Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380452

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 938 DE 2004- ARTÍCULO 76 INCISO 1°
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2011-01127-01
Fecha23 Enero 2020

ACTO DE INSUBSISTENCIA DE FISCAL EN PROVISIONALIDAD – Motivación /

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Para la declaratoria de insubsistencia de nombramientos de empleados en

provisionalidad en lo que refiere al régimen especial de la F.ía

General de la Nación, reglamentado por la Ley 938 de 2004, se requiere que

estos sean motivados, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad

C-279 del 18 de junio de 2007, que condicionó tal exigencia, al examinarse

el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 938 de 2004.(…) no resulta admisible

la falta de motivación del acto administrativo por medio del cual se

declare insubsistente a un servidor nombrado en provisionalidad, toda vez

que ello atenta contra la cláusula de Estado de Derecho que implica la

sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la

arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. Así mismo,

porque ello no se sujeta a los principios de la función administrativa y

concretamente al de publicidad, del cual se deriva que la motivación

constituye una condición esencial del funcionamiento adecuado de la

democracia y del Estado de Derecho, pues es claro que la sociedad en

general y el administrado en particular tienen derecho a estar informados,

no solo de las decisiones adoptadas por los poderes públicos, sino a

conocer con claridad las razones que le han servido de sustento, pues la

falta de conocimiento de los motivos en que se fundamenta un acto

administrativo en nada se diferencia de la arbitrariedad y el despotismo.

FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004- ARTÍCULO 76 INCISO 1°

INSUBSISTENCIA DE FISCAL POR NECESIDADES DEL SERVICIO / BAJO RENDIMIENTO

LABORAL

De Las documentales allegadas se advierte que la gestión desarrollada por

el demandante no arrojaba un resultado acorde con las necesidades del

servicio de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005.

Del informe de gestión presentado por el demandante, se advierte en su

gestión, que no desarrolló los compromisos y requerimientos exigidos para

la responsabilidad de su cargo como F.D. ante Tribunal de

Distrito en la Unidad de F.ía para la Justicia y la Paz, lo anterior

encuentra sustento también, entre otros, en los oficios a través de los

cuales el J. de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, le solicitó al

F. General de la Nación, de manera reiterada, estudiar la posibilidad

de trasladar de unidad a otras dependencias de la entidad al demandante por

carecer de pertenencia e idoneidad en el desempeño y trabajo en equipo,

como se relacionó en acápites anteriores, oficios que gozan de plena

validez probatoria y su contenido se reputa veraz, pues dentro del plenario

no se observan que hayan sido tachados de falsos. Igualmente se observa,

(…) que la gestión del demandante arroja cifras deficientes en las

funciones que le fueron asignadas, lo que se desprende del mismo informe

de gestión entregado por el demandante. En tal sentido, en criterio de la

Sala, el acto de insubsistencia demandado, propendió por el mejoramiento

del servicio público, con el fin de obtener mejores resultados, acorde con

los fines del Estado y los derechos de las víctimas, establecidos en el

marco de la ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005). De tal manera, se

encuentra demostrado que el retiro del servicio del demandante sí obedeció

a su bajo rendimiento como F.D., lo cual va en contravía con el

concepto del buen servicio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01127-01(3569-17)

Actor: J.C.M.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sentencia de segunda instancia. Decreto 01 de 1984.

ASUNTO

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra

la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" que accedió

a las pretensiones de la demanda, contra la F.ía General de la Nación.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El señor J.C.M., por conducto de apoderado judicial, en

ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada

en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda

contra la F.ía General de la Nación, con el fin de obtener el

reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:

1. Pretensiones[1]

(i).- La nulidad de la Resolución núm. 0-1138 del 18 de abril de 2011,

mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Jaime

C. Martínez del cargo de F.D. ante el Tribunal de Distrito

Judicial de la Unidad Nacional de F.ía para justicia y paz.

(ii).- A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al

cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así

mismo, que se condene a la F.ía General de la Nación, al pago de todos

los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha

del retiro del servicio público, hasta la fecha del reintegro.

2. Supuestos fácticos[2]

Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso lo siguiente:

(i).- El señor J.C.M., prestó sus servicios a la F.ía

General de la Nación desde el 7 de diciembre de 2006, inicialmente como

F.D. ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de

F. de Bogotá, en provisionalidad conforme Resolución No 0-4018 de

2006.

