Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04065-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380471

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04065-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04065-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR NO HABER ALEGADO EN

EL PROCESO ORDINARIO LA PRESUNTA VULNERACIÓN OBJETO DE TUTELA

De acuerdo con los hechos encontrados como probados, la Sala evidencia que

la presente acción de tutela [carece] del requisito de procedencia

relacionado con el deber de «alegar en el proceso judicial ordinario, la

vulneración que se invoca en la acción de tutela, siempre que haya sido

posible». (…) Alega la sociedad actora, que en el auto interlocutorio del

  1. de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en los

defectos «fáctico, procedimental y decisión sin motivación», al no tener en

cuenta que en la audiencia inicial se omitió aclarar sobre los hechos

relacionados con la notificación del requerimiento especial y de la

liquidación oficial (…). El referido alegato no fue puesto en discusión por

la sociedad actora en el proceso ordinario, habiendo tenido la posibilidad

de hacerlo. (…) De conformidad con lo expuesto, se tiene que la sociedad

accionante no alegó en la apelación el hecho de la falta de aclaración de

los hechos con respecto de la notificación del requerimiento para corregir

ni de la liquidación oficial, según lo ordenado por el Consejo de Estado,

Sección Cuarta (…), a efecto de que el juez de segunda instancia procediera

a resolver el cargo. Tal omisión no puede ser controvertida por la sociedad

actora a través de la acción de tutela, sin antes haberla discutido en el

proceso ordinario, ya que el pronunciamiento del juez natural en el tema es

requisito necesario para que el juez de tutela pueda analizar si la

decisión objeto de valoración incurre en alguna de las causales de

procedibilidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04065-00(AC)

Actor: REAL CARTAGENA FUTBOL CLUB S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

1. La acción de tutela

La Sociedad Real Cartagena Futbol Club s.a., en reorganización empresarial,

que actúa por intermedio de su represente legal, señor Rodrigo Alejandro

Rendón Ruíz, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección

Cuarta

1. Pretensiones

Se presentan en el líbelo de tutela, las siguientes:

primero

que se ordene al consejo de estado, sala de lo contencioso

administrativo, sección cuarta, revocar la decisión del 1º de agosto de

2019, dentro del proceso con radicado 25000-23-37-000-2014-00476-02

(24650).

segundo

que se ordene al tribunal administrativo de cundinamarca, dar

trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del

proceso con radicado 25000-23-37-000-2014-00476-02.

tercero: que se consideren como no probadas las excepciones.

1.2. Hechos de la solicitud

Se extraen como hechos de tutela los siguientes:

1.2.1. Actuación administrativa. La Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en

adelante, ugpp, adelantó investigación contra la Sociedad Real Cartagena

Futbol Club s.a., por omisión de pagos o de pago incorrecto de algunos

rubros parafiscales, a partir de lo cual promovió los siguientes actos:

Informe de Fiscalización n.º 172 del 26 de junio de 2012, en el que

aparecen cifras descontextualizadas y a partir de las cuales la ugpp,

se creó la idea errada de una falta de pago de algunos rubros

parafiscales. Este informe nunca se le notificó, por lo que no se tuvo

la oportunidad de controvertir.

Requerimiento n.º 153 del 22 de febrero de 2013, para declarar y/o

corregir la liquidación de pago de los aportes al Sistema de la

Protección Social, proferida por la Subdirección de Determinación de

Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la ugpp. El

requerimiento fue enviado a una dirección equivocada, donde la

corporación ya no tenía su sede, evento que fue de público

conocimiento tanto por la dimayor, la Federación Colombiana de Futbol,

Coldeportes, como por los datos aparecidos en su página web y todos

los medios de comunicación nacionales y locales.

Resolución n.º rdo 088 del 25 de abril de 2013, mediante la cual se

profirió liquidación oficial de la deuda por no pago e inexactitud en

las autoliquidaciones de los aportes al sistema de seguridad social,

por los siguientes periodos: (i) de julio a diciembre de 2008, (ii) de

enero a diciembre de 2009, (iii) de enero a diciembre de 2010, y (iv)

de enero a septiembre de 2011, respecto de algunos trabajadores. Esta

resolución fue notificada en la dirección donde la corporación ya no

tenía su sede, de manera que fue devuelta por la empresa de correos y,

por lo cual, la entidad utilizó la notificación por aviso [publicado

el 19 de junio de 2013, con constancia de desfijación el 25 de junio

siguiente], y que sirvió de base para que el 4 de septiembre de 2013

se emitiera constancia de ejecutoria y, por tanto, no se tuviera la

oportunidad de contradecir. Esto, pese a que el 6 de junio de 2013, la

corporación informó a la ugpp su nueva dirección.

