Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04966-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380501

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04966-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha23 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04966-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO

FACTICO - El funcionario judicial de la causa no hizo una valoración

adecuada de las pruebas allegadas al proceso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Y AL MÍNIMO VITAL

[L]a accionante considera que la providencia censurada incurrió en defecto

fáctico debido a que el análisis realizado por el tribunal respecto de los

certificados de tiempos de servicios, fue errado y a través del mismo se

llegó a una conclusión que no corresponde con la realidad allí consignada.

[…]. Específicamente, refirió que el tribunal hizo una sumatoria

equivocada del tiempo que prestó sus servicios como docente al servicio del

departamento del Atlántico, comoquiera que en la sentencia cuestionada se

estableció que había desempeñado sus labores por 15 años, 4 meses y 20

días, mientras que en el certificado se acreditó un tiempo equivalente a 20

años, 4 meses y 15 días. Por lo anterior, consideró que, de haberse

realizado una correcta evaluación de dicho documento, se habría encontrado

cumplido el requisito de 20 años de servicio como docente distrital o

nacionalizada exigido para el reconocimiento de la pensión gracia y, en tal

virtud, se habría accedido a las pretensiones de la demanda. […]. De lo

expuesto, es claro para la S. que le asiste razón a la parte actora en su

inconformidad, pues efectivamente el Tribunal demandado incurrió en un

error aritmético al realizar el cómputo del tiempo de servicios acumulado

entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015. En efecto,

contrario a lo establecido en el cuadro anterior, el tiempo acreditado por

la actora como maestra municipal grado 5 en la Escuela No. 01 para Niñas de

Usiacurí, en virtud del Decreto 051 del 1 de diciembre de 1994, no

corresponde a 15 años, 4 meses y 20 días, sino a 20 años, 4 meses y 15

días, tiempo que resultaría suficiente para el reconocimiento de la pensión

gracia. Así las cosas, es evidente que el error en que incurrió el Tribunal

Administrativo del Atlántico al realizar la sumatoria de los tiempos

acreditados por la accionante como docente municipal y departamental,

incidió de manera clara en la decisión que finalmente adoptó en el fallo,

esto es, denegar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la S.

encuentra demostrado el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo,

ya que la autoridad judicial realizó una indebida valoración del

certificado aportado por la parte actora, a partir del cual la accionante

pretendía acreditar un tiempo de servicios superior a 20 años para efectos

de acceder a la pensión gracia y, sin embargo, llegó a una conclusión

totalmente distinta y denegó las pretensiones de la demanda. En tales

condiciones, se ampararán los derechos fundamentales a la defensa, al

debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital

de la señora G.J.F.B. y, en consecuencia, se dejará

sin efectos la sentencia del 12 de abril de 2019 y se ordenará dictar una

providencia de reemplazo en la que se realice una correcta valoración del

certificado de tiempos de servicio de la accionante, de conformidad con lo

expuesto en precedencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04966-00(AC)

Actor: G.J.F.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la S. a decidir la solicitud formulada por la señora Glenda

Janneth F. Barros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en

la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591

de 1991 y 1069 de 2015.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019 en la Secretaría

General de esta Corporación, la señora G.J.F.B., por

conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal

Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan sus derechos

fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la

administración de justicia y al mínimo vital.

Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la

sentencia del 12 de abril de 2019, que revocó el fallo del 23 de agosto de

2016, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

Judicial de Barranquilla había accedido a las pretensiones de la demanda y,

en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho con radicado 08001-33-33-008-2015-00113-01, promovido por la

accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

"Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en

beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente,

solicito a U.H.M., ordenar al TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B, amparar los

derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la

administración de justicia y mínimo vital vulnerados por el Tribunal

Administrativo del Atlántico al momento de resolver un recurso de

apelación en segunda instancia en el proceso 2015-00113-W y negar la

pensión gracia de la tutelante, por errónea valoración de las pruebas.

En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, S.

