Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380456

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03804-01

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS PRESTACIONALES / TRABAJADOR DE PLANTA EXTERNA DEL

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS -

Declaratoria de prescripción sobre cesantías anuales

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se abstuvo de analizar de fondo

la solicitud de reliquidación de cesantías con base en el salario realmente

devengado por la señora S.B. en el ejercicio de un cargo en el

exterior, al encontrar configurada la prescripción de los derechos

reclamados.(…) .En este contexto, evidenció que al surgir el derecho a la

reliquidación de las cesantías con el salario realmente devengado por los

funcionarios que prestaron sus servicios en la planta externa del

Ministerio de Relaciones Exteriores, con la sentencia C-535 de 2005, era a

partir de ese momento en que la prestación se hacía exigible y a partir del

cual se debía empezar a contar el término de prescripción. Así las cosas,

concluyó el Tribunal que al cobrar ejecutoria la sentencia C-535 de 2005,

el 24 de mayo de 2005, la demandante tenía hasta el 24 de mayo de 2008,

para interrumpir el término de prescripción [al ser sus cesantías una

prestación de carácter unitario], y la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho solo se presentó hasta el 28 de abril de 2014. (…) La S. no

encuentra configurado la existencia de un defecto sustantivo, pues el

Tribunal manifestó acogerse al criterio jurisprudencial sentado por el

Consejo de Estado en la materia, aludiendo para el caso a su fuerza

vinculante, evento que no puede ser censurado en el ámbito constitucional,

puesto que dentro de las atribuciones del operador jurídico se encuentra la

de asumir dentro del marco de su autonomía e independencia judicial, la

línea de interpretación que considere adecuada para la resolución del caso.

(…) En lo que tiene ver con la censura del defecto «violación directa de la

Constitución» la S. confirmará lo resuelto por el juez de tutela de

primera instancia, en cuanto se abstuvo de realizar análisis al no

encontrarse verificados los presupuestos para su estudio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03804-01 (AC)

Actor: A.L.S.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A

Decide la S. la impugnación formulada por la parte actora contra la

sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de

amparo.

1. La acción de tutela

La señora A.L.S.B., quien actúa en nombre propio,

promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.

1. Pretensiones

La accionante solicitó las siguientes pretensiones:

Primera: amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a

la administración de justicia.

Segunda

en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 24 de enero de

2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho con radicado 11001-33-35-007-2014-00646-03.

Tercera

en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección A, que dentro de los quince días siguientes a

la notificación del fallo de tutela, proceda a dictar sentencia de

reemplazo en la que confirme lo resuelto en el fallo del 6 de diciembre de

2017, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del

Circuito de Bogotá, en aplicación directa de los principios

constitucionales contenidos en el artículo 53 de la Carta Política.

1.2. Hechos de la solicitud

En el escrito contentivo de la acción de tutela se señala que:

La señora A.L.S.B., prestó sus servicios en el Ministerio

de Relaciones Exteriores, desde el 13 de junio de 1984 hasta el 31 de julio

de 1990.

Mediante el Decreto n.° 808 del 10 de marzo de 1986, el Ministerio de

Relaciones Exteriores la nombró cónsul de primera clase, grado ocupacional

3, en el Consulado de Colombia en los Ángeles, California, Estados Unidos

de América, cargo del que tomó posesión el 28 de abril de 1986.

El 7 de abril de 2014, la señora A.L.S.B., por medio de

apoderado, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Relaciones

Exteriores en el que solicitó: (i) la reliquidación de las cesantías de

cada uno de los años laborados en la planta externa, hasta el año 2003,

(ii) el reconocimiento y pago de las diferencias que resultaren a su favor

con un interés moratorio del 2%, (iii) la copia de cada uno de los actos

administrativos que contienen las liquidaciones de cesantías y, (iv) un

cuadro de los factores salariales percibidos.

