Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04966-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04966-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO
FACTICO - El funcionario judicial de la causa no hizo una valoración
adecuada de las pruebas allegadas al proceso / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Y AL MÍNIMO VITAL
[L]a accionante considera que la providencia censurada incurrió en defecto
fáctico debido a que el análisis realizado por el tribunal respecto de los
certificados de tiempos de servicios, fue errado y a través del mismo se
llegó a una conclusión que no corresponde con la realidad allí consignada.
[…]. Específicamente, refirió que el tribunal hizo una sumatoria
equivocada del tiempo que prestó sus servicios como docente al servicio del
departamento del Atlántico, comoquiera que en la sentencia cuestionada se
estableció que había desempeñado sus labores por 15 años, 4 meses y 20
días, mientras que en el certificado se acreditó un tiempo equivalente a 20
años, 4 meses y 15 días. Por lo anterior, consideró que, de haberse
realizado una correcta evaluación de dicho documento, se habría encontrado
cumplido el requisito de 20 años de servicio como docente distrital o
nacionalizada exigido para el reconocimiento de la pensión gracia y, en tal
virtud, se habría accedido a las pretensiones de la demanda. […]. De lo
expuesto, es claro para la S. que le asiste razón a la parte actora en su
inconformidad, pues efectivamente el Tribunal demandado incurrió en un
error aritmético al realizar el cómputo del tiempo de servicios acumulado
entre el 15 de diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015. En efecto,
contrario a lo establecido en el cuadro anterior, el tiempo acreditado por
la actora como maestra municipal grado 5 en la Escuela No. 01 para Niñas de
Usiacurí, en virtud del Decreto 051 del 1 de diciembre de 1994, no
corresponde a 15 años, 4 meses y 20 días, sino a 20 años, 4 meses y 15
días, tiempo que resultaría suficiente para el reconocimiento de la pensión
gracia. Así las cosas, es evidente que el error en que incurrió el Tribunal
Administrativo del Atlántico al realizar la sumatoria de los tiempos
acreditados por la accionante como docente municipal y departamental,
incidió de manera clara en la decisión que finalmente adoptó en el fallo,
esto es, denegar las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la S.
encuentra demostrado el defecto fáctico alegado en la solicitud de amparo,
ya que la autoridad judicial realizó una indebida valoración del
certificado aportado por la parte actora, a partir del cual la accionante
pretendía acreditar un tiempo de servicios superior a 20 años para efectos
de acceder a la pensión gracia y, sin embargo, llegó a una conclusión
totalmente distinta y denegó las pretensiones de la demanda. En tales
condiciones, se ampararán los derechos fundamentales a la defensa, al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital
de la señora G.J.F.B. y, en consecuencia, se dejará
sin efectos la sentencia del 12 de abril de 2019 y se ordenará dictar una
providencia de reemplazo en la que se realice una correcta valoración del
certificado de tiempos de servicio de la accionante, de conformidad con lo
expuesto en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04966-00(AC)
Actor: G.J.F.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la S. a decidir la solicitud formulada por la señora Glenda
Janneth F. Barros, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en
la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591
de 1991 y 1069 de 2015.
-
La petición de amparo
Mediante escrito radicado el 25 de noviembre de 2019 en la Secretaría
General de esta Corporación, la señora G.J.F.B., por
conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo del Atlántico, con el fin de que se protejan sus derechos
fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y al mínimo vital.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas con ocasión de la
sentencia del 12 de abril de 2019, que revocó el fallo del 23 de agosto de
2016, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
Judicial de Barranquilla había accedido a las pretensiones de la demanda y,
en su lugar, las denegó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho con radicado 08001-33-33-008-2015-00113-01, promovido por la
accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP.
En concreto, solicitó a esta Corporación:
"Con fundamento en los anteriores argumentos fácticos y jurídicos, y en
beneficio de los derechos fundamentales vulnerados, respetuosamente,
solicito a U.H.M., ordenar al TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN B, amparar los
derechos fundamentales de defensa, debido proceso, acceso a la
administración de justicia y mínimo vital vulnerados por el Tribunal
Administrativo del Atlántico al momento de resolver un recurso de
apelación en segunda instancia en el proceso 2015-00113-W y negar la
pensión gracia de la tutelante, por errónea valoración de las pruebas.
