

la norma, no constituye en ningún caso factor salarial para liquidar

salarios o prestaciones, además, no se puede incluir en la base de

liquidación de los aportes a las Cajas de Previsión Social; lo mismo sucede

con el quinquenio. Lo anterior, debido a que no fueron creados a través de

la Ley

De igual forma indicó que se debe indexar la primera mesada, actualizando

la base de la liquidación de la pensión, con fundamento en la variación

del índice de precios al consumidor señalada por el DANE.

Dijo que el Consejo de Estado unificó sus criterios y posturas respecto

de los factores a incluir en la base liquidación, considerando que además

de los factores expresamente señalados en las normas pertinentes, se debe

incluir las sumas que percibe el servidor...

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