El 21 de abril de 2014, la directora de Talento Humano del Ministerio de

Relaciones Exteriores contestó la petición, y señaló: (i) que las cesantías

fueron liquidadas y pagadas correctamente, de conformidad con el artículo

76 del Decreto 2016 de 1968, legislación vigente para la época de los

hechos, (ii) que no había lugar al pago de intereses moratorios, por cuanto

las cesantías correspondientes a los periodos reclamados fueron

reconocidas, liquidadas y pagadas en oportunidad, (iii) que se adjuntaban

los formatos de liquidación de cesantías correspondientes al periodo de la

labor en la planta externa, que correspondía a los años 1986 a 1990 y, (iv)

que respecto del cuadro de factores solicitado, se allegaba la

certificación gnp-0445-f de abril 14 de 2014.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-535 de 2005 declaró la

inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Extraordinario 10 de 1992, en

el que se establecía que las prestaciones sociales de los funcionarios del

servicio exterior (entre ellas, las cesantías) no se pagarían con el

salario real devengado sino con uno equivalente en la planta interna,

evento que incidía negativamente en el monto de las prestaciones.

Sostuvo la Corte, entre otras consideraciones, que el referido tratamiento

no estaba justificado, pues implicaba un desconocimiento del mandato de

igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la

realidad en las relaciones laborales, principios con fundamento en los

cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse

y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del

servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le

corresponde.

De conformidad con lo resuelto en la sentencia C-535 de 2005, la señora Ana

Lucía S.B. acudió el 9 de julio de 2014 a la Procuraduría

General de la Nación, donde solicitó convocar al Ministerio de Relaciones

Exteriores para realizar diligencia de conciliación extrajudicial, en la

que reiteró el pedido de reliquidación de las cesantías correspondientes a

los años de labor en la planta externa de la entidad, esto es, entre 1986 y

1990.

El 18 de septiembre de 2014, la Procuraduría 79 Judicial I, para Asuntos

Administrativos, celebró la audiencia convocada, que se declaró fallida por

falta de ánimo conciliatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El 8 de octubre de 2014, la señora A.L.S.B., por

intermedio de apoderado, formuló demanda de nulidad con restablecimiento

del derecho contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores, en la

que solicitó: (i) la declaratoria de nulidad de las liquidaciones de

cesantías de los años laborados en la planta externa, esto es, entre 1986 y

1990, por no tener en cuenta los factores salariales realmente devengados,

de conformidad con los efectos de la sentencia C-535 de 2005; y del Oficio

s-dith-14-025460 del 21 de abril de 2014, que negó la reclamación

administrativa; y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, que se

ordenara efectuar nuevas liquidaciones sobre las cesantías de los períodos

indicados, tomando como base el salario realmente devengado; que se pagaran

las diferencias económicas que resultaran entre las liquidaciones ya

practicadas y las que se practiquen; que se condenara al pago de un interés

moratorio del 2% mensual, sobre las diferencias de capital hasta que se

realizara el pago; y, que se condenara al pago de las costas y agencias en

derecho.

Por medio de sentencia del 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Séptimo

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, resolvió: (i) declarar

la nulidad del Oficio s-dith-14-025460 del 21 de abril de 2014, de los

formatos de liquidación de cesantías correspondientes a los años 1986,

1987, 1988, 1989 y 1990, expedidos por el Ministerio de Relaciones

Exteriores; y, (ii) a título de restablecimiento del derecho, condenar a

las demandadas a pagar la reliquidación de las cesantías y los intereses

moratorios sobre la diferencia.

Mediante sentencia del 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la sentencia de primera

instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción

extintiva del derecho correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de

junio de 1984 y el 31 de julio de 1990, inclusive, en el que laboró al

servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

La señora A.L.S.B. considera que la providencia del

Tribunal incurrió en los siguientes defectos:

Primero: Defecto procedimental absoluto. Originado en la falta de

notificación de las liquidaciones de cesantías parciales correspondientes a

los años 1986, 1987, 1988, 1989 y 1990, en los términos del artículo 47 del

cca [norma vigente para la época de los hechos], en el que se señalaba que

para el perfeccionamiento del acto administrativo, era necesaria la

notificación del acto, con indicación de los recursos que podían ser

interpuestos, la autoridad que conocería de las...

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