Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04397-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04397-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE No configuración / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE A MENOR DE

EDAD - No se acreditó una actividad económica por parte de la menor /

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE A MENOR DE EDAD - No

existe criterio unificado / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL

Encuentra la S. que esta Corporación para la época de los hechos existían

otros pronunciamientos en los que se negaba el reconocimiento de la

indemnización por lucro cesante, por cuanto su reconocimiento no parte de

una presunción, sino que debe probarse y acreditarse que los menores de

edad se dedicaban a actividades laborales o a alguna actividad productiva

que contribuyeran al sostenimiento del núcleo familiar. (…) Esta última

interpretación fue la acogida por el Tribunal accionado, quien señaló que

la parte demandante no acreditó que ( ( se dedicara a alguna actividad

laboral que le representara entradas económicas periódicas; por el

contrario, la prueba testimonial referente a que la mencionada no ejercía

ninguna actividad laboral para la época de los hechos, pues la misma era

estudiante de colegio, tal calidad también se consignó en la historia

clínica (ocupación: estudiante)

. Por tales razones, se abstuvo de

reconocer indemnización alguna por concepto de lucro cesante. Vista la

anterior disyuntiva, esta S. contrario a lo señalado por la accionante,

considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, no se

aparta de forma grosera o arbitraria de la jurisprudencia fijada por el

Consejo de Estado en materia del reconocimiento del lucro cesante a menores

de edad. Al no existir posición unificada al respecto, los argumentos de la

actora relativos al defecto sustantivo por el presunto desconocimiento de

la jurisprudencia de esta Corporación si bien es cierto resultan

respetables, también es cierto que en las condiciones anotadas y en casos

como el presente, es preciso garantizar la independencia y autonomía del

juez de conocimiento, en cuanto de manera argumentada y razonada decidió

adoptar una de las posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado

respecto a la negativa de reconocimiento del lucro cesante, la que le

sirvió de sustento para revocar la decisión de primera instancia proferida

por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y acceder parcialmente a las

pretensiones indemnizatorias de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: En esta providencia se estudian los pronunciamientos del

Consejo de Estado en materia de reconocimiento del lucro cesante a menores

de edad, que se encuentran plasmados en las sentencias del 28 de agosto de

2014, S.P. de la Sección Tercera, radicado número 66001-23-31-000-

2001-00731-01(2625). C.J.O.S.. Y la sentencia del de

25 de julio de 2019, Sección Tercera, Subsección A, radicado número 05001-

23-31-000-2003-00935-01(50364), C.M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04397-01(AC)

Actor: D.Y.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

  1. La acción de tutela

    La señora D.Y.V.R., a través de apoderado, promueve

    acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño por estimar

    vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

  2. Pretensiones

    En protección de los derechos reclamados, solicita:

    Modificar en numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 24

    de julio de 2019 proferida por el Tribual Administrativo de Nariño, con el

    fin de ampliar la decisión condenatoria AL PAGO DE LUCRO CESANTE, teniendo

    en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a partir del

    cumplimiento de la mayoría de edad, hasta el tiempo de vida probable, con

    base en el salario mínimo más un 25% por concepto de prestaciones

    sociales

    .

    1.2. Hechos de la solicitud

    Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

    1.2.1. La señora D.J.V.R. y otros, instauraron el

    medio de control de reparación directa contra el municipio de Pasto, la ese

    Pasto Salud y la empresa emssanar ess, con el objeto de que fueran

    declarados extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios

    ocasionados por la falla en la prestación del servicio médico brindado a la

    señora V.R. desde el 28 de septiembre de 2010 hasta el 16 de

    junio de 2011, fecha en la que le diagnosticaron tuberculosis, la cual le

    produjo una pérdida de capacidad laboral del 39.26%.

    1.2.2. El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, mediante sentencia de 27

    de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que

    los médicos que atendieron a la señora D.V. actuaron conforme a

    las prácticas médicas, siguieron las guías del manejo de la tuberculosis

    pulmonar y procuraron una atención oportuna e integral acorde con las

    necesidades de la paciente y que si bien existió demora en el diagnóstico

    de la enfermedad, se probó que éste era atribuible a la víctima, pues

    omitió realizarse la baciloscopia en la primera oportunidad que le fue

    prescrita, además que la sintomatología era vaga e inespecífica, causas que

    no podían endilgársele a las partes demandadas.

