Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380482

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03091-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03091-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha23 Enero 2020
Normativa aplicadaLEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 30 DE 1992

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE

LEY / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE

LA LEY / REGLAMENTACIÓN DE DERECHOS ACADÉMICOS / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

CONSTITUCIONAL / SENTENCIA INVOCADA COMO DESCONOCIDA NO CONSTITUYE

PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La S. considera que en efecto, la Ley 115 de 1994 regula el servicio

público en los niveles de educación de la educación preescolar, básica y

media y la educación no formal, pero en el proceso de la acción de

cumplimiento, el actor a pesar de solicitar el cumplimiento del artículo

186 de dicha ley, lo cierto es que sus argumentos estaban encaminados a que

se reglamentara el cobro de los derechos académicos pero de las

instituciones de educación superior, y la norma que organiza y regula el

servicio de dicha educación superior es la Ley 30 de 1992, que además

garantiza la autonomía universitaria. En ese orden de ideas, no se

configura el defecto sustantivo por inaplicación de la norma, teniendo en

cuenta que la Sección Quinta de esta Corporación de ninguna manera podía

ordenar el cumplimiento del artículo 183 de la Ley 115, cuando se demostró

que el mismo había sido reglamentado, ahora bien, lo que ocurrió es que el

actor citó dicha norma pero se reitera, su pretensión era que se

reglamentara el cobro de derechos académicos de la educación superior, para

la cual es aplicable otra ley y no la señalada en la demanda, por lo tanto,

no se considera que se haya incurrido en el defecto alegado. (…) [L]a S.

considera que de ninguna manera se incurrió en el defecto fáctico alegado

por el actor, por cuanto de la lectura de la sentencia proferida el 9 de

mayo de 2019, se demuestra que la Sección Quinta de esta Corporación se

pronunció expresamente sobre la prueba que el actor señala no se decretó y

se concluyó que éste no presentó solicitud alguna en el trámite de la

primera instancia para que el Tribunal se pronunciara sobre la prueba, y

que no advertían la necesidad de su decreto en segunda instancia, porque

con las obrantes en el proceso era suficiente, por lo tanto, no se

encuentra configurado el defecto fáctico alegado, teniendo en cuenta que la

autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del

acervo probatorio obrante en el proceso.

(…) El actor indicó que la Sección Quinta de la Corporación no resolvió el

escrito de nulidad presentado por la señora F.C.C.G., en calidad de

coadyuvante, para lo cual la S. considera que dicho defecto

[procedimental] no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que en la

sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, expresamente la autoridad

judicial resolvió que dicha solicitud desbordaba los argumentos y

fundamentos de quien decía coadyuvar, razón por la cual resolvió negar la

aludida nulidad. (…) Para la S., la autoridad judicial accionada no

desconoció el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional en la

sentencia C-376 de 2010, toda vez que esta decisión se profirió dentro del

marco del control abstracto de constitucionalidad en el cual la Corte no

abordó el estudio de un caso concreto, en el que se pudiera establecer la

existencia de una situación fáctica similar al caso bajo estudio, para

determinar si hubo o no desconocimiento del precedente judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTÍCULO 183 / LEY 30 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03091-01(AC)

Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS

Temas: Defecto sustantivo por inaplicación de una norma/alcance

Defecto fáctico/alcance

Defecto procedimental absoluto/alcance

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el señor S.C.

Correcha contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sección

Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se: i) aceptó la

solicitud de coadyuvancia de la señora F.C.C.G., respecto

de la parte actora; ii) negó la nulidad procesal alegada por la señora Fany

Carolina Cuevas Gómez; iii) revocó la sentencia de 12 de marzo de 2019,

proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en lo concerniente al rechazo por no agotar

el requisito de constitución en renuencia, respecto de la Universidad

Nacional Abierta y Distancia; y, iv) confirmó en los demás la sentencia de

12 de marzo de 2019.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii)

consideraciones de la S. y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a

continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra

la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Subsección A de la Sección

