Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04065-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04065-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-01-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04065-00 |
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR NO HABER ALEGADO EN
EL PROCESO ORDINARIO LA PRESUNTA VULNERACIÓN OBJETO DE TUTELA
De acuerdo con los hechos encontrados como probados, la Sala evidencia que
la presente acción de tutela [carece] del requisito de procedencia
relacionado con el deber de «alegar en el proceso judicial ordinario, la
vulneración que se invoca en la acción de tutela, siempre que haya sido
posible». (…) Alega la sociedad actora, que en el auto interlocutorio del
-
de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, incurrió en los
defectos «fáctico, procedimental y decisión sin motivación», al no tener en
cuenta que en la audiencia inicial se omitió aclarar sobre los hechos
relacionados con la notificación del requerimiento especial y de la
liquidación oficial (…). El referido alegato no fue puesto en discusión por
la sociedad actora en el proceso ordinario, habiendo tenido la posibilidad
de hacerlo. (…) De conformidad con lo expuesto, se tiene que la sociedad
accionante no alegó en la apelación el hecho de la falta de aclaración de
los hechos con respecto de la notificación del requerimiento para corregir
ni de la liquidación oficial, según lo ordenado por el Consejo de Estado,
Sección Cuarta (…), a efecto de que el juez de segunda instancia procediera
a resolver el cargo. Tal omisión no puede ser controvertida por la sociedad
actora a través de la acción de tutela, sin antes haberla discutido en el
proceso ordinario, ya que el pronunciamiento del juez natural en el tema es
requisito necesario para que el juez de tutela pueda analizar si la
decisión objeto de valoración incurre en alguna de las causales de
procedibilidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04065-00(AC)
Actor: REAL CARTAGENA FUTBOL CLUB S.A.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
1. La acción de tutela
La Sociedad Real Cartagena Futbol Club s.a., en reorganización empresarial,
que actúa por intermedio de su represente legal, señor Rodrigo Alejandro
Rendón Ruíz, promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección
1. Pretensiones
Se presentan en el líbelo de tutela, las siguientes:
que se ordene al consejo de estado, sala de lo contencioso
administrativo, sección cuarta, revocar la decisión del 1º de agosto de
2019, dentro del proceso con radicado 25000-23-37-000-2014-00476-02
(24650).
que se ordene al tribunal administrativo de cundinamarca, dar
trámite a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, del
proceso con radicado 25000-23-37-000-2014-00476-02.
tercero: que se consideren como no probadas las excepciones.
1.2. Hechos de la solicitud
Se extraen como hechos de tutela los siguientes:
1.2.1. Actuación administrativa. La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en
adelante, ugpp, adelantó investigación contra la Sociedad Real Cartagena
Futbol Club s.a., por omisión de pagos o de pago incorrecto de algunos
rubros parafiscales, a partir de lo cual promovió los siguientes actos:
Informe de Fiscalización n.º 172 del 26 de junio de 2012, en el que
aparecen cifras descontextualizadas y a partir de las cuales la ugpp,
se creó la idea errada de una falta de pago de algunos rubros
parafiscales. Este informe nunca se le notificó, por lo que no se tuvo
la oportunidad de controvertir.
Requerimiento n.º 153 del 22 de febrero de 2013, para declarar y/o
corregir la liquidación de pago de los aportes al Sistema de la
Protección Social, proferida por la Subdirección de Determinación de
Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la ugpp. El
requerimiento fue enviado a una dirección equivocada, donde la
corporación ya no tenía su sede, evento que fue de público
conocimiento tanto por la dimayor, la Federación Colombiana de Futbol,
Coldeportes, como por los datos aparecidos en su página web y todos
los medios de comunicación nacionales y locales.
Resolución n.º rdo 088 del 25 de abril de 2013, mediante la cual se
profirió liquidación oficial de la deuda por no pago e inexactitud en
las autoliquidaciones de los aportes al sistema de seguridad social,
por los siguientes periodos: (i) de julio a diciembre de 2008, (ii) de
enero a diciembre de 2009, (iii) de enero a diciembre de 2010, y (iv)
de enero a septiembre de 2011, respecto de algunos trabajadores. Esta
resolución fue notificada en la dirección donde la corporación ya no
tenía su sede, de manera que fue devuelta por la empresa de correos y,
por lo cual, la entidad utilizó la notificación por aviso [publicado
el 19 de junio de 2013, con constancia de desfijación el 25 de junio
siguiente], y que sirvió de base para que el 4 de septiembre de 2013
se emitiera constancia de ejecutoria y, por tanto, no se tuviera la
oportunidad de contradecir. Esto, pese a que el 6 de junio de 2013, la
corporación informó a la ugpp su nueva dirección.
Resolución rdo n.º 038 del 25 de mayo de 2013, única decisión que se
notificó en la dirección correcta y que da cuenta que la ugpp sí
estaba enterada de la dirección de ubicación de la corporación y en la
que debió notificarse la Resolución n.º rdo 088 del 25 de abril de
2013.
1.2.2. Solicitud de revocatoria directa. El 16 de septiembre 2014, la
Sociedad Real Cartagena Futbol Club s.a., solicitó la revocatoria directa
de la Resolución n.º rdo 088 del 25 de abril de 2013, por ser expedida sin
haberse notificado debidamente el requerimiento para corregir n.º 153 del
22 de febrero de 2013.
Mediante Resolución n.º rdc 063 del 10 de febrero de 2015, la ugpp negó la
solicitud de revocatoria directa, al señalar que la notificación del
requerimiento para corregir n.º 153 del 22 de febrero de 2013, se surtió en
debida forma.
1.2.3. Demanda Ordinaria. El 14 de mayo de 2014, la Sociedad Real Cartagena
Futbol Club s.a., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho contra la ugpp, en la que solicitó (i) declarar la nulidad de la
Resolución n.º rdo 088 del 25 de abril de 2013 y, en consecuencia (ii)
dejar sin efectos la intervención realizada por la ugpp en el trámite de
esas actuaciones y condenarla a los perjuicios de carácter patrimonial que
se lograran establecer en el proceso.
Mediante auto del 27 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca rechazó la demanda in limine, decisión contra la que la
Sociedad Real Cartagena Futbol Club s.a. interpuso recurso de apelación.
El recurso fue resuelto por auto del 2 de julio de 2015, proferido por el
Consejo de Estado, Sección Cuarta, que revocó la decisión y en su lugar,
ordenó proveer sobre la admisión de la demanda, para que en audiencia
inicial se aclararan los hechos con respecto de la notificación del
requerimiento para corregir y de la liquidación oficial.
Por medio de auto del 16 de mayo de 2019, proferido en audiencia inicial,
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A,
resolvió: (i) declarar probadas las excepciones de caducidad y de inepta
demanda, por falta del requisito formal de haberse agotado en debida forma
la vía administrativa, (ii) no condenar en costas y, (iii) declarar
terminado el proceso. Contra esta decisión, la Sociedad Real Cartagena
Futbol Club s.a., interpuso recurso de apelación.
A través de auto del 1º de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección
Cuarta, resolvió: (i) modificar el ordinal primero, en el sentido de
declarar probada la excepción de falta de agotamiento del recurso
obligatorio ante la administración y (ii) confirmar los ordinales segundo y
tercero de la providencia de primera instancia.
3. Fundamentos jurídicos
La Sociedad Real Cartagena Futbol Club s.a., alega que la decisión del 1º
de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta,
incurrió en los siguientes defectos:
1.3.1. Defecto fáctico. Dado que en la audiencia inicial no se aclararon
los hechos con respecto de la notificación del requerimiento para corregir,
tal como se ordenó en el auto del 2 de julio de julio de 2015, de manera
que el Real Cartagena no tuvo la oportunidad de hacer valer los argumentos
probatorios ni de controvertir el acervo probatorio en audiencia sino que
solo se le permitió apelar la decisión.
1.3.2. Defecto procedimental. Por cuanto el Consejo de Estado concluyó que
era intrascendente determinar si la notificación del requerimiento para
corregir se hizo en debida forma, pues al no haberse contestado, impedía
que se cumpliera con uno de los supuestos para que operara la figura de la
demanda per saltum; frente a esta conclusión se manifiesta en desacuerdo,
puesto que para analizar el término de caducidad era necesario tener
claridad sobre la notificación del requerimiento.
1.3.3. Decisión sin motivación. Atribuido al hecho de que dentro de la
exposición de motivos que llevaron a tomar la decisión, el Consejo de
Estado se limitó a señalar que era intrascendente determinar si la
notificación del requerimiento para corregir se hizo debidamente, cuando lo
cierto es que para dilucidar el caso es de suma importancia establecer si
la notificación fue o no correcta.
1.4. Actuación Procesal
Mediante auto del 15 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y
se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado,
Sección Cuarta, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
ugpp, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro
del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el
respectivo informe.
1.5. Intervenciones
1.5.1. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, por intermedio del consejero
J.R.P.R., se opuso a la solicitud y...
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