Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020
Ponente | LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA
VALORACIÓN PROBATORIA / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PAGO PARCIAL DE
LA OBLIGACIÓN / INTERESES MORATORIOS - Saldo pendiente / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[S]eñala el actor que la decisión proferida por la Subsección B de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamenta
en que la parte ejecutante no radicó solicitud de cumplimiento de la
providencia para el reconocimiento de los intereses, en los términos del
artículo 177 del Decreto 01 de 1984; a lo que señala que (i) la accionada
no esgrimió ese argumento en su oposición al mandamiento de pago y (ii) el
señor O.B. sí acudió oportunamente ante la entidad a fin de hacer
efectiva la condena (…) Ahora bien, resulta notorio que la tardanza en la
reclamación no es un argumento de la entidad que haya sido plasmado en el
acto administrativo de 15 de noviembre de 2012, ni que fuera alegado en la
contestación de la demanda ejecutiva, pues allí se hizo énfasis en que no
hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios en atención a
que el cumplimiento de la sentencia se realizó en término (…) Ahora bien,
en el escrito de apelación de la decisión de 16 de abril de 2018, a través
de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá ordenó
seguir adelante con la ejecución, la entidad reiteró sus argumentos de
oposición a las pretensiones de ejecución del pago y señaló que la
obligación de pagar intereses moratorios se extinguen por el pago oportuno.
En consecuencia, el defecto fáctico alegado está llamado a prosperar y por
lo tanto se revocará la sentencia de 13 de agosto de 2019 y su lugar se
ampararán los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo
que se ordenará a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que profiera una decisión de reemplazo en
la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esa decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03731-01(AC)
Actor: A.O.B.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B
Tema: Tutela contra providencia judicial – Revoca y en su lugar,
ampara el derecho fundamental al debido proceso por encontrar configurado
el defecto fáctico – Declara la improcedencia frente a los demás cargos
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la
parte actora contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, por medio de
la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la
solicitud de amparo.
1. Solicitud
Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2019[1], el señor Alberto Ojeda
Blanco, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que
se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la
administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con
ocasión de la decisión de 31 de enero de 2019, a través de la cual, la
Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, revocó la providencia de 15 de agosto de 2017 mediante la
cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá libró mandamiento
de pago y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago, dentro del
proceso ejecutivo adelantado por el señor O.B. en contra de la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares.[2]
1.2. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio
de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
El señor A.O.B. instauró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares, con el fin de obtener el reajuste de su asignación de
retiro con fundamento en el IPC.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de
Descongestión de Bogotá que mediante sentencia de 26 de noviembre de
2011, accedió a las pretensiones elevadas. Decisión que quedó
ejecutoriada el 4 de mayo de 2012, toda vez que el recurso de
apelación interpuesto por la entidad demandada, fue rechazado. En
aquella decisión se resolvió lo siguiente:
[…] a) Reajustar la asignación de retiro del señor ALBERTO OJEDA
BLANCO, […], correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003,
y 2004, aplicando el incremento del índice de precios al consumidor.
b) R. y pagar los valores resultantes del reajuste de las
mesadas de la asignación de retiro, pagadas al accionante ALBERTO
OJEDA BLANCO, […], teniendo en cuenta las diferencias que resulten
entre los incrementos efectuados a su asignación de retiro y el
incremento ordenado anualmente según el IPC, por aplicación del
artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con prescripción cuatrienal de las
mesadas anteriores al 3 de septiembre de 2004.
c) Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en
los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN
[…]
[3]
El 15 de noviembre de 2012, mediante Resolución 7265, la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento al referido fallo y
ordenó reconocer y pagar en favor del señor O.B., las sumas de
$2.951.276 por concepto de los valores causados entre el 3 de
septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y, $73.943.812
para pagar los valores causados por el reajuste de la nueva base
prestacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y hasta la
fecha del ingreso de esa novedad a la nómina.
Ante la inconformidad con las sumas recibidas, el señor Alberto Ojeda
Blanco instauró demanda ejecutiva con el fin de cobrar judicialmente
el saldo de la condena reconocida a través de la sentencia judicial.
En específico solicitó[4]:
-
$19'050.050 por concepto de saldo a capital insoluto que arroja la
liquidación del reajuste de la asignación de retiro ordenada a su
favor.
-
$22'827.446 por concepto de intereses de mora sobre la anterior suma.
-
$8'832.015 por concepto de saldo de las mesadas adicionales que se
debieron reajustar y pagar entre el 5 de mayo de 2012 (un día después
de la ejecutoria de la sentencia) y el 28 de febrero de 2013 (en
atención a que, a partir del mes de marzo de 2013, CREMIL incluyó el
reajuste en la nómina mensual del pensionado.
-
Por los intereses moratorios que se causaren a partir del 1º de abril
de 2017 y la fecha en que efectivamente se satisfaga la obligación.
El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 15 de agosto de
2017, libró mandamiento de pago y, el 16 de abril de 2018, en
audiencia inicial ejecutiva, resolvió rechazar por improcedente la
excepción de cobro de lo no debido y declarar no probada la excepción
de pago, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Como
fundamento de su decisión indicó:
[…] Revisado el expediente y lo argumentado por las partes se
observa que efectivamente mediante Resolución 7265 de 15 de noviembre
de 2012, se procedió a reajustar y reliquidar la asignación de retiro
del señor A.O.B., en acatamiento a lo ordenado en la
sentencia de 26 de septiembre de 2011 del extinto Juzgado Quinto
Administrativo de Descongestión de Bogotá, y que a consecuencia de
ello se le pagó al demandante la suma de $2.951.276.oo el 11 de
diciembre de 2012, por concepto de capital indexado e intereses sobre
dicho capital indexado, y posteriormente la suma de $73.943.81.oo con
la nómina del mes de marzo del año 2013, por concepto del reajuste de
la asignación de retiro y retroactivo.
Lo anterior, permite concluir que se le ha dado cumplimiento parcial
a la orden judicial mencionada, teniéndose en cuenta que si bien no
se puede abonar el pago de los $73.943.81.oo primero a intereses como
lo pretende la parte ejecutante, si no a capital, razón por la cual
no quedaría pendiente una parte de capital, sobre el cual se
generarían intereses moratorios por su no pago oportuno, sí debe
considerarse que existe un saldo pendiente por concepto de intereses
moratorios, por el no pago oportuno de la totalidad de la condena
sobre el valor total de la obligación […]
[5]
Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de
apelación, y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 31 de enero de
2019, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, decretar probada
la excepción de pago. Así lo señaló:
[…] De esta forma, del material probatorio evidenciado, la Sala
concluye que la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en
la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, reconociendo la indexación e intereses inclusive, en los
tiempos allí dispuestos; sino que además reajustó la asignación de
retiro a lo establecido por la ley y en lo dispuesto en el fallo
título base de recaudo.
Igualmente, la Sala pone de presente de lo observado en el
expediente, que la parte ejecutante no radicó solicitud de
cumplimiento de la providencia para el reconocimiento de los
intereses según los términos dado[s] en el artículo 177 del Decreto
01 de 1984, donde indica:
ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS.
Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o
descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de
dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea
competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a
la entidad condenada.
(…)
Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de
ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para
cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas,
además, serán ejecutables ante la justicia...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba