Sentencia nº 27001-23-33-000-2019-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 27001-23-33-000-2019-00036-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Recurso de apelación en
trámite
[L]a S. constata que la acción de tutela de la referencia no colma la
exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, dado que por conducto de
esta el actor pretende dejar sin efectos el aludido auto de 11 de junio de
2019, pese a que el ordenamiento jurídico prevé otro medio para
controvertir esa decisión judicial, esto es, el recurso de apelación,
conforme lo consagra el numeral 2 del artículo 243 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (…)
se concluye que la providencia atacada era susceptible del recurso de
apelación, el cual fue concedido el 24 de octubre de 2019 por el Juzgado
Segundo (2) Administrativo de Quibdó, no obstante, aún no ha sido desatado
por el Tribunal Administrativo del Chocó, situación que permite concluir
que el trámite incidental no ha culminado y, por ende, se reitera, la
acción de tutela de la referencia no satisface la exigencia de
procedibilidad de subsidiariedad, toda vez que su ejercicio está supeditado
al agotamiento de todos los medios de defensa previstos en el sistema
normativo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 27001-23-33-000-2019-00036-01(AC)
Actor: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
Demandado: JUZGADO 2 ADMINISTRATIVO DE QUIBDO
Procede la S. a decidir la impugnación formulada por la accionante contra
la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal
Administrativo del Chocó, que declaró improcedente la acción de tutela del
epígrafe.
-
La solicitud de amparo (ff. 1 a 10 c. 1). La Nación – Ministerio de
Educación Nacional, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela
con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia, presuntamente vulnerados por el señor Juez Segundo (2.º)
Administrativo de Quibdó.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el auto de 11 de
junio de 2019, por medio del cual el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo
de Quibdó le impuso a la señora Ministra de Educación Nacional una sanción
por desacato, equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes (smlmv), por desobedecer las órdenes dictadas dentro del proceso
ejecutivo 27001-33-33-002-2017-00318-00 adelantado por la señora Dioselina
Mosquera Quinto; en su lugar, se ordene a la autoridad accionada surtir
dicho trámite incidental en atención al ordenamiento jurídico.
Relata la accionante que el Tribunal Administrativo del Chocó,
mediante sentencia de 16 de marzo de 2018, desató la acción de grupo
27001-33-31-701-2012-00107-00, en el sentido de ordenarle, junto con el
mencionado departamento, que les reconocieran indemnizaciones por daño
emergente y lucro cesante a los allí demandantes (docentes de ese ente
territorial), cuyos montos ascendían a $1.954ʼ076.000 y $3.105'006.000,
en su orden.
Que la señora D.M.Q., junto con otras personas, instauró
demanda ejecutiva[1] (expediente 27001-33-33-002-2017-00318-00), con el
propósito de que le fueran canceladas las sumas enunciadas en el párrafo
precedente, por lo que la autoridad accionada, el 31 de julio de 2018,
libró mandamiento de pago y, el 6 de noviembre siguiente, ordenó seguir
adelante con la ejecución de la obligación.
Dice que el 24 de enero de 2019 el señor juez accionado liquidó el crédito
en $7.590'674.707 y fijó como costas $303'626.988, equivalentes al 4% de lo
adeudado, lo cual no fue cancelado oportunamente, motivo por el que los
acreedores promovieron incidente de desacato, trámite dentro del cual el 11
de marzo de ese año se requirió de la señora Ministra de Educación Nacional
informe sobre las actuaciones orientadas a cumplir los proveídos señalados
en el acápite anterior.
Que, con «oficio 2019-EE-33255 de 18 de marzo de 2019» (enviado a los
correos electrónicos dispuestos por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo
de Quibdó para recibir correspondencia[2]), la aludida servidora indicó las
diligencias surtidas con el fin de saldar la mencionada deuda y que no
recibió las providencias proferidas dentro del referido proceso ejecutivo,
por cuanto si bien pudieron ser comunicadas al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Fiduciaria La Previsora SA
(Fiduprevisora SA), no las conoció por ser organismos disímiles.
Sostiene que el 11 de junio de 2019 el accionado sancionó a la señora
Ministra de Educación Nacional con multa de cinco (5) smlmv, al estimar que
no sufragó oportunamente la pluricitada obligación, determinación contra la
que interpuso recurso de reposición, bajo los argumentos de que aquella no
fue vinculada en debida forma al trámite incidental y, en todo caso, no era
la encargada de cancelar el pasivo por el que fue reprendida.
Que en la providencia cuestionada la autoridad accionada no tuvo en cuenta
las aseveraciones consignadas en el «oficio 2019-EE-33255 de 18 de marzo de
2019», ni que no mediaba el elemento subjetivo requerido para castigar por
desacato, habida cuenta de que se carecía del dinero suficiente para cubrir
el crédito reclamado y, por consiguiente, no debía hacerlo, en virtud del
principio consistente en que «nadie está obligado a lo imposible». Además,
tampoco se advirtió que el departamento del Chocó debía pagar la deuda y
esto no tenía relación con las funciones de la mentada cartera, consagradas
en los Decretos 5012[3] y 5013[4] de 2009.
Aduce que el auto censurado adolece de defecto procedimental absoluto, toda
vez que el incidente en el que se profirió no se adelantó con observancia
del procedimiento previsto en el sistema normativo, puesto que no se
colmaron las correspondientes etapas. Adicionalmente, se omitió la
notificación de las decisiones dictadas en el proceso ejecutivo 27001-33-33-
002-2017-00318-00, circunstancia por la que no era dable exigirle su
cumplimiento a la señora Ministra de Educación Nacional.
Que el proveído reprochado también incurre en defecto sustantivo, porque no
se atendieron las reglas fijadas en el sistema normativo sobre el incidente
de desacato[5] y se inadvirtió que la sancionada no era competente para
satisfacer los mandatos dispuestos en el pluricitado expediente ejecutivo,
dado que sus funciones se limitan a revisar liquidaciones que hacen las
entidades territoriales encargadas de sufragar los emolumentos a los
docentes.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 La señora D.M. Quinto (ff. 93 a 95 c. 1), por conducto
de apoderado, afirma que la tutela de la referencia no satisface la
exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que no ha sido
decidido el recurso de reposición interpuesto contra la providencia
acusada.
-
El señor Juez Segundo (2.º) Administrativo de Quibdó guardó silencio.
1.4 Providencia impugnada (ff. 109 a 115 c. 1). El 7 de noviembre de 2019
el Tribunal Administrativo del Chocó declaró improcedente la acción del
epígrafe, al considerar que no colmaba el requisito de subsidiariedad, toda
vez que el recurso presentado contra el auto cuestionado, no ha sido
desatado, situación de la que se infiere que no se han agotado los medios
ordinarios de defensa, de manera que emitir un pronunciamiento de fondo en
esta instancia judicial equivaldría a invadir la competencia del juez
natural, lo cual no es dable, máxime cuando no se evidencia la
configuración de un perjuicio irremediable.
1.5 Impugnación (ff. 122 a 131 c. 1). La tutelante, inconforme con la
anterior decisión, la impugnó, bajo los mismos argumentos expuestos en el
escrito inicial. Además, indica que la tardanza en decidir el pluricitado
recurso de reposición es injustificada, de ahí que deba concluirse que la
subsidiariedad no es exigible en...
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