Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03804-01 |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS PRESTACIONALES / TRABAJADOR DE PLANTA EXTERNA DEL
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS -
Declaratoria de prescripción sobre cesantías anuales
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de analizar de fondo
la solicitud de reliquidación de cesantías con base en el salario realmente
devengado por la señora S.B. en el ejercicio de un cargo en el
exterior, al encontrar configurada la prescripción de los derechos
reclamados.(…) .En este contexto, evidenció que al surgir el derecho a la
reliquidación de las cesantías con el salario realmente devengado por los
funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del
Ministerio de Relaciones Exteriores, con la sentencia C-535 de 2005, era a
partir de ese momento en que la prestación se hacía exigible y a partir del
cual se debía empezar a contar el término de prescripción. Así las cosas,
concluyó el Tribunal que al cobrar ejecutoria la sentencia C-535 de 2005,
el 24 de mayo de 2005, la demandante tenía hasta el 24 de mayo de 2008,
para interrumpir el término de prescripción [al ser sus cesantías una
prestación de carácter unitario], y la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho solo se presentó hasta el 28 de abril de 2014. (…) La S. no
encuentra configurado la existencia de un defecto sustantivo, pues el
Tribunal manifestó acogerse al criterio jurisprudencial sentado por el
Consejo de Estado en la materia, aludiendo para el caso a su fuerza
vinculante, evento que no puede ser censurado en el ámbito constitucional,
puesto que dentro de las atribuciones del operador jurídico se encuentra la
de asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la
línea de interpretación que considere adecuada para la resolución del caso.
(…) En lo que tiene ver con la censura del defecto «violación directa de la
Constitución» la S. confirmará lo resuelto por el juez de tutela de
primera instancia, en cuanto se abstuvo de realizar análisis al no
encontrarse verificados los presupuestos para su estudio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-01 (AC)
Actor: A.L.S.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Decide la S. la impugnación formulada por la parte actora contra la
sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de
amparo.
1. La acción de tutela
La señora A.L.S.B., quien actúa en nombre propio,
promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
1. Pretensiones
La accionante solicitó las siguientes pretensiones:
Primera: amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia.
en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de
2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho con radicado 11001-33-35-007-2014-00646-03.
en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección A, que dentro de los quince días siguientes a
la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar sentencia de
reemplazo en la que confirme lo resuelto en el fallo del 6 de diciembre de
2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá, en aplicación directa de los principios
constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta Política.
1.2. Hechos de la solicitud
En el escrito contentivo de la acción de tutela se señala que:
La señora A.L.S.B., prestó sus servicios en el Ministerio
de Relaciones Exteriores, desde el 13 de junio de 1984 hasta el 31 de julio
de 1990.
Mediante el Decreto n.° 808 del 10 de marzo de 1986, el Ministerio de
Relaciones Exteriores la nombró cónsul de primera clase, grado ocupacional
3, en el Consulado de Colombia en los Ángeles, California, Estados Unidos
de América, cargo del que tomó posesión el 28 de abril de 1986.
El 7 de abril de 2014, la señora A.L.S.B., por medio de
apoderado, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores en el que solicitó: (i) la reliquidación de las cesantías de
cada uno de los años laborados en la planta externa, hasta el año 2003,
(ii) el reconocimiento y pago de las diferencias que resultaren a su favor
con un interés moratorio del 2%, (iii) la copia de cada uno de los actos
administrativos que contienen las liquidaciones de cesantías y, (iv) un
cuadro de los factores salariales percibidos.
El 21 de abril de 2014, la directora de Talento Humano del Ministerio de
Relaciones Exteriores contestó la petición, y señaló: (i) que las cesantías
fueron liquidadas y pagadas correctamente, de conformidad con el artículo
76 del Decreto 2016 de 1968, legislación vigente para la época de los
hechos, (ii) que no había lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto
las cesantías correspondientes a los periodos reclamados fueron
reconocidas, liquidadas y pagadas en oportunidad, (iii) que se adjuntaban
los formatos de liquidación de cesantías correspondientes al periodo de la
labor en la planta externa, que correspondía a los años 1986 a 1990 y, (iv)
que respecto del cuadro de factores solicitado, se allegaba la
certificación gnp-0445-f de abril 14 de 2014.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-535 de 2005 declaró la
inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, en
el que se establecía que las prestaciones sociales de los funcionarios del
servicio exterior (entre ellas, las cesantías) no se pagarían con el
salario real devengado sino con uno equivalente en la planta interna,
evento que incidía negativamente en el monto de las prestaciones.
Sostuvo la Corte, entre otras consideraciones, que el referido tratamiento
no estaba justificado, pues implicaba un desconocimiento del mandato de
igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la
realidad en las relaciones laborales, principios con fundamento en los
cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse
y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del
servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le
corresponde.
De conformidad con lo resuelto en la sentencia C-535 de 2005, la señora Ana
Lucía S.B. acudió el 9 de julio de 2014 a la Procuraduría
General de la Nación, donde solicitó convocar al Ministerio de Relaciones
Exteriores para realizar diligencia de conciliación extrajudicial, en la
que reiteró el pedido de reliquidación de las cesantías correspondientes a
los años de labor en la planta externa de la entidad, esto es, entre 1986 y
1990.
El 18 de septiembre de 2014, la Procuraduría 79 Judicial I, para Asuntos
Administrativos, celebró la audiencia convocada, que se declaró fallida por
falta de ánimo conciliatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El 8 de octubre de 2014, la señora A.L.S.B., por
intermedio de apoderado, formuló demanda de nulidad con restablecimiento
del derecho contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, en la
que solicitó: (i) la declaratoria de nulidad de las liquidaciones de
cesantías de los años laborados en la planta externa, esto es, entre 1986 y
1990, por no tener en cuenta los factores salariales realmente devengados,
de conformidad con los efectos de la sentencia C-535 de 2005; y del Oficio
s-dith-14-025460 del 21 de abril de 2014, que negó la reclamación
administrativa; y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, que se
ordenara efectuar nuevas liquidaciones sobre las cesantías de los períodos
indicados, tomando como base el salario realmente devengado; que se pagaran
las diferencias económicas que resultaran entre las liquidaciones ya
practicadas y las que se practiquen; que se condenara al pago de un interés
moratorio del 2% mensual, sobre las diferencias de capital hasta que se
realizara el pago; y, que se condenara al pago de las costas y agencias en
derecho.
Por medio de sentencia del 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo
Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió: (i) declarar
la nulidad del Oficio s-dith-14-025460 del 21 de abril de 2014, de los
formatos de liquidación de cesantías correspondientes a los años 1986,
1987, 1988, 1989 y 1990, expedidos por el Ministerio de Relaciones
Exteriores; y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, condenar a
las demandadas a pagar la reliquidación de las cesantías y los intereses
moratorios sobre la diferencia.
Mediante sentencia del 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera
instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción
extintiva del derecho correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de
junio de 1984 y el 31 de julio de 1990, inclusive, en el que laboró al
servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
La señora A.L.S.B. considera que la providencia del
Tribunal incurrió en los siguientes defectos:
Primero: Defecto procedimental absoluto. Originado en la falta de
notificación de las liquidaciones de cesantías parciales correspondientes a
los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, en los términos del artículo 47 del
cca [norma vigente para la época de los hechos], en el que se señalaba que
para el perfeccionamiento del acto administrativo, era necesaria la
notificación del acto, con indicación de los recursos que podían ser
interpuestos, la autoridad que conocería de las...
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