Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04397-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE No configuración / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE A MENOR DE
EDAD - No se acreditó una actividad económica por parte de la menor /
RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE A MENOR DE EDAD - No
existe criterio unificado / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL
Encuentra la S. que esta Corporación para la época de los hechos existían
otros pronunciamientos en los que se negaba el reconocimiento de la
indemnización por lucro cesante, por cuanto su reconocimiento no parte de
una presunción, sino que debe probarse y acreditarse que los menores de
edad se dedicaban a actividades laborales o a alguna actividad productiva
que contribuyeran al sostenimiento del núcleo familiar. (…) Esta última
interpretación fue la acogida por el Tribunal accionado, quien señaló que
la parte demandante no acreditó que ( ( se dedicara a alguna actividad
laboral que le representara entradas económicas periódicas; por el
contrario, la prueba testimonial referente a que la mencionada no ejercía
ninguna actividad laboral para la época de los hechos, pues la misma era
estudiante de colegio, tal calidad también se consignó en la historia
clínica (ocupación: estudiante)
. Por tales razones, se abstuvo de
reconocer indemnización alguna por concepto de lucro cesante. Vista la
anterior disyuntiva, esta S. contrario a lo señalado por la accionante,
considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, no se
aparta de forma grosera o arbitraria de la jurisprudencia fijada por el
Consejo de Estado en materia del reconocimiento del lucro cesante a menores
de edad. Al no existir posición unificada al respecto, los argumentos de la
actora relativos al defecto sustantivo por el presunto desconocimiento de
la jurisprudencia de esta Corporación si bien es cierto resultan
respetables, también es cierto que en las condiciones anotadas y en casos
como el presente, es preciso garantizar la independencia y autonomía del
juez de conocimiento, en cuanto de manera argumentada y razonada decidió
adoptar una de las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado
respecto a la negativa de reconocimiento del lucro cesante, la que le
sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida
por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y acceder parcialmente a las
pretensiones indemnizatorias de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se estudian los pronunciamientos del
Consejo de Estado en materia de reconocimiento del lucro cesante a menores
de edad, que se encuentran plasmados en las sentencias del 28 de agosto de
2014, S.P. de la Sección Tercera, radicado número 66001-23-31-000-
2001-00731-01(2625). C.J.O.S.. Y la sentencia del de
25 de julio de 2019, Sección Tercera, Subsección A, radicado número 05001-
23-31-000-2003-00935-01(50364), C.M.N.V.R..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04397-01(AC)
Actor: D.Y.V.R.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-
La acción de tutela
La señora D.Y.V.R., a través de apoderado, promueve
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por estimar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
-
Pretensiones
En protección de los derechos reclamados, solicita:
Modificar en numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 24
de julio de 2019 proferida por el Tribual Administrativo de Nariño, con el
fin de ampliar la decisión condenatoria AL PAGO DE LUCRO CESANTE, teniendo
en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a partir del
cumplimiento de la mayoría de edad, hasta el tiempo de vida probable, con
base en el salario mínimo más un 25% por concepto de prestaciones
sociales
.
1.2. Hechos de la solicitud
Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:
1.2.1. La señora D.J.V.R. y otros, instauraron el
medio de control de reparación directa contra el municipio de Pasto, la ese
Pasto Salud y la empresa emssanar ess, con el objeto de que fueran
declarados extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios
ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico brindado a la
señora V.R. desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 16 de
junio de 2011, fecha en la que le diagnosticaron tuberculosis, la cual le
produjo una pérdida de capacidad laboral del 39.26%.
1.2.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, mediante sentencia de 27
de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que
los médicos que atendieron a la señora D.V. actuaron conforme a
las prácticas médicas, siguieron las guías del manejo de la tuberculosis
pulmonar y procuraron una atención oportuna e integral acorde con las
necesidades de la paciente y que si bien existió demora en el diagnóstico
de la enfermedad, se probó que éste era atribuible a la víctima, pues
omitió realizarse la baciloscopia en la primera oportunidad que le fue
prescrita, además que la sintomatología era vaga e inespecífica, causas que
no podían endilgársele a las partes demandadas.
