Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03091-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Normativa aplicada | LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 30 DE 1992 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE
LEY / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE
LA LEY / REGLAMENTACIÓN DE DERECHOS ACADÉMICOS / AUSENCIA DE DEFECTO
FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL / SENTENCIA INVOCADA COMO DESCONOCIDA NO CONSTITUYE
PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
La S. considera que en efecto, la Ley 115 de 1994 regula el servicio
público en los niveles de educación de la educación preescolar, básica y
media y la educación no formal, pero en el proceso de la acción de
cumplimiento, el actor a pesar de solicitar el cumplimiento del artículo
186 de dicha ley, lo cierto es que sus argumentos estaban encaminados a que
se reglamentara el cobro de los derechos académicos pero de las
instituciones de educación superior, y la norma que organiza y regula el
servicio de dicha educación superior es la Ley 30 de 1992, que además
garantiza la autonomía universitaria. En ese orden de ideas, no se
configura el defecto sustantivo por inaplicación de la norma, teniendo en
cuenta que la Sección Quinta de esta Corporación de ninguna manera podía
ordenar el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115, cuando se demostró
que el mismo había sido reglamentado, ahora bien, lo que ocurrió es que el
actor citó dicha norma pero se reitera, su pretensión era que se
reglamentara el cobro de derechos académicos de la educación superior, para
la cual es aplicable otra ley y no la señalada en la demanda, por lo tanto,
no se considera que se haya incurrido en el defecto alegado. (…) [L]a S.
considera que de ninguna manera se incurrió en el defecto fáctico alegado
por el actor, por cuanto de la lectura de la sentencia proferida el 9 de
mayo de 2019, se demuestra que la Sección Quinta de esta Corporación se
pronunció expresamente sobre la prueba que el actor señala no se decretó y
se concluyó que éste no presentó solicitud alguna en el trámite de la
primera instancia para que el Tribunal se pronunciara sobre la prueba, y
que no advertían la necesidad de su decreto en segunda instancia, porque
con las obrantes en el proceso era suficiente, por lo tanto, no se
encuentra configurado el defecto fáctico alegado, teniendo en cuenta que la
autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del
acervo probatorio obrante en el proceso.
(…) El actor indicó que la Sección Quinta de la Corporación no resolvió el
escrito de nulidad presentado por la señora F.C.C.G., en calidad de
coadyuvante, para lo cual la S. considera que dicho defecto
[procedimental] no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que en la
sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, expresamente la autoridad
judicial resolvió que dicha solicitud desbordaba los argumentos y
fundamentos de quien decía coadyuvar, razón por la cual resolvió negar la
aludida nulidad. (…) Para la S., la autoridad judicial accionada no
desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la
sentencia C-376 de 2010, toda vez que esta decisión se profirió dentro del
marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no
abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la
existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para
determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 30 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03091-01(AC)
Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS
Temas: Defecto sustantivo por inaplicación de una norma/alcance
Defecto fáctico/alcance
Defecto procedimental absoluto/alcance
Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance
Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación presentada por el señor S.C.
Correcha contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sección
Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se: i) aceptó la
solicitud de coadyuvancia de la señora F.C.C.G., respecto
de la parte actora; ii) negó la nulidad procesal alegada por la señora Fany
Carolina Cuevas Gómez; iii) revocó la sentencia de 12 de marzo de 2019,
proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en lo concerniente al rechazo por no agotar
el requisito de constitución en renuencia, respecto de la Universidad
Nacional Abierta y Distancia; y, iv) confirmó en los demás la sentencia de
12 de marzo de 2019.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii)
consideraciones de la S. y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a
continuación.
La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra
la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, la Procuraduría
General de la Nación porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la
sentencia de 12 de marzo de 2019 y el Consejo de Estado al proferir la
providencia de 9 de mayo de 2019, dentro del proceso de cumplimiento de
normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con
el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041 01, vulneró su
derecho fundamental invocado supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes[1]:
3. Indicó que solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de
Planeación[2], mediante escrito radicado el 21 de diciembre de 2019, que se
diera cumplimiento al artículo 183 de la Ley 115 de 8 de febrero de
2014[3]; el inciso 4.° del artículo 67 de la Constitución Política de 1991
y la sentencia C-376 de 19 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional, MP.
L.E.V.S.. En respuesta, la Subdirectora de Inspección y
Vigilancia del Ministerio de Educación, mediante Oficio 2018-ER-319565 de
14 de enero de 2019, le informó que la Ley 115 de 2014 no regula la
educación superior, por lo que se debe recurrir a la Ley 30 de 28 de
diciembre de 1992[4].
4. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de
cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos,
con la finalidad de que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional dar
cumplimiento a la normativa supra, en el sentido de reglamentar el cobro de
derechos académicos en instituciones de educación superior, para que se
establezcan los criterios que deben tener en cuenta las universidades
públicas para determinar el valor a sufragar por parte de los estudiantes
dependiendo su nivel socioeconómico.
Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2019 dentro del proceso de
cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos
identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041
00
5. El Tribunal resolvió, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019 lo
siguiente:
"[…]
DECLÁRESE probada la excepción propuesta por la Universidad
Nacional Abierta y Distancia, de conformidad con las razones expuestas en
la presente providencia; y en consecuencia, se declara el RECHAZO de la
demanda por no haberse acreditado la constitución de renuencia.
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, en consecuencia y de
conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, adviértase al señor
S.C. que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de
este medio de control en el que busque el cumplimiento del artículo 183 de
la Ley 115 de 1994 por parte del Ministerio de Educación Nacional.
DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento ejercida por el
señor S.C.C., en lo que respecta al cumplimiento del
inciso 4° del artículo 67 de la Constitución Política y de la sentencia C-
376 de 2010 de la Corte Constitucional […]".
6. Señaló que: i) a pesar de que la Universidad Nacional Abierta y a
Distancia fue vinculada al proceso por un posible interés directo, lo
cierto es que el actor no demostró haber constituido en renuencia a dicha
entidad, razón por la cual prosperó la excepción en relación con dicho
centro educativo; ii) la acción de cumplimiento no estaba instituida para
verificar el cumplimiento de normas constitucionales, como el inciso 4.°
del artículo 67 de la Constitución Política, ni de sentencias como es el
caso de la providenciaC-376 de 2010, por lo que resultaba improcedente
presentar dicha demanda. Al estudiar los presupuestos de la acción de
cumplimiento, respecto del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, consideró
que:
6.1. La obligación que se pretendía hacer cumplir estaba consignada en una
norma con fuerza material de ley; la norma estaba vigente; al estudiar si
la norma objeto del proceso contenía una obligación clara, expresa y
exigible al Ministerio de Educación Nacional, revisó el contenido de la
misma para concluir que no, pero que del análisis sobre la aplicación de la
misma, no había sido desatendida por el Gobierno Nacional, toda vez que fue
reglamentada, mediante Decreto 135 de 17 de enero de 1996[5], derogado por
el Decreto 4807 de 20 de diciembre de 2011[6], por lo que concluyó que la
norma había sido cumplida, razón suficiente para negar las pretensiones de
la demanda.
6.2. Finalmente, el Tribunal consideró que el actor contaba con los medios
de control procedentes para discutir sobre el supuesto...
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