En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Atlántico, S.
B, Magistrado O.W.D., que se pronuncie y resuelva de
forma correcta el recurso de apelación presentado en el proceso con
radicación 2015-00113-W, en cuanto a la sumatoria de los tiempos de
servicios como docente nacionalizada de la señora G.F.B.
y ordene el goce de la pensión gracia a partir del 26 de marzo de 2013,
fecha en la que se causó el derecho."[1]
De la lectura de la solicitud de amparo y de la revisión del expediente del
proceso ordinario, se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la
S., resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar dentro del
presente asunto.
La señora G.J.F.B. prestó sus servicios como docente
en la Escuela Rural Mixta de Uribia, La Guajira, cargo en el cual fue
nombrada mediante el Decreto 301 del 12 de junio de 1978.
La accionante se desempeñó en dicho cargo desde el 26 de junio siguiente
hasta el 15 de marzo de 1980.
Posteriormente, fue nombrada docente en propiedad en el municipio de
Usiacurí, Atlántico, mediante Decreto 051 del 1° de diciembre de 1994,
labor que cumplió desde el 15 de diciembre del mismo año hasta el 30 de
abril de 2015.
El 1° de octubre de 2013, la señora F. solicitó el reconocimiento y
pago de la pensión gracia, fecha para la cual contaba con más de 50 años de
edad.
La UGPP, a través de Resolución RDP 052304 del 13 de noviembre de 2013
denegó dicha solicitud bajo el argumento de que el certificado de tiempo de
servicio allegado no podía ser tenido en cuenta, pues no había sido
expedido por la Secretaría de Educación del Atlántico.
La anterior decisión fue confirmada en su integridad por la entidad
mediante Resolución RDP 057943 del 23 de noviembre de 2013.
Por tal razón, la accionante interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el objeto de que se
declarara la nulidad de los actos administrativos que denegaron el
reconocimiento y pago de la pensión gracia.
En síntesis, en ese escenario procesal expuso que el certificado de tiempos
de servicios correspondiente al departamento de La Guajira fue expedido por
el mismo secretario de Educación de ese ente territorial, por lo que
cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la prestación
solicitada.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla,
mediante sentencia del 23 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de
la demanda al encontrar acreditado que la accionante contaba con más de 50
años de edad y más de 20 años de servicio docente de carácter distrital, lo
cual la hacía beneficiaria de la pensión gracia.
El Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la anterior decisión a
través de fallo del 12 de abril de 2019, pues de la sumatoria de los
tiempos indicados en los certificados aportados por la accionante, no se
encontraba acreditado el mínimo de 20 años de servicio como docente de
orden territorial o nacionalizado necesario para acceder a la pensión
solicitada.
-
Sustento de la vulneración
Según la parte actora, a través de la sentencia del 12 de abril de 2019,
proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, se desconocieron sus derechos fundamentales a la defensa, al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo
vital.
Al respecto, aseguró que la providencia incurrió en defecto fáctico por
indebida valoración probatoria de los certificados de tiempos de servicio,
en atención a que la sumatoria realizada por la autoridad judicial
resultaba errónea.
Explicó que al hacerse el cómputo de dichos tiempos, el tribunal estableció
lo siguiente:
"VINCULACIONES "
"Nombramientos "Inicio y/o "Terminación "Total "
" "posesión " " "
" " " "Años "Meses "Días "
"Decreto 0301 de 12 "26 de junio de "15 de marzo "1 "8 "19 "
"de junio de 1978 "1978 "de 1980 " " " "
"Decreto 051 de 01 de"15 de diciembre"30 de abril "15 "4 "20 "
"diciembre de 1994 "de 1994 "de 2015 " " " "
" "Subtotal "16 "12 "39 "
" "TOTAL "17 "1 "9 "
Recalcó que el tribunal incurrió en error al contabilizar el tiempo
laborado al servicio del departamento del Atlántico, pues entre el 15 de
diciembre de 1994 y el 30 de abril de 2015 transcurrieron 20 años, 4 meses
y 15 días.
Señaló que al hacer la correcta sumatoria de los tiempos, se encontraban
acreditados 22 años, 1 mes y 4 días como tiempo de servicio en calidad de
docente nacionalizada, razón por la cual...
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