Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01127-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 938 DE 2004- ARTÍCULO 76 INCISO 1° |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 25000-23-25-000-2011-01127-01 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE FISCAL EN PROVISIONALIDAD – Motivación /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Para la declaratoria de insubsistencia de nombramientos de empleados en
provisionalidad en lo que refiere al régimen especial de la F.ía
General de la Nación, reglamentado por la Ley 938 de 2004, se requiere que
estos sean motivados, de conformidad con la sentencia de constitucionalidad
C-279 del 18 de junio de 2007, que condicionó tal exigencia, al examinarse
el inciso 1° del artículo 76 de la Ley 938 de 2004.(…) no resulta admisible
la falta de motivación del acto administrativo por medio del cual se
declare insubsistente a un servidor nombrado en provisionalidad, toda vez
que ello atenta contra la cláusula de Estado de Derecho que implica la
sujeción de los poderes públicos al principio de legalidad y proscribe la
arbitrariedad en las decisiones que afectan a los administrados. Así mismo,
porque ello no se sujeta a los principios de la función administrativa y
concretamente al de publicidad, del cual se deriva que la motivación
constituye una condición esencial del funcionamiento adecuado de la
democracia y del Estado de Derecho, pues es claro que la sociedad en
general y el administrado en particular tienen derecho a estar informados,
no solo de las decisiones adoptadas por los poderes públicos, sino a
conocer con claridad las razones que le han servido de sustento, pues la
falta de conocimiento de los motivos en que se fundamenta un acto
administrativo en nada se diferencia de la arbitrariedad y el despotismo.
FUENTE FORMAL: LEY 938 DE 2004- ARTÍCULO 76 INCISO 1°
INSUBSISTENCIA DE FISCAL POR NECESIDADES DEL SERVICIO / BAJO RENDIMIENTO
LABORAL
De Las documentales allegadas se advierte que la gestión desarrollada por
el demandante no arrojaba un resultado acorde con las necesidades del
servicio de cara al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005.
Del informe de gestión presentado por el demandante, se advierte en su
gestión, que no desarrolló los compromisos y requerimientos exigidos para
la responsabilidad de su cargo como F.D. ante Tribunal de
Distrito en la Unidad de F.ía para la Justicia y la Paz, lo anterior
encuentra sustento también, entre otros, en los oficios a través de los
cuales el J. de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz, le solicitó al
F. General de la Nación, de manera reiterada, estudiar la posibilidad
de trasladar de unidad a otras dependencias de la entidad al demandante por
carecer de pertenencia e idoneidad en el desempeño y trabajo en equipo,
como se relacionó en acápites anteriores, oficios que gozan de plena
validez probatoria y su contenido se reputa veraz, pues dentro del plenario
no se observan que hayan sido tachados de falsos. Igualmente se observa,
(…) que la gestión del demandante arroja cifras deficientes en las
funciones que le fueron asignadas, lo que se desprende del mismo informe
de gestión entregado por el demandante. En tal sentido, en criterio de la
Sala, el acto de insubsistencia demandado, propendió por el mejoramiento
del servicio público, con el fin de obtener mejores resultados, acorde con
los fines del Estado y los derechos de las víctimas, establecidos en el
marco de la ley de justicia y paz (Ley 975 de 2005). De tal manera, se
encuentra demostrado que el retiro del servicio del demandante sí obedeció
a su bajo rendimiento como F.D., lo cual va en contravía con el
concepto del buen servicio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01127-01(3569-17)
Actor: J.C.M.
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia de segunda instancia. Decreto 01 de 1984.
ASUNTO
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra
la sentencia del 6 de abril de 2017 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B" que accedió
a las pretensiones de la demanda, contra la F.ía General de la Nación.
1. LA DEMANDA
El señor J.C.M., por conducto de apoderado judicial, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada
en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda
contra la F.ía General de la Nación, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas:
1. Pretensiones[1]
(i).- La nulidad de la Resolución núm. 0-1138 del 18 de abril de 2011,
mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor Jaime
C. Martínez del cargo de F.D. ante el Tribunal de Distrito
Judicial de la Unidad Nacional de F.ía para justicia y paz.
(ii).- A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al
cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, así
mismo, que se condene a la F.ía General de la Nación, al pago de todos
los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir desde la fecha
del retiro del servicio público, hasta la fecha del reintegro.
2. Supuestos fácticos[2]
Como fundamentos fácticos de la demanda, se expuso lo siguiente:
(i).- El señor J.C.M., prestó sus servicios a la F.ía
General de la Nación desde el 7 de diciembre de 2006, inicialmente como
F.D. ante el Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de
F. de Bogotá, en provisionalidad conforme Resolución No 0-4018 de
2006.
(ii).- Mediante Resolución No 2-1076 del 6 de mayo de 2008 por necesidad
del servicio, fue trasladado a la Unidad Nacional de F. para
justicia y paz.
(iii).- Posteriormente, el 19 de abril de 2011, se profirió el acto de
insubsistencia, en el que se expuso que la gestión del señor Jaime C.
Martínez "no arroja un resultado acorde con la prontitud y la eficiencia
que demanda la participación de la F.ía General de la Nación, de cara
al cumplimiento de los objetivos de la Ley 975 de 2005", proferido por la
F.ía General de la Nación.
1.3.- Normas violadas y concepto de violación[3]
Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas:
1, 2, 13, 25, 29, 53, 125, 249 y 253 de la Constitución Política, 30, 98,
131 y 152 de la Ley 938 de 2004, 5, 10, 58, 59, 60, 72, 77 de la Ley 1010
de 2008.
Sostuvo que el acto que declaró insubsistente al demandante carece de todos
los elementos que deben respaldar los actos administrativos de
insubsistencia, pues la motivación del mismo no cuenta con la veracidad que
se requiere, dado que es falso que no se haya tenido un rendimiento
sobresaliente y adecuado y que por ello era necesario removerlo de su cargo
en aras del buen servicio. Por el contrario, lo que surge, es que el jefe
inmediato del demandante hizo una presentación acomodada de sus actividades
laborales a la nueva F. General de la Nación, circunstancia que lo hizo
ver como un funcionario deficiente y poco diligente.
Manifestó que el acto de insubsistencia carece de motivación, toda vez que
no se establecieron las circunstancias particulares y concretas de hecho y
de derecho, por las cuales se decidió declarar insubsistente al demandante,
igualmente se incurrió en desviación de poder, como quiera que el cambio de
funcionario no estuvo orientado al mejoramiento del servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[4]
La F.ía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda
con base en los argumentos que a continuación se señalan.
Las personas nombradas en virtud del Decreto 122 de 2008, no tienen un
fuero de estabilidad absoluta, su vinculación debe seguir los principios de
los demás cargos de la entidad; permitir que estos cargos cuenten con una
especial protección configura un trato discriminatorio frente a los demás
servidores provisionales, a quienes se les aplican los lineamientos
generales, y pueden ser trasladados o sujetos de las demás situaciones
propias de su vinculación.
Sostuvo que la naturaleza de los cargos de justicia y paz, es especial en
cuanto enmarcan en la categoría de empleos temporales, y su nombramiento
implica un término específico de duración por las condiciones particulares
de la necesidad que generó la vinculación, motivo por el cual, la provisión
de los cargos se realizó mediante nombramientos provisionales.
En cuanto a la falta de motivación, señaló que la resolución de
insubsistencia del demandante fue expedida en acatamiento a la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional para desvincular de la función
pública a las personas que ocupan un cargo en provisionalidad, que va desde
la sentencia SU-250-1998 hasta la providencia SU-917-210, según las cuales
debe motivarse el retiro de los servidores en esa situación administrativa
laboral, mandato jurisprudencial cumplido en su totalidad por la entidad.
El acto administrativo censurado tuvo como fundamento el resultado de la
gestión personal del demandante, en relación con las funciones asignadas a
él, la cual no fue acorde con los principios de eficacia y eficiencia de la
función pública, en tal virtud, no es cierto que la administración haya
obrado en forma disconforme con la doctrina constitucional, toda vez que la
desvinculación del libelista obedeció a una incorrecta gestión
institucional en el desempeño de su labor misional, como se detalló en el
acto administrativo demandado.
Adujo que el acto administrativo expedido el 18 de abril de 2011, tuvo como
fundamento el resultado de la gestión personal del demandante, en relación
con las funciones a él asignadas, la cual no fue acorde con los principios
de eficacia y eficiencia de la función pública, es por ello, que el único
motivo inspirador de la expedición del acto fue el mejoramiento del
servicio.
3. LA SENTENCIA APELADA[5]
El 6 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección "B" profirió sentencia de primera instancia mediante la
cual accedió a las pretensiones...
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