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y, la Procuraduría

General de la Nación porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la

sentencia de 12 de marzo de 2019 y el Consejo de Estado al proferir la

providencia de 9 de mayo de 2019, dentro del proceso de cumplimiento de

normas con fuerza material de ley o actos administrativos identificado con

el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041 01, vulneró su

derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela son los siguientes[1]:

3. Indicó que solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de

Planeación[2], mediante escrito radicado el 21 de diciembre de 2019, que se

diera cumplimiento al artículo 183 de la Ley 115 de 8 de febrero de

2014[3]; el inciso 4.° del artículo 67 de la Constitución Política de 1991

y la sentencia C-376 de 19 de mayo de 2010 de la Corte Constitucional, MP.

L.E.V.S.. En respuesta, la Subdirectora de Inspección y

Vigilancia del Ministerio de Educación, mediante Oficio 2018-ER-319565 de

14 de enero de 2019, le informó que la Ley 115 de 2014 no regula la

educación superior, por lo que se debe recurrir a la Ley 30 de 28 de

diciembre de 1992[4].

4. Manifestó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de

cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos,

con la finalidad de que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional dar

cumplimiento a la normativa supra, en el sentido de reglamentar el cobro de

derechos académicos en instituciones de educación superior, para que se

establezcan los criterios que deben tener en cuenta las universidades

públicas para determinar el valor a sufragar por parte de los estudiantes

dependiendo su nivel socioeconómico.

Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca el 12 de marzo de 2019 dentro del proceso de

cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos

identificado con el número único de radicación 25000 23 41 000 2019 00041

00

5. El Tribunal resolvió, mediante sentencia de 12 de marzo de 2019 lo

siguiente:

"[…]

PRIMERO

DECLÁRESE probada la excepción propuesta por la Universidad

Nacional Abierta y Distancia, de conformidad con las razones expuestas en

la presente providencia; y en consecuencia, se declara el RECHAZO de la

demanda por no haberse acreditado la constitución de renuencia.

SEGUNDO

NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, en consecuencia y de

conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, adviértase al señor

S.C. que no puede presentar nuevamente demanda en ejercicio de

este medio de control en el que busque el cumplimiento del artículo 183 de

la Ley 115 de 1994 por parte del Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO

DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento ejercida por el

señor S.C.C., en lo que respecta al cumplimiento del

inciso 4° del artículo 67 de la Constitución Política y de la sentencia C-

376 de 2010 de la Corte Constitucional […]".

6. Señaló que: i) a pesar de que la Universidad Nacional Abierta y a

Distancia fue vinculada al proceso por un posible interés directo, lo

cierto es que el actor no demostró haber constituido en renuencia a dicha

entidad, razón por la cual prosperó la excepción en relación con dicho

centro educativo; ii) la acción de cumplimiento no estaba instituida para

verificar el cumplimiento de normas constitucionales, como el inciso 4.°

del artículo 67 de la Constitución Política, ni de sentencias como es el

caso de la providenciaC-376 de 2010, por lo que resultaba improcedente

presentar dicha demanda. Al estudiar los presupuestos de la acción de

cumplimiento, respecto del artículo 183 de la Ley 115 de 1994, consideró

que:

6.1. La obligación que se pretendía hacer cumplir estaba consignada en una

norma con fuerza material de ley; la norma estaba vigente; al estudiar si

la norma objeto del proceso contenía una obligación clara, expresa y

exigible al Ministerio de Educación Nacional, revisó el contenido de la

misma para concluir que no, pero que del análisis sobre la aplicación de la

misma, no había sido desatendida por el Gobierno Nacional, toda vez que fue

reglamentada, mediante Decreto 135 de 17 de enero de 1996[5], derogado por

el Decreto 4807 de 20 de diciembre de 2011[6], por lo que concluyó que la

norma había sido cumplida, razón suficiente para negar las pretensiones de

la demanda.

6.2. Finalmente, el Tribunal consideró que el actor contaba con los medios

de control procedentes para discutir sobre el supuesto...

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