Resolución rdo n.º 038 del 25 de mayo de 2013, única decisión que se

notificó en la dirección correcta y que da cuenta que la ugpp sí

estaba enterada de la dirección de ubicación de la corporación y en la

que debió notificarse la Resolución n.º rdo 088 del 25 de abril de

2013.

1.2.2. Solicitud de revocatoria directa. El 16 de septiembre 2014, la

Sociedad Real Cartagena Futbol Club s.a., solicitó la revocatoria directa

de la Resolución n.º rdo 088 del 25 de abril de 2013, por ser expedida sin

haberse notificado debidamente el requerimiento para corregir n.º 153 del

22 de febrero de 2013.

Mediante Resolución n.º rdc 063 del 10 de febrero de 2015, la ugpp negó la

solicitud de revocatoria directa, al señalar que la notificación del

requerimiento para corregir n.º 153 del 22 de febrero de 2013, se surtió en

debida forma.

1.2.3. Demanda Ordinaria. El 14 de mayo de 2014, la Sociedad Real Cartagena

Futbol Club s.a., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho contra la ugpp, en la que solicitó (i) declarar la nulidad de la

Resolución n.º rdo 088 del 25 de abril de 2013 y, en consecuencia (ii)

dejar sin efectos la intervención realizada por la ugpp en el trámite de

esas actuaciones y condenarla a los perjuicios de carácter patrimonial que

se lograran establecer en el proceso.

Mediante auto del 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca rechazó la demanda in limine, decisión contra la que la

Sociedad Real Cartagena Futbol Club s.a. interpuso recurso de apelación.

El recurso fue resuelto por auto del 2 de julio de 2015, proferido por el

Consejo de Estado, Sección Cuarta, que revocó la decisión y en su lugar,

ordenó proveer sobre la admisión de la demanda, para que en audiencia

inicial se aclararan los hechos con respecto de la notificación del

requerimiento para corregir y de la liquidación oficial.

Por medio de auto del 16 de mayo de 2019, proferido en audiencia inicial,

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,

resolvió: (i) declarar probadas las excepciones de caducidad y de inepta

demanda, por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma

la vía administrativa, (ii) no condenar en costas y, (iii) declarar

terminado el proceso. Contra esta decisión, la Sociedad Real Cartagena

Futbol Club s.a., interpuso recurso de apelación.

A través de auto del 1º de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección

Cuarta, resolvió: (i) modificar el ordinal primero, en el sentido de

declarar probada la excepción de falta de agotamiento del recurso

obligatorio ante la administración y (ii) confirmar los ordinales segundo y

tercero de la providencia de primera instancia.

3. Fundamentos jurídicos

La Sociedad Real Cartagena Futbol Club s.a., alega que la decisión del 1º

de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta,

incurrió en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto fáctico. Dado que en la audiencia inicial no se aclararon

los hechos con respecto de la notificación del requerimiento para corregir,

tal como se ordenó en el auto del 2 de julio de julio de 2015, de manera

que el Real Cartagena no tuvo la oportunidad de hacer valer los argumentos

probatorios ni de controvertir el acervo probatorio en audiencia sino que

solo se le permitió apelar la decisión.

1.3.2. Defecto procedimental. Por cuanto el Consejo de Estado concluyó que

era intrascendente determinar si la notificación del requerimiento para

corregir se hizo en debida forma, pues al no haberse contestado, impedía

que se cumpliera con uno de los supuestos para que operara la figura de la

demanda per saltum; frente a esta conclusión se manifiesta en desacuerdo,

puesto que para analizar el término de caducidad era necesario tener

claridad sobre la notificación del requerimiento.

1.3.3. Decisión sin motivación. Atribuido al hecho de que dentro de la

exposición de motivos que llevaron a tomar la decisión, el Consejo de

Estado se limitó a señalar que era intrascendente determinar si la

notificación del requerimiento para corregir se hizo debidamente, cuando lo

cierto es que para dilucidar el caso es de suma importancia establecer si

la notificación fue o no correcta.

1.4. Actuación Procesal

Mediante auto del 15 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y

se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado,

Sección Cuarta, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

ugpp, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro

del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el

respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio del consejero

J.R.P.R., se opuso a la solicitud y...

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