Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380473

Sentencia nº 76001-23-33-000-2014-00596-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente76001-23-33-000-2014-00596-01
Fecha23 Enero 2020

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL –

Determinación / VACACIONES- No es factor de liquidación pensional

La Universidad del Valle aclaró el acto administrativo de reconocimiento

pensional mediante la Resolución 2569 del 8 de noviembre de 2006, en el

sentido de que la libelista laboró en el ente universitario hasta el 30 de

septiembre de 2006 y el tiempo total de servicio es de 11.868 días,

equivalente a 32 años, 11 meses y 18 días. De acuerdo con lo anterior, la

subsección advierte que la pensión fue reconocida conforme a lo previsto

por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir con el promedio de lo

cotizado en los últimos 10 años. Respecto de los factores salariales se

observa en el acto administrativo de reconocimiento pensional que la

entidad incluyó aquellos regulados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, el

sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de

antigüedad, sin que haya lugar a la inclusión de otros conceptos diferentes

a los allí enlistados. Si bien en el certificado de salarios devengados

aportado, se señaló que las vacaciones hacían parte de la base para la

pensión de la demandante, en el acto administrativo demandado se indicó

claramente que los factores salariales a incluir además de la asignación

básica, serían la bonificación por servicios prestados y la prima de

antigüedad. En todo caso, las vacaciones no se encuentran enlistadas en el

Decreto 1158 de 1994.Finalmente, se observa que en lo concerniente a la

[demandante] la pensión reconocida por la Universidad del Valle de

conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993, fue otorgada en monto

equivalente al 78,634%, es decir, se le aplicó una tasa de reemplazo

superior a la regulada por la Ley 33 de 1985, razón por la cual, de

reliquidarse la prestación de la nulidiscente en los términos de esta

última conllevaría la disminución de su mesada pensional. NOTA DE

RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del

régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100

de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-

00143-01(IJ), C.C.P.C.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 INCISO 3 / LEY 33 DE 1985 /

LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00596-01(3039-17)

Actor: F.C.M.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Reliquidación pensión jubilación.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-002-2020

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación contra la sentencia proferida

el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL[1]

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la

principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del

proceso y de la prueba.[2] En esta etapa se revelan los extremos de la

demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además,

se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la

audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es

también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en

la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la

verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o

advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las

etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación

del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[3]

En el presente caso a folios 101 a 102 y en CD obrante a folio 107, se

indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

[…] La Universidad del Valle propuso como excepciones la falta de

competencia funcional, falta de competencia por no agotamiento de la

vía gubernativa, carencia del derecho sustancial reclamado,

prescripción e innominada.

El Despacho no se pronunciará respecto de las excepciones de carencia

del derecho sustancial, prescripción e innominada, por cuanto las

mismas son perentorias, dependen de la decisión de fondo que se tome

en el presente asunto y se resolverán juntamente con la sentencia.

- El Despacho no se pronunciará respecto de la excepción de falta de

competencia funcional, toda vez que la misma fue resuelta por el

Juzgado 15 Administrativo, mismo que envió el proceso a esta

Corporación.

- Sobre la falta de agotamiento de la vía gubernativa el apoderado de la

Universidad del Valle expuso que el demandante omitió el cumplimiento

de este requisito, privándola de la oportunidad de conocer, estudiar y

decidir en sede administrativa sobre los motivos de inconformidad.

Al respecto cabe afirmar que el acto administrativo demandado es la

Resolución No. 2.405 del 13 de octubre de 2006, por la cual se

reconoce y autoriza el pago de una pensión mensual vitalicia de

jubilación.

En el artículo 7° de la Resolución se establece que contra ella

procede únicamente el recurso de reposición y como quiera que al tenor

del inciso final del artículo 76 del CPACA dicho recurso no es

obligatorio para agotar la vía gubernativa (sic), la parte actora

podía acudir directamente a la jurisdicción, tal y como ocurrió en el

presente asunto.

En tal sentido se despacha negativamente la excepción. […]

.

(Ortografía, negrillas y subrayado del texto original).

Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la

relación entre ella y la sentencia es la de "tuerca y tornillo", porque es

guía y ajuste de esta última.[4]

En la audiencia inicial a folios 102 a 104 y CD a folio 107 se fijó el

litigio respecto de las pretensiones, los fundamentos de los hechos y las

pretensiones, los argumentos de la «entidad accionada», hecho de la demanda

en el que existe acuerdo entre las partes y en el que se advierte disenso y

el problema jurídico, así:

[…] Pretensiones

Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2.405 del 13 de

octubre del 2006, por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago

de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Fabiola

Cristina Mejía.

Como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de

restablecimiento del derecho se ordene a la Universidad del Valle

reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en

cuenta los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de

1978 y la sentencia unificadora del 4 de agosto de 2010, unificadora

de factores salariales.

Se ordene a la Universidad del Valle pagar a la demandante las

diferencias resultantes como consecuencia de la reliquidación, los

intereses correspondientes y el cumplimiento de la sentencia dentro de

la oportunidad legal.

Fundamento de los hechos y las pretensiones

La señora F.C.M. prestó sus servicios a la

Universidad del Valle desde el 20 de septiembre de 1973 al 30 de

agosto de 2006, esto es, durante 32 años, 11 meses y 18 días, siendo

su último cargo el de Técnico de la Vicerrectoría Administrativa.

Nació el 11 de agosto de 1951 y a la fecha de expedición de la Ley

33 de 1985 tenía 11 años, 04 meses y 09 días de servicio, lo que

permitía acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación con 50

años de edad y 20 o más años de servicio.

Según certificación expedida por la División de Recursos Humanos de

la Universidad del Valle, la demandante percibió en el último año de

servicios auxilio de transporte, bonificación por servicios, prima de

servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y la Rectoría de la

Universidad reconoció la pensión sin tener en cuenta tales factores.

Argumentos de la entidad «accionada»

Expuso que si bien es cierto la actora es beneficiaria del régimen

de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

mediante oficio del 11 de octubre de 2006 solicitó que para efectos

del reconocimiento de su pensión de jubilación se le aplicara en su

totalidad la Ley 100 de 1993, por estimarla más favorable ante el

cotejo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Por tal motivo la Universidad del Valle, mediante Resolución No.

2405 del 13 de octubre de 2006 liquidó la pensión en cuantía

equivalente al 78.34% del IBL correspondiente a ese periodo, incluidos

los factores prima de antigüedad y bonificación por servicios.

Expone que el Decreto 1045 de 1978 no le es aplicable a la actora,

porque ella en su calidad de ex servidora (sic) de la Universidad del

Valle ostentaba la condición de empleada pública del orden

Departamental y dicho decreto se aplica a los empleados oficiales del

sector nacional.

Afirma que si bien es cierto la demandante percibió durante el

último año de servicios los factores indicados, aclara que de

conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, no forman

parte del ingreso base de liquidación los valores recibidos por

concepto de auxilio de transporte, prima de vacaciones y prima de

navidad, conceptos que no fueron tenidos en cuenta para efectos de la

cotización o aporte al sistema general de pensiones, por lo tanto, no

pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión.

Hecho de la demanda en la (sic) cual las partes están de acuerdo:

Reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de la Universidad

del Valle a favor de la señora F.C.M..

Hecho de la demanda en el que hay disenso:

Si en la pensión de jubilación...

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