1.2.3. Inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de apelación,
el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad
judicial que, mediante fallo del 24 de julio de 2019, revocó la sentencia
del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El
Tribunal señaló que la actora acreditó los presupuestos de responsabilidad,
teniendo en cuenta que pese a los síntomas característicos de la
tuberculosis que presentaba la paciente durante las atenciones médicas, el
personal al servicio de la entidad demandada no los diagnosticó en forma
correcta, razón por la cual la señora D.J.V. no recibió el
tratamiento adecuado de forma oportuna. En consecuencia, condenó a la
Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud emssanar ess y a la Empresa
Social del Estado Pasto Salud ese, al pago de los perjuicios morales, y
negó las demás pretensiones de la demanda.
Respecto del lucro cesante, manifestó que no fue acreditado que la señora
D.Y.V. se dedicara a alguna actividad laboral que le
representara ingresos económicos periódicos, pues, conforme a la prueba
testimonial y a la historia clínica, para la época de los hechos, era
estudiante de colegio.
Frente al daño emergente por los supuestos gastos en los que incurrió la
señora M.M.R., madre de la paciente, para solventar los
gastos de curación de sus otros hijos, encontró el Tribunal que no militaba
prueba alguna que los acreditara y, en relación con la supuesta pérdida de
su tienda de abarrotes, no aparece anexo al proceso el certificado de
existencia y representación legal, lo cual conllevó a negar el
reconocimiento de tal indemnización.
1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante
Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del
precedente del Consejo de Estado, que estableció el reconocimiento de
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los
menores de edad en virtud de los principios de reparación integral y de
equidad.
Aduce como precedentes desconocidos los siguientes: i) Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección C, de 28 de enero de 2015, radicado núm. 05001-
23-31-000-2002-03487-01, C.J.O.S.; ii) Sección
Tercera, Subsección C, 25 de febrero de 2016, radicado núm. 68001-23-31-000-
2006-01051-01, C.J.O.S.; iii) Sección Tercera,
Subsección B de 3 de octubre de 2016, radicado núm. 05001-23-31-000-1999-
02059-01, C.R.P.G.; iv) Sección Tercera, Subsección C de
26 de febrero de 2018, radicado núm. 47001-23-31-000-2005-00095-01, C.
Jorge Enrique R. Navas; v) Sección Tercera, Subsección A del 26 de
abril de 2018, radicado núm. 25000-23-26-000-2004-02010-01, C. María
Adriana Marín.
Consideró que las sentencias en mención son lo suficientemente claras
respecto de la procedencia de la indemnización por lucro cesante en favor
de los menores de edad que han perdido su capacidad laboral como
consecuencia del daño antijurídico imputable al Estado, la que se debe
liquidar desde el momento en que la menor cumple la mayoría de edad y hasta
el tiempo de vida probable, con base en el salario mínimo.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño probó que Deicy Yohana
V. sufrió una pérdida de capacidad laboral como consecuencia del daño
imputable a la parte demandada, y el porcentaje de esa pérdida sirvió como
base para el cálculo de los perjuicios morales y de daño a la salud, no así
para el reconocimiento y pago del lucro cesante. Sobre el particular,
argumenta que al «ser menor de edad no desempeñaba ninguna actividad
productiva», desconociendo que el precedente vinculante no «exige la
demostración del ejercicio de una actividad laboral por parte de la menor
de edad, por cuanto el trabajo infantil se encuentra proscrito, sin embargo
reconoce que una vez el menor alcance la mayoría de edad, se presume que
desarrollará una actividad productiva y que debido a la pérdida de la
capacidad laboral se verán afectados sus ingresos».
Finalmente, concluyó que la autoridad tutelada incumplió con la carga
argumentativa exigible para apartarse del precedente vinculante.
1.4. Actuación Procesal
La acción de tutela se admitió mediante auto del 10 de octubre de 2019, que
ordenó notificarse a los magistrados integrantes del Tribunal
Administrativo de Nariño como accionados, y vincular como terceros
interesados al Municipio de Pasto, a la ese Pasto Salud y a la empresa
emssanar ess, como también a los señores M.M.R.L. y
O.V.P., quienes actúan en nombre propio y en
representación de D.J.; F.O. y J.M. V.
R., Y.M.V.R., quien actúa en nombre propio
y en representación de su hijo J.E.L.V.; L.
Concepción V. R., quien actúa en nombre propio y en
representación de su hija N.T.S.V.; y, M.F.
M.L. (demás integrantes de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba