Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-05006-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN – No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL
- Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 vigente al proferirse
sentencia cuestionada / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA – Planteamiento de
nuevos fundamentos de hecho / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN – Se alegaron situaciones sobrevinientes / RELIQUIDACIÓN DE LA
PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Inclusión de factores cotizados en los últimos 10
años / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a S. observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Subsección E, analizó el fenómeno de la cosa juzgada y encontró
que no era dable predicar su existencia, en la medida que en el proceso
objeto de esta tutela se plantearon nuevos hechos, que no fueron estudiados
dentro del primer negocio. (…) la S. advierte que no asiste razón a la
parte actora, en cuanto al desconocimiento de la cosa juzgada, pues la
decisión cuestionada es enfática en indicar la protección de los derechos
adquiridos, con base en la primera providencia. Ahora bien, tampoco es de
recibo que la parte actora a través de este amparo pretenda darle un mayor
alcance a la sentencia de 22 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, mediante el
cual ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, en orden al
criterio jurídico que imperaba en ese momento. A ese efecto, se observa que
ciertamente la [actora] alegó situaciones sobrevinientes, que fueron ajenas
al conocimiento y estudio de ese juez, de tal forma que la autoridad
accionada bien podía pronunciarse al respecto, con fundamento en el estado
actual de la jurisprudencia, pero en tal caso respetando los derechos
adquiridos, como en efecto lo hizo. La S. Plena de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación
jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 (C.P C.P.C. ,
profirió un criterio de unificación en cuanto a la determinación del
ingreso base de liquidación, en eventos de personas cobijadas por el
régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) Se resalta
que la providencia citada constituye un precedente jurisprudencial de
obligatoria observancia por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, en la medida que supone un pronunciamiento de la S. Plena
de esta Corporación, órgano de cierre en estos asuntos. (…)Asimismo, se
avizora que el thema decidendi se contraía a determinar la posibilidad de
agregar un nuevo factor salarial a la composición del IBL para determinar
el monto de la pensión de vejez de la [actora], aspecto que coincide con el
pronunciamiento de unificación. De otro lado, la sentencia de unificación
fue expedida con anterioridad a que finalizara el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, luego el Tribunal Administrativo tutelado,
debía tenerla en cuenta al momento de analizar el asunto puesto en su
conocimiento
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05006-00(AC)
Actor: HELENA CRUZ DE O.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Acción de tutela – Fallo de primera instancia
La S. decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora H.C.
de O., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E.
-
La solicitud y las pretensiones
La señora H.C. de O., en ejercicio de la acción consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los
derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la
vida digna y a la seguridad social, que estima lesionados por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, como
consecuencia de los presuntos errores, sustantivo, desconocimiento del
precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, en que
incurrió al momento de dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del
proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen
a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita:
"Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta acción, ruego
a su señoría se tutelen en favor de mi poderdante, los derechos
fundamentales al debido proceso en aplicación de los principios a la
jurisdicción rogada y cosa juzgada, seguridad social, confianza
legítima, vida digna, respeto a los derechos adquiridos y protección a
la tercera edad, decretando lo siguiente:
Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Subsección E - MP. Dr. R.I.D., dejar sin
efecto la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019, dentro del
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N.. (sic) 11001-33-
35-027-2016-003000444-01.
Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección
Subsección E, realizar las gestiones necesarias para dictar
una nueva sentencia en que se confirme la sentencia de primera
instancia proferida por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de
Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación al
(sic) artículo 48 de la Constitución Nacional (sic), modificado por el
acto Legislativo 01 de 2005.
Que la nueva sentencia observe que el factor de remuneración
por designación de referencia, fue base de liquidación de aportes para
el sistema de Seguridad Social y se incluya dentro de la base de
liquidación de pensión".
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se
resumen a continuación[1]:
La accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, interpuso demanda, contra la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social (en adelante UGPP)[2], en la que solicitó la
nulidad de las Resoluciones RDP 002387 de 26 de enero de 2016[3], RDP
012135 de 16de marzo de 2016[4] y RDP 016690 de 25 de abril de 2016[5], en
su lugar, se ordenara a la entidad demanda que incluyera el factor salarial
referenciación - jefaturas, dentro del Ingreso Base de Liquidación.
En consecuencia, se reliquidara la pensión de vejez de la que es titular,
teniendo en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad los
factores salariales devengados dentro del último año de trabajo.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete (27)
Administrativo del Circuito de Bogotá, que con sentencia de 13 de junio de
2018[6] accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la
decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E,
mediante providencia de 23 de agosto de 2019[7], revocó lo resuelto por el
A quo; en su lugar, negó lo pretendido, al advertir que el factor salarial
referenciación - jefaturas, no se encontraba enlistado dentro de la Ley,
como suma a tener en cuenta al momento de liquidar el monto de la pensión
de jubilación.
La accionante afirmó que la decisión del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, incurrió en defectos
sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de
A ese efecto, argumentó que la autoridad judicial accionada desconoció el
alcance de la cosa juzgada, en razón a que la decisión adoptada no tuvo en
cuenta que existía una sentencia anterior, en la que se ordenó que se
reliquidara la pensión de vejez de la cual es beneficiaria, teniendo en
cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) de los factores devengados en su
último año de servicios.
En ese contexto, sostuvo que el factor salarial referenciación - jefaturas¸
le fue reconocida en forma sobreviniente, por lo que era deber del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección E, añadirlo al
Ingreso Base de Liquidación, de manera tal que acrecentara su mesada
pensional.
En tal virtud, refirió que su caso debió decidirse en aplicación de lo
dispuesto en la primera sentencia, que le había sido favorable, sin hacer
un nuevo análisis respecto del régimen de transición en el que se
encuentra.
Aseveró que la decisión censurada pretermitió injustificadamente el
precedente judicial trazado por la S. Plena de esta Corporación en
sentencia de 28 de agosto de 2018 (C.C.P.C.)[8], según el
cual, debían respetarse los derechos adquiridos con anterioridad a la
-
Trámite
Mediante auto de 2 de diciembre de 2019[9] se admitió la tutela y se ordenó
notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el
artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó a la UGPP y al Juzgado Veintisiete (27) Administrativo
del Circuito de Bogotá, por tener interés directo en las resultas del
proceso.
-
Intervenciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección
E[10] se opuso a las pretensiones de la tutela.
Señaló que la providencia censurada a través de la acción de amparo fue
proferida con arreglo a lo dispuesto en la normativa y la jurisprudencia
aplicable al caso.
Manifestó que la S. Plena de esta Corporación, mediante sentencia de 28
de agosto de 2018 (C.C.P.C.)[11], adoptó un nuevo
criterio jurídico sobre la inclusión de los factores salariales a tener en
cuenta con el fin de determinar el Ingreso Base de Liquidación.
Informó que no existió desconocimiento de la cosa juzgada ni de los
derechos adquiridos de la señora Cruz de O...
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