Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-42-000-2013-01867-01 |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN – Determinación / PRIMAS DE NAVIDAD, SEMESTRAL Y DE
VACACIONES – No son factores salariales de liquidación pensional
La actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación
con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante
el último año de servicios, como quiera que al estar cobijada por el
régimen de transición, su prestación debe liquidarse teniendo en cuenta los
factores salariales que devengó y sobre los cuales cotizó, previstos en el
Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica, prima de antigüedad y
la bonificación por servicios. Por lo anterior se revocara la sentencia
apelada que accedió parcialmente a la reliquidación de la pensión de la
actora con la inclusión además de los factores reconocidos, de la primas
de navidad, semestral y de vacaciones, devengados en el último año de
servicios, por cuanto el reconocimiento de su prestación se ajustó a lo
establecido en la normativa citada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los
beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo
36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,
radicación: 2012-00143-01(IJ), C.: C.C..
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN
COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de
prueba
Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena
en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del
Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo
valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se
dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con
abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo,
en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la
medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del
proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin
que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho,
en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues
varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la
complejidad e intensidad de la participación procesal; que las
estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no
escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así
pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias
en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede
condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a
las anteriores reglas, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta
instancia, en el entendido de que de conformidad con el numeral 8 del
artículo 368 del CGP, sólo tendrán lugar cuando en el expediente aparezca
que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuestos que no se
configuran en el presente caso, teniendo en consideración que la decisión
desfavorable al demandante, es el resultado a un cambio jurisprudencial que
se produjo durante el transcurso del proceso.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos
tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-
14, C.: W.H.G..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
R.icación número: 25000-23-42-000-2013-01867-01(2960-18)
Actor: LUZ ALBA CRUZ DE URBINA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Reliquidación de pensión de jubilación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
_____________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes,
demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre
de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda
presentada por la señora L.A.C. de U. contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social-UGPP-.
1. La demanda
1. Pretensiones
La señora L.A.C. de U., por conducto de apoderado y en ejercicio
del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó
al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 021324 del 28 de
diciembre de 2012, y RDP 012192 de 13 de marzo de 2013 mediante las cuales
se negó la revisión de la liquidación de la pensión e indexación de la
primera mesada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el
último año de servicios y se resolvió el recurso de apelación confirmando
la negativa.
A título de restablecimiento del derecho pidió que sobre la suma pensional
reconocida se ordene el pago de todos los factores salariales devengados en
el último año de servicio y la indexación de la primera mesada para los
años 2004 y 2005, fechas en la que se adquiere el derecho.
1.1.2. Hechos
1.1.2.1. A la señora L.A.C. de U., Cajanal le reconoció pensión
mediante Resolución 22928 del 15 de mayo de 2006, en cuantía de $2.938.254
a partir del 8 de diciembre de 2005. En la resolución antes mencionada
consta que la demandante nació el 8 de diciembre de 1950, y que laboró
hasta el 4 de junio de 2004, adquiriendo el status de pensionada el 8 de
diciembre de 2005.
1.1.2.2. Mediante Resolución RDP 021324 de 28 de diciembre de 2012, se negó
la revisión de la liquidación de la pensión, razón por la cual se interpuso
recurso de apelación el cual fue resuelto por Resolución RDP 012192 del 13
de marzo de 2013, confirmando la resolución recurrida.
1.1.2. Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 48 y 53
de la Constitución Política; 27 del Decreto 1848 de 1969; 73 del Decreto
1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; las leyes 33 y 62 de 1985 y el
En el concepto de la violación, sostuvo que la entidad demandada no
reliquidó la pensión con todos los factores que constituyen salario y
aplicó indebidamente las leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993 y el Decreto
1158 de 1994.
1.2. Contestación de la Demanda[1]
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, dijo que la pensión se
liquida con fundamento en lo aportado por el empleador, y los factores
salariales determinados en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de
1994, y más cuando en el caso que se debate el demandante adquiere su
status jurídico bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Sostuvo que el régimen de transición conserva los requisitos de edad y
tiempo de cotización, como en efecto ocurrió con el accionante, mas no
conserva la inclusión de todos los factores salariales, menos aún, cuando
la norma con la cual se pretende acceder a la pretensiones de la demanda,
consagra expresamente que los factores que se deben tener en cuenta son
aquellos que han servido de base para el cálculo de los aportes.
Adicionalmente, recalcó que se debe tener en cuenta que todo lo devengado
no tiene connotación de ser factor salarial; lo anterior, en el entendido
que se requiere que sea en forma habitual y periódica.
Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido e inexistencia de la
obligación de reliquidar la pensión, ausencia de vicios en los actos
administrativos demandados, imposibilidad de condena en costas,
prescripción e imposibilidad de intereses moratorios.
1.3. La sentencia de primera instancia[2]
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
mediante providencia del 10 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de
las Resoluciones RDP 021324 y RDP 012192 de 28 de diciembre de 2012 y 13 de
marzo de 2013 respectivamente, mediante las cuales se negó la reliquidación
de la pensión de jubilación. Ordenó reliquidar la prestación teniendo en
cuenta los factores de sueldo, incremento por antigüedad, bonificación por
servicios, y las primas semestral, de vacaciones y navidad.
Señaló que la prima técnica (artículo 1 del Decreto 1016 de 1991 y
adicionado por el Decreto 1624 de 1991), como lo establece en forma clara
la norma, no constituye en ningún caso factor salarial para liquidar
salarios o prestaciones, además, no se puede incluir en la base de
liquidación de los aportes a las Cajas de Previsión Social; lo mismo sucede
con el quinquenio. Lo anterior, debido a que no fueron creados a través de
la Ley
De igual forma indicó que se debe indexar la primera mesada, actualizando
la base de la liquidación de la pensión, con fundamento en la variación
del índice de precios al consumidor señalada por el DANE.
Dijo que el Consejo de Estado unificó sus criterios y posturas respecto
de los factores a incluir en la base liquidación, considerando que además
de los factores expresamente señalados en las normas pertinentes, se debe
incluir las sumas que percibe el servidor...
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