    1.2.3. Inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de apelación,

    el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Nariño, autoridad

    judicial que, mediante fallo del 24 de julio de 2019, revocó la sentencia

    del a quo y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El

    Tribunal señaló que la actora acreditó los presupuestos de responsabilidad,

    teniendo en cuenta que pese a los síntomas característicos de la

    tuberculosis que presentaba la paciente durante las atenciones médicas, el

    personal al servicio de la entidad demandada no los diagnosticó en forma

    correcta, razón por la cual la señora D.J.V. no recibió el

    tratamiento adecuado de forma oportuna. En consecuencia, condenó a la

    Asociación Mutual Empresa Solidaria de Salud emssanar ess y a la Empresa

    Social del Estado Pasto Salud ese, al pago de los perjuicios morales, y

    negó las demás pretensiones de la demanda.

    Respecto del lucro cesante, manifestó que no fue acreditado que la señora

    D.Y.V. se dedicara a alguna actividad laboral que le

    representara ingresos económicos periódicos, pues, conforme a la prueba

    testimonial y a la historia clínica, para la época de los hechos, era

    estudiante de colegio.

    Frente al daño emergente por los supuestos gastos en los que incurrió la

    señora M.M.R., madre de la paciente, para solventar los

    gastos de curación de sus otros hijos, encontró el Tribunal que no militaba

    prueba alguna que los acreditara y, en relación con la supuesta pérdida de

    su tienda de abarrotes, no aparece anexo al proceso el certificado de

    existencia y representación legal, lo cual conllevó a negar el

    reconocimiento de tal indemnización.

    1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante

    Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del

    precedente del Consejo de Estado, que estableció el reconocimiento de

    perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de los

    menores de edad en virtud de los principios de reparación integral y de

    equidad.

    Aduce como precedentes desconocidos los siguientes: i) Consejo de Estado,

    Sección Tercera, Subsección C, de 28 de enero de 2015, radicado núm. 05001-

    23-31-000-2002-03487-01, C.J.O.S.; ii) Sección

    Tercera, Subsección C, 25 de febrero de 2016, radicado núm. 68001-23-31-000-

    2006-01051-01, C.J.O.S.; iii) Sección Tercera,

    Subsección B de 3 de octubre de 2016, radicado núm. 05001-23-31-000-1999-

    02059-01, C.R.P.G.; iv) Sección Tercera, Subsección C de

    26 de febrero de 2018, radicado núm. 47001-23-31-000-2005-00095-01, C.

    Jorge Enrique R. Navas; v) Sección Tercera, Subsección A del 26 de

    abril de 2018, radicado núm. 25000-23-26-000-2004-02010-01, C. María

    Adriana Marín.

    Consideró que las sentencias en mención son lo suficientemente claras

    respecto de la procedencia de la indemnización por lucro cesante en favor

    de los menores de edad que han perdido su capacidad laboral como

    consecuencia del daño antijurídico imputable al Estado, la que se debe

    liquidar desde el momento en que la menor cumple la mayoría de edad y hasta

    el tiempo de vida probable, con base en el salario mínimo.

    Manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño probó que Deicy Yohana

    V. sufrió una pérdida de capacidad laboral como consecuencia del daño

    imputable a la parte demandada, y el porcentaje de esa pérdida sirvió como

    base para el cálculo de los perjuicios morales y de daño a la salud, no así

    para el reconocimiento y pago del lucro cesante. Sobre el particular,

    argumenta que al «ser menor de edad no desempeñaba ninguna actividad

    productiva», desconociendo que el precedente vinculante no «exige la

    demostración del ejercicio de una actividad laboral por parte de la menor

    de edad, por cuanto el trabajo infantil se encuentra proscrito, sin embargo

    reconoce que una vez el menor alcance la mayoría de edad, se presume que

    desarrollará una actividad productiva y que debido a la pérdida de la

    capacidad laboral se verán afectados sus ingresos».

    Finalmente, concluyó que la autoridad tutelada incumplió con la carga

    argumentativa exigible para apartarse del precedente vinculante.

    1.4. Actuación Procesal

    La acción de tutela se admitió mediante auto del 10 de octubre de 2019, que

    ordenó notificarse a los magistrados integrantes del Tribunal

    Administrativo de Nariño como accionados, y vincular como terceros

    interesados al Municipio de Pasto, a la ese Pasto Salud y a la empresa

    emssanar ess, como también a los señores M.M.R.L. y

    O.V.P., quienes actúan en nombre propio y en

    representación de D.J.; F.O. y J.M. V.

    R., Y.M.V.R., quien actúa en nombre propio

    y en representación de su hijo J.E.L.V.; L.

    Concepción V. R., quien actúa en nombre propio y en

    representación de su hija N.T.S.V.; y, M.F.

    M.L. (demás integrantes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR