Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Normativa aplicada | LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 76001-23-33-000-2014-00596-01 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –
Determinación / VACACIONES- No es factor de liquidación pensional
La Universidad del Valle aclaró el acto administrativo de reconocimiento
pensional mediante la Resolución 2569 del 8 de noviembre de 2006, en el
sentido de que la libelista laboró en el ente universitario hasta el 30 de
septiembre de 2006 y el tiempo total de servicio es de 11.868 días,
equivalente a 32 años, 11 meses y 18 días. De acuerdo con lo anterior, la
subsección advierte que la pensión fue reconocida conforme a lo previsto
por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir con el promedio de lo
cotizado en los últimos 10 años. Respecto de los factores salariales se
observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la
entidad incluyó aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el
sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de
antigüedad, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes
a los allí enlistados. Si bien en el certificado de salarios devengados
aportado, se señaló que las vacaciones hacían parte de la base para la
pensión de la demandante, en el acto administrativo demandado se indicó
claramente que los factores salariales a incluir además de la asignación
básica, serían la bonificación por servicios prestados y la prima de
antigüedad. En todo caso, las vacaciones no se encuentran enlistadas en el
Decreto 1158 de 1994.Finalmente, se observa que en lo concerniente a la
[demandante] la pensión reconocida por la Universidad del Valle de
conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, fue otorgada en monto
equivalente al 78,634%, es decir, se le aplicó una tasa de reemplazo
superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, razón por la cual, de
reliquidarse la prestación de la nulidiscente en los términos de esta
última conllevaría la disminución de su mesada pensional. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del
régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100
de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,
sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-
00143-01(IJ), C.C.P.C.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 /
LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00596-01(3039-17)
Actor: F.C.M.
Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE.
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: Reliquidación pensión jubilación.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
O-002-2020
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación contra la sentencia proferida
el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[1]
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la
principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del
proceso y de la prueba.[2] En esta etapa se revelan los extremos de la
demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,
se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la
audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es
también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en
la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la
verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o
advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las
etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación
del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3]
En el presente caso a folios 101 a 102 y en CD obrante a folio 107, se
indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
[…] La Universidad del Valle propuso como excepciones la falta de
competencia funcional, falta de competencia por no agotamiento de la
vía gubernativa, carencia del derecho sustancial reclamado,
prescripción e innominada.
El Despacho no se pronunciará respecto de las excepciones de carencia
del derecho sustancial, prescripción e innominada, por cuanto las
mismas son perentorias, dependen de la decisión de fondo que se tome
en el presente asunto y se resolverán juntamente con la sentencia.
- El Despacho no se pronunciará respecto de la excepción de falta de
competencia funcional, toda vez que la misma fue resuelta por el
Juzgado 15 Administrativo, mismo que envió el proceso a esta
Corporación.
- Sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa el apoderado de la
Universidad del Valle expuso que el demandante omitió el cumplimiento
de este requisito, privándola de la oportunidad de conocer, estudiar y
decidir en sede administrativa sobre los motivos de inconformidad.
Al respecto cabe afirmar que el acto administrativo demandado es la
Resolución No. 2.405 del 13 de octubre de 2006, por la cual se
reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de
jubilación.
En el artículo 7° de la Resolución se establece que contra ella
procede únicamente el recurso de reposición y como quiera que al tenor
del inciso final del artículo 76 del CPACA dicho recurso no es
obligatorio para agotar la vía gubernativa (sic), la parte actora
podía acudir directamente a la jurisdicción, tal y como ocurrió en el
presente asunto.
En tal sentido se despacha negativamente la excepción. […]
.
(Ortografía, negrillas y subrayado del texto original).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la
relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es
guía y ajuste de esta última.[4]
En la audiencia inicial a folios 102 a 104 y CD a folio 107 se fijó el
litigio respecto de las pretensiones, los fundamentos de los hechos y las
pretensiones, los argumentos de la «entidad accionada», hecho de la demanda
en el que existe acuerdo entre las partes y en el que se advierte disenso y
el problema jurídico, así:
[…] Pretensiones
Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2.405 del 13 de
octubre del 2006, por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago
de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Fabiola
Cristina Mejía.
Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de
restablecimiento del derecho se ordene a la Universidad del Valle
reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en
cuenta los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de
1978 y la sentencia unificadora del 4 de agosto de 2010, unificadora
de factores salariales.
Se ordene a la Universidad del Valle pagar a la demandante las
diferencias resultantes como consecuencia de la reliquidación, los
intereses correspondientes y el cumplimiento de la sentencia dentro de
la oportunidad legal.
Fundamento de los hechos y las pretensiones
La señora F.C.M. prestó sus servicios a la
Universidad del Valle desde el 20 de septiembre de 1973 al 30 de
agosto de 2006, esto es, durante 32 años, 11 meses y 18 días, siendo
su último cargo el de Técnico de la Vicerrectoría Administrativa.
Nació el 11 de agosto de 1951 y a la fecha de expedición de la Ley
33 de 1985 tenía 11 años, 04 meses y 09 días de servicio, lo que
permitía acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación con 50
años de edad y 20 o más años de servicio.
Según certificación expedida por la División de Recursos Humanos de
la Universidad del Valle, la demandante percibió en el último año de
servicios auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de
servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la Rectoría de la
Universidad reconoció la pensión sin tener en cuenta tales factores.
Argumentos de la entidad «accionada»
Expuso que si bien es cierto la actora es beneficiaria del régimen
de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
mediante oficio del 11 de octubre de 2006 solicitó que para efectos
del reconocimiento de su pensión de jubilación se le aplicara en su
totalidad la Ley 100 de 1993, por estimarla más favorable ante el
cotejo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Por tal motivo la Universidad del Valle, mediante Resolución No.
2405 del 13 de octubre de 2006 liquidó la pensión en cuantía
equivalente al 78.34% del IBL correspondiente a ese periodo, incluidos
los factores prima de antigüedad y bonificación por servicios.
Expone que el Decreto 1045 de 1978 no le es aplicable a la actora,
porque ella en su calidad de ex servidora (sic) de la Universidad del
Valle ostentaba la condición de empleada pública del orden
Departamental y dicho decreto se aplica a los empleados oficiales del
sector nacional.
Afirma que si bien es cierto la demandante percibió durante el
último año de servicios los factores indicados, aclara que de
conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, no forman
parte del ingreso base de liquidación los valores recibidos por
concepto de auxilio de transporte, prima de vacaciones y prima de
navidad, conceptos que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la
cotización o aporte al sistema general de pensiones, por lo tanto, no
pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión.
Hecho de la demanda en la (sic) cual las partes están de acuerdo:
Reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de la Universidad
del Valle a favor de la señora F.C.M..
Hecho de la demanda en el que hay disenso:
Si en la pensión de jubilación...
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