Sentencia nº 27001-23-33-000-2019-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380455

Sentencia nº 27001-23-33-000-2019-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente27001-23-33-000-2019-00036-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Recurso de apelación en

trámite

[L]a S. constata que la acción de tutela de la referencia no colma la

exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, dado que por conducto de

esta el actor pretende dejar sin efectos el aludido auto de 11 de junio de

2019, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otro medio para

controvertir esa decisión judicial, esto es, el recurso de apelación,

conforme lo consagra el numeral 2 del artículo 243 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…)

se concluye que la providencia atacada era susceptible del recurso de

apelación, el cual fue concedido el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado

Segundo (2) Administrativo de Quibdó, no obstante, aún no ha sido desatado

por el Tribunal Administrativo del Chocó, situación que permite concluir

que el trámite incidental no ha culminado y, por ende, se reitera, la

acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de

procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que su ejercicio está supeditado

al agotamiento de todos los medios de defensa previstos en el sistema

normativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00036-01(AC)

Actor: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION

Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE QUIBDO

Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la accionante contra

la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción de tutela del

epígrafe.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). La Nación – Ministerio de

Educación Nacional, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela

con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia, presuntamente vulnerados por el señor Juez Segundo (2.º)

Administrativo de Quibdó.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 11 de

junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo

de Quibdó le impuso a la señora Ministra de Educación Nacional una sanción

por desacato, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales

vigentes (smlmv), por desobedecer las órdenes dictadas dentro del proceso

ejecutivo 27001-33-33-002-2017-00318-00 adelantado por la señora Dioselina

Mosquera Quinto; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada surtir

dicho trámite incidental en atención al ordenamiento jurídico.

2. Hechos

Relata la accionante que el Tribunal Administrativo del Chocó,

mediante sentencia de 16 de marzo de 2018, desató la acción de grupo

27001-33-31-701-2012-00107-00, en el sentido de ordenarle, junto con el

mencionado departamento, que les reconocieran indemnizaciones por daño

emergente y lucro cesante a los allí demandantes (docentes de ese ente

territorial), cuyos montos ascendían a $1.954ʼ076.000 y $3.105'006.000,

en su orden.

Que la señora D.M.Q., junto con otras personas, instauró

demanda ejecutiva[1] (expediente 27001-33-33-002-2017-00318-00), con el

propósito de que le fueran canceladas las sumas enunciadas en el párrafo

precedente, por lo que la autoridad accionada, el 31 de julio de 2018,

libró mandamiento de pago y, el 6 de noviembre siguiente, ordenó seguir

adelante con la ejecución de la obligación.

Dice que el 24 de enero de 2019 el señor juez accionado liquidó el crédito

en $7.590'674.707 y fijó como costas $303'626.988, equivalentes al 4% de lo

adeudado, lo cual no fue cancelado oportunamente, motivo por el que los

acreedores promovieron incidente de desacato, trámite dentro del cual el 11

de marzo de ese año se requirió de la señora Ministra de Educación Nacional

informe sobre las actuaciones orientadas a cumplir los proveídos señalados

en el acápite anterior.

Que, con «oficio 2019-EE-33255 de 18 de marzo de 2019» (enviado a los

correos electrónicos dispuestos por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo

de Quibdó para recibir correspondencia[2]), la aludida servidora indicó las

diligencias surtidas con el fin de saldar la mencionada deuda y que no

recibió las providencias proferidas dentro del referido proceso ejecutivo,

por cuanto si bien pudieron ser comunicadas al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Fiduciaria La Previsora SA

(Fiduprevisora SA), no las conoció por ser organismos disímiles.

Sostiene que el 11 de junio de 2019 el accionado sancionó a la señora

Ministra de Educación Nacional con multa de cinco (5) smlmv, al estimar que

no sufragó oportunamente la pluricitada obligación, determinación contra la

que interpuso recurso de reposición, bajo los argumentos de que aquella no

fue vinculada en debida forma al trámite incidental y, en todo caso, no era

la encargada de cancelar el pasivo por el que fue reprendida.

Que en la providencia cuestionada la autoridad accionada no tuvo en cuenta

las aseveraciones consignadas en el «oficio 2019-EE-33255 de 18 de marzo de

2019», ni que no mediaba el elemento subjetivo requerido para castigar por

desacato, habida cuenta de que se carecía del dinero suficiente para cubrir

el crédito reclamado y, por consiguiente, no debía hacerlo, en virtud del

principio consistente en que «nadie está obligado a lo imposible». Además,

tampoco se advirtió que el departamento del Chocó debía pagar la deuda y

esto no tenía relación con las funciones de la mentada cartera, consagradas

en los Decretos 5012[3] y 5013[4] de 2009.

Aduce que el auto censurado adolece de defecto procedimental absoluto, toda

vez que el incidente en el que se profirió no se adelantó con observancia

del procedimiento previsto en el sistema normativo, puesto que no se

colmaron las correspondientes etapas. Adicionalmente, se omitió la

notificación de las decisiones dictadas en el proceso ejecutivo 27001-33-33-

002-2017-00318-00, circunstancia por la que no era dable exigirle su

cumplimiento a la señora Ministra de Educación Nacional.

Que el proveído reprochado también incurre en defecto sustantivo, porque no

se atendieron las reglas fijadas en el sistema normativo sobre el incidente

de desacato[5] y se inadvirtió que la sancionada no era competente para

satisfacer los mandatos dispuestos en el pluricitado expediente ejecutivo,

dado que sus funciones se limitan a revisar liquidaciones que hacen las

entidades territoriales encargadas de sufragar los emolumentos a los

docentes.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 La señora D.M. Quinto (ff. 93 a 95 c. 1), por conducto

de apoderado, afirma que la tutela de la referencia no satisface la

exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que no ha sido

decidido el recurso de reposición interpuesto contra la providencia

acusada.

  1. El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó guardó silencio.

1.4 Providencia impugnada (ff. 109 a 115 c. 1). El 7 de noviembre de 2019

el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción del

epígrafe, al considerar que no colmaba el requisito de subsidiariedad, toda

vez que el recurso presentado contra el auto cuestionado, no ha sido

desatado, situación de la que se infiere que no se han agotado los medios

ordinarios de defensa, de manera que emitir un pronunciamiento de fondo en

esta instancia judicial equivaldría a invadir la competencia del juez

natural, lo cual no es dable, máxime cuando no se evidencia la

configuración de un perjuicio irremediable.

1.5 Impugnación (ff. 122 a 131 c. 1). La tutelante, inconforme con la

anterior decisión, la impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en el

escrito inicial. Además, indica que la tardanza en decidir el pluricitado

recurso de reposición es injustificada, de ahí que deba concluirse que la

subsidiariedad no es exigible en...

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