(ii).- Mediante Resolución No 2-1076 del 6 de mayo de 2008 por necesidad

del servicio, fue trasladado a la Unidad Nacional de F. para

justicia y paz.

(iii).- Posteriormente, el 19 de abril de 2011, se profirió el acto de

insubsistencia, en el que se expuso que la gestión del señor Jaime C.

Martínez "no arroja un resultado acorde con la prontitud y la eficiencia

que demanda la participación de la F.ía General de la Nación, de cara

al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005", proferido por la

F.ía General de la Nación.

1.3.- Normas violadas y concepto de violación[3]

Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:

1, 2, 13, 25, 29, 53, 125, 249 y 253 de la Constitución Política, 30, 98,

131 y 152 de la Ley 938 de 2004, 5, 10, 58, 59, 60, 72, 77 de la Ley 1010

de 2008.

Sostuvo que el acto que declaró insubsistente al demandante carece de todos

los elementos que deben respaldar los actos administrativos de

insubsistencia, pues la motivación del mismo no cuenta con la veracidad que

se requiere, dado que es falso que no se haya tenido un rendimiento

sobresaliente y adecuado y que por ello era necesario removerlo de su cargo

en aras del buen servicio. Por el contrario, lo que surge, es que el jefe

inmediato del demandante hizo una presentación acomodada de sus actividades

laborales a la nueva F. General de la Nación, circunstancia que lo hizo

ver como un funcionario deficiente y poco diligente.

Manifestó que el acto de insubsistencia carece de motivación, toda vez que

no se establecieron las circunstancias particulares y concretas de hecho y

de derecho, por las cuales se decidió declarar insubsistente al demandante,

igualmente se incurrió en desviación de poder, como quiera que el cambio de

funcionario no estuvo orientado al mejoramiento del servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4]

La F.ía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda

con base en los argumentos que a continuación se señalan.

Las personas nombradas en virtud del Decreto 122 de 2008, no tienen un

fuero de estabilidad absoluta, su vinculación debe seguir los principios de

los demás cargos de la entidad; permitir que estos cargos cuenten con una

especial protección configura un trato discriminatorio frente a los demás

servidores provisionales, a quienes se les aplican los lineamientos

generales, y pueden ser trasladados o sujetos de las demás situaciones

propias de su vinculación.

Sostuvo que la naturaleza de los cargos de justicia y paz, es especial en

cuanto enmarcan en la categoría de empleos temporales, y su nombramiento

implica un término específico de duración por las condiciones particulares

de la necesidad que generó la vinculación, motivo por el cual, la provisión

de los cargos se realizó mediante nombramientos provisionales.

En cuanto a la falta de motivación, señaló que la resolución de

insubsistencia del demandante fue expedida en acatamiento a la línea

jurisprudencial de la Corte Constitucional para desvincular de la función

pública a las personas que ocupan un cargo en provisionalidad, que va desde

la sentencia SU-250-1998 hasta la providencia SU-917-210, según las cuales

debe motivarse el retiro de los servidores en esa situación administrativa

laboral, mandato jurisprudencial cumplido en su totalidad por la entidad.

El acto administrativo censurado tuvo como fundamento el resultado de la

gestión personal del demandante, en relación con las funciones asignadas a

él, la cual no fue acorde con los principios de eficacia y eficiencia de la

función pública, en tal virtud, no es cierto que la administración haya

obrado en forma disconforme con la doctrina constitucional, toda vez que la

desvinculación del libelista obedeció a una incorrecta gestión

institucional en el desempeño de su labor misional, como se detalló en el

acto administrativo demandado.

Adujo que el acto administrativo expedido el 18 de abril de 2011, tuvo como

fundamento el resultado de la gestión personal del demandante, en relación

con las funciones a él asignadas, la cual no fue acorde con los principios

de eficacia y eficiencia de la función pública, es por ello, que el único

motivo inspirador de la expedición del acto fue el mejoramiento del

servicio.

3. LA SENTENCIA APELADA[5]

El 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección "B" profirió sentencia de primera instancia mediante la

cual accedió a las pretensiones...

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