Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05006-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN – No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL

- Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 vigente al proferirse

sentencia cuestionada / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA – Planteamiento de

nuevos fundamentos de hecho / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN – Se alegaron situaciones sobrevinientes / RELIQUIDACIÓN DE LA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de factores cotizados en los últimos 10

años / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda

Subsección E, analizó el fenómeno de la cosa juzgada y encontró

que no era dable predicar su existencia, en la medida que en el proceso

objeto de esta tutela se plantearon nuevos hechos, que no fueron estudiados

dentro del primer negocio. (…) la S. advierte que no asiste razón a la

parte actora, en cuanto al desconocimiento de la cosa juzgada, pues la

decisión cuestionada es enfática en indicar la protección de los derechos

adquiridos, con base en la primera providencia. Ahora bien, tampoco es de

recibo que la parte actora a través de este amparo pretenda darle un mayor

alcance a la sentencia de 22 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante el

cual ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, en orden al

criterio jurídico que imperaba en ese momento. A ese efecto, se observa que

ciertamente la [actora] alegó situaciones sobrevinientes, que fueron ajenas

al conocimiento y estudio de ese juez, de tal forma que la autoridad

accionada bien podía pronunciarse al respecto, con fundamento en el estado

actual de la jurisprudencia, pero en tal caso respetando los derechos

adquiridos, como en efecto lo hizo. La S. Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación

jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 (C.P C.P.C. ,

profirió un criterio de unificación en cuanto a la determinación del

ingreso base de liquidación, en eventos de personas cobijadas por el

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Se resalta

que la providencia citada constituye un precedente jurisprudencial de

obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo, en la medida que supone un pronunciamiento de la S. Plena

de esta Corporación, órgano de cierre en estos asuntos. (…)Asimismo, se

avizora que el thema decidendi se contraía a determinar la posibilidad de

agregar un nuevo factor salarial a la composición del IBL para determinar

el monto de la pensión de vejez de la [actora], aspecto que coincide con el

pronunciamiento de unificación. De otro lado, la sentencia de unificación

fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, luego el Tribunal Administrativo tutelado,

debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su

conocimiento

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05006-00(AC)

Actor: HELENA CRUZ DE O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora H.C.

de O., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud y las pretensiones

La señora H.C. de O., en ejercicio de la acción consagrada en el

artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los

derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la

vida digna y a la seguridad social, que estima lesionados por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, como

consecuencia de los presuntos errores, sustantivo, desconocimiento del

precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en que

incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del

proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen

a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita:

"Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta acción, ruego

a su señoría se tutelen en favor de mi poderdante, los derechos

fundamentales al debido proceso en aplicación de los principios a la

jurisdicción rogada y cosa juzgada, seguridad social, confianza

legítima, vida digna, respeto a los derechos adquiridos y protección a

la tercera edad, decretando lo siguiente:

Primero

Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Segunda

Subsección E - MP. Dr. R.I.D., dejar sin

efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, dentro del

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.. (sic) 11001-33-

35-027-2016-003000444-01.

Segundo

Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

Segunda

Subsección E, realizar las gestiones necesarias para dictar

una nueva sentencia en que se confirme la sentencia de primera

instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de

Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación al

(sic) artículo 48 de la Constitución Nacional (sic), modificado por el

acto Legislativo 01 de 2005.

Tercero

Que la nueva sentencia observe que el factor de remuneración

por designación de referencia, fue base de liquidación de aportes para

el sistema de Seguridad Social y se incluya dentro de la base de

liquidación de pensión".

2. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se

resumen a continuación[1]:

La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social (en adelante UGPP)[2], en la que solicitó la

nulidad de las Resoluciones RDP 002387 de 26 de enero de 2016[3], RDP

012135 de 16de marzo de 2016[4] y RDP 016690 de 25 de abril de 2016[5], en

su lugar, se ordenara a la entidad demanda que incluyera el factor salarial

referenciación - jefaturas, dentro del Ingreso Base de Liquidación.

En consecuencia, se reliquidara la pensión de vejez de la que es titular,

teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad los

factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete (27)

Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 13 de junio de

2018[6] accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la

decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E,

mediante providencia de 23 de agosto de 2019[7], revocó lo resuelto por el

A quo; en su lugar, negó lo pretendido, al advertir que el factor salarial

referenciación - jefaturas, no se encontraba enlistado dentro de la Ley,

como suma a tener en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión

de jubilación.

La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, incurrió en defectos

sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de

la Constitución Política.

A ese efecto, argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el

alcance de la cosa juzgada, en razón a que la decisión adoptada no tuvo en

cuenta que existía una sentencia anterior, en la que se ordenó que se

reliquidara la pensión de vejez de la cual es beneficiaria, teniendo en

cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores devengados en su

último año de servicios.

En ese contexto, sostuvo que el factor salarial referenciación - jefaturas¸

le fue reconocida en forma sobreviniente, por lo que era deber del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, añadirlo al

Ingreso Base de Liquidación, de manera tal que acrecentara su mesada

pensional.

En tal virtud, refirió que su caso debió decidirse en aplicación de lo

dispuesto en la primera sentencia, que le había sido favorable, sin hacer

un nuevo análisis respecto del régimen de transición en el que se

encuentra.

Aseveró que la decisión censurada pretermitió injustificadamente el

precedente judicial trazado por la S. Plena de esta Corporación en

sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.C.P.C.)[8], según el

cual, debían respetarse los derechos adquiridos con anterioridad a la

decisión
  1. Trámite

    Mediante auto de 2 de diciembre de 2019[9] se admitió la tutela y se ordenó

    notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el

    artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

    Asimismo, se vinculó a la UGPP y al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo

    del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del

    proceso.

  2. Intervenciones

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección

    E[10] se opuso a las pretensiones de la tutela.

    Señaló que la providencia censurada a través de la acción de amparo fue

    proferida con arreglo a lo dispuesto en la normativa y la jurisprudencia

    aplicable al caso.

    Manifestó que la S. Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28

    de agosto de 2018 (C.C.P.C.)[11], adoptó un nuevo

    criterio jurídico sobre la inclusión de los factores salariales a tener en

    cuenta con el fin de determinar el Ingreso Base de Liquidación.

    Informó que no existió desconocimiento de la cosa juzgada ni de los

    derechos adquiridos de la señora Cruz de O...

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