B, Magistrado O.W.D., que se pronuncie y resuelva de

forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con

radicación 2015-00113-W, en cuanto a la sumatoria de los tiempos de

servicios como docente nacionalizada de la señora G.F.B.

y ordene el goce de la pensión gracia a partir del 26 de marzo de 2013,

fecha en la que se causó el derecho."[1]

2. Hechos

De la lectura de la solicitud de amparo y de la revisión del expediente del

proceso ordinario, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la

S., resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del

presente asunto.

La señora G.J.F.B. prestó sus servicios como docente

en la Escuela Rural Mixta de Uribia, La Guajira, cargo en el cual fue

nombrada mediante el Decreto 301 del 12 de junio de 1978.

La accionante se desempeñó en dicho cargo desde el 26 de junio siguiente

hasta el 15 de marzo de 1980.

Posteriormente, fue nombrada docente en propiedad en el municipio de

Usiacurí, Atlántico, mediante Decreto 051 del 1° de diciembre de 1994,

labor que cumplió desde el 15 de diciembre del mismo año hasta el 30 de

abril de 2015.

El 1° de octubre de 2013, la señora F. solicitó el reconocimiento y

pago de la pensión gracia, fecha para la cual contaba con más de 50 años de

edad.

La UGPP, a través de Resolución RDP 052304 del 13 de noviembre de 2013

denegó dicha solicitud bajo el argumento de que el certificado de tiempo de

servicio allegado no podía ser tenido en cuenta, pues no había sido

expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico.

La anterior decisión fue confirmada en su integridad por la entidad

mediante Resolución RDP 057943 del 23 de noviembre de 2013.

Por tal razón, la accionante interpuso demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el objeto de que se

declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron el

reconocimiento y pago de la pensión gracia.

En síntesis, en ese escenario procesal expuso que el certificado de tiempos

de servicios correspondiente al departamento de La Guajira fue expedido por

el mismo secretario de Educación de ese ente territorial, por lo que

cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la prestación

solicitada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla,

mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de

la demanda al encontrar acreditado que la accionante contaba con más de 50

años de edad y más de 20 años de servicio docente de carácter distrital, lo

cual la hacía beneficiaria de la pensión gracia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la anterior decisión a

través de fallo del 12 de abril de 2019, pues de la sumatoria de los

tiempos indicados en los certificados aportados por la accionante, no se

encontraba acreditado el mínimo de 20 años de servicio como docente de

orden territorial o nacionalizado necesario para acceder a la pensión

solicitada.

  1. Sustento de la vulneración

    Según la parte actora, a través de la sentencia del 12 de abril de 2019,

    proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del

    Atlántico, se desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa, al

    debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo

    vital.

    Al respecto, aseguró que la providencia incurrió en defecto fáctico por

    indebida valoración probatoria de los certificados de tiempos de servicio,

    en atención a que la sumatoria realizada por la autoridad judicial

    resultaba errónea.

    Explicó que al hacerse el cómputo de dichos tiempos, el tribunal estableció

    lo siguiente:

    "VINCULACIONES "

    "Nombramientos "Inicio y/o "Terminación "Total "

    " "posesión " " "

    " " " "Años "Meses "Días "

    "Decreto 0301 de 12 "26 de junio de "15 de marzo "1 "8 "19 "

    "de junio de 1978 "1978 "de 1980 " " " "

    "Decreto 051 de 01 de"15 de diciembre"30 de abril "15 "4 "20 "

    "diciembre de 1994 "de 1994 "de 2015 " " " "

    " "Subtotal "16 "12 "39 "

    " "TOTAL "17 "1 "9 "

    Recalcó que el tribunal incurrió en error al contabilizar el tiempo

    laborado al servicio del departamento del Atlántico, pues entre el 15 de

    diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015 transcurrieron 20 años, 4 meses

    y 15 días.

    Señaló que al hacer la correcta sumatoria de los tiempos, se encontraban

    acreditados 22 años, 1 mes y 4 días como tiempo de servicio en calidad de

    docente nacionalizada, razón por la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR