Sentencia nº 11001-03-15 -000-2019-04176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15 -000-2019-04176-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 2591 DE 1991 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No existe
suficiente carga argumentativa
En el presente asunto, la entidad accionante censura la providencia de 18
de julio de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación
interpuesto contra el auto del Juzgado Quince Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Barranquilla por el cual se declaró la terminación del
proceso ejecutivo promovido por I.L. contra la Fiduprevisora S.A
(…) Manifiesta la entidad accionante que el Tribunal incurrió en el defecto
procedimental absoluto y en el defecto fáctico al no dar validez al acuerdo
de voluntades suscrito por las partes y el cual buscaba dar por terminado
el proceso judicial. (…) Vistas las anteriores argumentaciones, esta Sala
de Subsección advierte que el accionante acude ante esta instancia
constitucional con el fin de debatir la legalidad de la decisión emitida
mediante auto que permitirá la continuación del proceso ejecutivo. (…) Se
observa de lo arrimado al expediente, que el accionante no señala ningún
argumento novedoso o que se encamine realmente a debatir las conclusiones y
posiciones mediante las cuales el Tribunal ordenó revocar el auto y por
ende, dar continuidad al proceso ejecutivo. A saber, el Tribunal expuso la
falta de los elementos esenciales del documento presentado por Importaire
Ltda buscando la terminación del proceso para que este sea considerado una
transacción, o un «acuerdo de voluntades» como lo expone la entidad aquí
tutelante. (…) De igual manera, el Tribunal expuso cómo el mencionado
documento incluyó una cláusula que condicionó la solicitud de terminación
del proceso al pago de la obligación dentro de los 10 días siguientes,
situación que no ocurrió de tal forma, por lo que la generación de
intereses le permitió al juez natural determinar que el desistimiento de
dicha solicitud de terminación tuviera validez. (…) Se observa entonces que
el accionante insiste en argumentos de orden meramente legal para
evidenciar una inconformidad con lo decidido por el juez natural de la
causa, sin que ello per se dé lugar a suponer una verdadera vulneración de
derechos fundamentales, de tal suerte que no se acredita en el presente
asunto, el requisito general de relevancia constitucional que permita al
juez de tutela pronunciarse de fondo sobre el asunto planteado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ
Bogotá D. C. veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15 -000-2019-04176-01(AC)
Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL
P.A.R ESE J.P. PADILLA EN LIQUIDACIÓN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte
accionante, a través de su representante legal, en contra de la sentencia
de 24 de octubre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección
Primera, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por
la Fiduciaria La Previsora S.A – como vocera y administradora del
Patrimonio Autónomo de Remanentes E.S.E J.P.P. – en
liquidación- (en adelante, Fiduprevisora) en contra del Tribunal
Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales.
La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso
y a la igualdad se fundamenta en los siguientes:
-
La empresa I.L. había
suscrito en los años 2005 y 2006, 3
contratos de suministro con la ESE José
Prudencio Padilla, la cual entró en
liquidación en 2008 y cuyos activos
monetarios entregados por el liquidador
están bajo la administración de la
Fiduprevisora.
-
En virtud de la liquidación de la ESE,
se le reconoció a I.L.
algunos valores adeudados en el año 2007
y los cuales fueron parcialmente pagados
por parte de la Fiduprevisora en 2009.
-
En junio de 2009, I.L.
interpuso acción ejecutiva contractual
en contra de la Fiduprevisora y otros
buscando el pago de unas sumas
adeudadas, más intereses moratorios,
costas del proceso y agencias en
derecho.
-
El 20 de febrero de 2018 I.L.
radicó escrito mediante el cual
solicitaba que, de efectuarse el pago
total de la obligación por parte de la
Fiduciaria S.A dentro de los 10 días
siguientes a la radicación del escrito,
se diera por terminado el proceso.
-
El 15 de marzo de 2018 se realizó el
mencionado pago y la Fiduprevisora
coadyuvó la solicitud de terminación del
proceso.
-
El Juzgado 15 Administrativo de
Barranquilla requirió mediante auto de
27 de septiembre a la sociedad
demandante para que informara si la
Fiduprevisora había realizado el pago,
frente a lo que la entidad respondió que
no se había cancelado la totalidad de la
obligación.
-
El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado
15 Administrativo de Barranquilla dio
por terminado el proceso, argumentando
que la manifestación aportada por
I.L. el 20 de febrero se
debía interpretar desde la buena fe y
que en la misma se consintió el pago por
el valor efectivamente desembolsado.
-
La decisión anteriormente mencionada fue
apelada por I.L. y en auto de
18 de julio de 2019, el Tribunal
Administrativo del Atlántico – Sección
C, revocó el auto proferido por el
Juzgado 15 Administrativo del Circuito
de Barranquilla, que había declarado la
terminación del proceso ejecutivo
iniciado por la sociedad Importaire
Ltda.
-
La Fiduprevisora interpuso acción de
tutela contra el auto del 18 de julio de
2019, que resolvió la apelación y revocó
la terminación del proceso ejecutivo.
-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Considera la parte accionante que el auto incurre en los defectos
procedimental absoluto y fáctico al estimar que está demostrado la
suscripción de un acuerdo de voluntades condicionado, donde se expresa la
voluntad de las partes de dar por terminado el proceso judicial.
De igual manera reprochó que se haya admitido la contestación extemporánea
del requerimiento realizado por el Juzgado a la parte demandante. Lo
anteriormente descrito vulnera el debido proceso al dejar de lado la
importancia del término procesal.
-
PRETENSIONES
La parte accionante solicitó lo siguiente:
Con fundamento en los hechos que fueron descritos anteriormente,
solicito a ustedes H.M., sirva tutelar los derechos
fundamentales tales como: el derecho a la igualdad y debido proceso,
así como los principios fundamentales de la buena fe y cumplimiento de
la ley, al incurrir en un error de hecho al proferir el auto de 18 de
julio de 2019, notificado en estados el 21 de agosto del presente año y
a la adecuada interpretación de la ley, dado que se vislumbra en el
actuar del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN "C", incurrió (sic) en error de hecho, toda vez que al momento
del estudio del proceso omitió la existencia de un acuerdo de
voluntades que fue cumplido por parte de esta sociedad fiduciario (sic)
y ahora desconocido por la parte actora del proceso ejecutivo conexo de
la presente acción de tutela, motivo que debió haber tenido en cuenta
al momento de tomar la decisión que afecta directamente a Fiduprevisora
S.A como vocero y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente
PAR ESE J.P. PADILLA EN LIQUIDACIÓN.
(F. 4 y vto.)
-
TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto[1] de 20 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado -
...
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