Sentencia nº 11001-03-15 -000-2019-04176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380459

Sentencia nº 11001-03-15 -000-2019-04176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15 -000-2019-04176-01
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991
Fecha23 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe

suficiente carga argumentativa

En el presente asunto, la entidad accionante censura la providencia de 18

de julio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación

interpuesto contra el auto del Juzgado Quince Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Barranquilla por el cual se declaró la terminación del

proceso ejecutivo promovido por I.L. contra la Fiduprevisora S.A

(…) Manifiesta la entidad accionante que el Tribunal incurrió en el defecto

procedimental absoluto y en el defecto fáctico al no dar validez al acuerdo

de voluntades suscrito por las partes y el cual buscaba dar por terminado

el proceso judicial. (…) Vistas las anteriores argumentaciones, esta Sala

de Subsección advierte que el accionante acude ante esta instancia

constitucional con el fin de debatir la legalidad de la decisión emitida

mediante auto que permitirá la continuación del proceso ejecutivo. (…) Se

observa de lo arrimado al expediente, que el accionante no señala ningún

argumento novedoso o que se encamine realmente a debatir las conclusiones y

posiciones mediante las cuales el Tribunal ordenó revocar el auto y por

ende, dar continuidad al proceso ejecutivo. A saber, el Tribunal expuso la

falta de los elementos esenciales del documento presentado por Importaire

Ltda buscando la terminación del proceso para que este sea considerado una

transacción, o un «acuerdo de voluntades» como lo expone la entidad aquí

tutelante. (…) De igual manera, el Tribunal expuso cómo el mencionado

documento incluyó una cláusula que condicionó la solicitud de terminación

del proceso al pago de la obligación dentro de los 10 días siguientes,

situación que no ocurrió de tal forma, por lo que la generación de

intereses le permitió al juez natural determinar que el desistimiento de

dicha solicitud de terminación tuviera validez. (…) Se observa entonces que

el accionante insiste en argumentos de orden meramente legal para

evidenciar una inconformidad con lo decidido por el juez natural de la

causa, sin que ello per se dé lugar a suponer una verdadera vulneración de

derechos fundamentales, de tal suerte que no se acredita en el presente

asunto, el requisito general de relevancia constitucional que permita al

juez de tutela pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15 -000-2019-04176-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL

P.A.R ESE J.P. PADILLA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte

accionante, a través de su representante legal, en contra de la sentencia

de 24 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección

Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por

la Fiduciaria La Previsora S.A – como vocera y administradora del

Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E J.P.P. – en

liquidación- (en adelante, Fiduprevisora) en contra del Tribunal

Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

y a la igualdad se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS
  1. La empresa I.L. había

    suscrito en los años 2005 y 2006, 3

    contratos de suministro con la ESE José

    Prudencio Padilla, la cual entró en

    liquidación en 2008 y cuyos activos

    monetarios entregados por el liquidador

    están bajo la administración de la

    Fiduprevisora.

  2. En virtud de la liquidación de la ESE,

    se le reconoció a I.L.

    algunos valores adeudados en el año 2007

    y los cuales fueron parcialmente pagados

    por parte de la Fiduprevisora en 2009.

  3. En junio de 2009, I.L.

    interpuso acción ejecutiva contractual

    en contra de la Fiduprevisora y otros

    buscando el pago de unas sumas

    adeudadas, más intereses moratorios,

    costas del proceso y agencias en

    derecho.

  4. El 20 de febrero de 2018 I.L.

    radicó escrito mediante el cual

    solicitaba que, de efectuarse el pago

    total de la obligación por parte de la

    Fiduciaria S.A dentro de los 10 días

    siguientes a la radicación del escrito,

    se diera por terminado el proceso.

  5. El 15 de marzo de 2018 se realizó el

    mencionado pago y la Fiduprevisora

    coadyuvó la solicitud de terminación del

    proceso.

  6. El Juzgado 15 Administrativo de

    Barranquilla requirió mediante auto de

    27 de septiembre a la sociedad

    demandante para que informara si la

    Fiduprevisora había realizado el pago,

    frente a lo que la entidad respondió que

    no se había cancelado la totalidad de la

    obligación.

  7. El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado

    15 Administrativo de Barranquilla dio

    por terminado el proceso, argumentando

    que la manifestación aportada por

    I.L. el 20 de febrero se

    debía interpretar desde la buena fe y

    que en la misma se consintió el pago por

    el valor efectivamente desembolsado.

  8. La decisión anteriormente mencionada fue

    apelada por I.L. y en auto de

    18 de julio de 2019, el Tribunal

    Administrativo del Atlántico – Sección

    C, revocó el auto proferido por el

    Juzgado 15 Administrativo del Circuito

    de Barranquilla, que había declarado la

    terminación del proceso ejecutivo

    iniciado por la sociedad Importaire

    Ltda.

  9. La Fiduprevisora interpuso acción de

    tutela contra el auto del 18 de julio de

    2019, que resolvió la apelación y revocó

    la terminación del proceso ejecutivo.

  10. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Considera la parte accionante que el auto incurre en los defectos

    procedimental absoluto y fáctico al estimar que está demostrado la

    suscripción de un acuerdo de voluntades condicionado, donde se expresa la

    voluntad de las partes de dar por terminado el proceso judicial.

    De igual manera reprochó que se haya admitido la contestación extemporánea

    del requerimiento realizado por el Juzgado a la parte demandante. Lo

    anteriormente descrito vulnera el debido proceso al dejar de lado la

    importancia del término procesal.

  11. PRETENSIONES

    La parte accionante solicitó lo siguiente:

    Con fundamento en los hechos que fueron descritos anteriormente,

    solicito a ustedes H.M., sirva tutelar los derechos

    fundamentales tales como: el derecho a la igualdad y debido proceso,

    así como los principios fundamentales de la buena fe y cumplimiento de

    la ley, al incurrir en un error de hecho al proferir el auto de 18 de

    julio de 2019, notificado en estados el 21 de agosto del presente año y

    a la adecuada interpretación de la ley, dado que se vislumbra en el

    actuar del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

    SECCIÓN "C", incurrió (sic) en error de hecho, toda vez que al momento

    del estudio del proceso omitió la existencia de un acuerdo de

    voluntades que fue cumplido por parte de esta sociedad fiduciario (sic)

    y ahora desconocido por la parte actora del proceso ejecutivo conexo de

    la presente acción de tutela, motivo que debió haber tenido en cuenta

    al momento de tomar la decisión que afecta directamente a Fiduprevisora

    S.A como vocero y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente

    PAR ESE J.P. PADILLA EN LIQUIDACIÓN.

    (F. 4 y vto.)

  12. TRÁMITE PROCESAL

    Mediante auto[1] de 20 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado -

    ...

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