Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380510

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020

PonenteLUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / INDEBIDA

VALORACIÓN PROBATORIA / EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / PAGO PARCIAL DE

LA OBLIGACIÓN / INTERESES MORATORIOS - Saldo pendiente / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]eñala el actor que la decisión proferida por la Subsección B de la

Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamenta

en que la parte ejecutante no radicó solicitud de cumplimiento de la

providencia para el reconocimiento de los intereses, en los términos del

artículo 177 del Decreto 01 de 1984; a lo que señala que (i) la accionada

no esgrimió ese argumento en su oposición al mandamiento de pago y (ii) el

señor O.B. sí acudió oportunamente ante la entidad a fin de hacer

efectiva la condena (…) Ahora bien, resulta notorio que la tardanza en la

reclamación no es un argumento de la entidad que haya sido plasmado en el

acto administrativo de 15 de noviembre de 2012, ni que fuera alegado en la

contestación de la demanda ejecutiva, pues allí se hizo énfasis en que no

hay lugar al reconocimiento y pago de intereses moratorios en atención a

que el cumplimiento de la sentencia se realizó en término (…) Ahora bien,

en el escrito de apelación de la decisión de 16 de abril de 2018, a través

de la cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá ordenó

seguir adelante con la ejecución, la entidad reiteró sus argumentos de

oposición a las pretensiones de ejecución del pago y señaló que la

obligación de pagar intereses moratorios se extinguen por el pago oportuno.

En consecuencia, el defecto fáctico alegado está llamado a prosperar y por

lo tanto se revocará la sentencia de 13 de agosto de 2019 y su lugar se

ampararán los derechos fundamentales alegados por la parte actora, por lo

que se ordenará a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que profiera una decisión de reemplazo en

la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en esa decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03731-01(AC)

Actor: A.O.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial – Revoca y en su lugar,

ampara el derecho fundamental al debido proceso por encontrar configurado

el defecto fáctico – Declara la improcedencia frente a los demás cargos

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la

parte actora contra la sentencia de 19 de septiembre de 2019, por medio de

la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la

solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2019[1], el señor Alberto Ojeda

Blanco, a través de apoderado, ejerció acción de tutela con el fin de que

se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la

administración de justicia, a la igualdad y a la seguridad social.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con

ocasión de la decisión de 31 de enero de 2019, a través de la cual, la

Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, revocó la providencia de 15 de agosto de 2017 mediante la

cual el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo de Bogotá libró mandamiento

de pago y, en su lugar, declaró probada la excepción de pago, dentro del

proceso ejecutivo adelantado por el señor O.B. en contra de la Caja

de Retiro de las Fuerzas Militares.[2]

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio

de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta

sentencia:

El señor A.O.B. instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares, con el fin de obtener el reajuste de su asignación de

retiro con fundamento en el IPC.

El asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de

Descongestión de Bogotá que mediante sentencia de 26 de noviembre de

2011, accedió a las pretensiones elevadas. Decisión que quedó

ejecutoriada el 4 de mayo de 2012, toda vez que el recurso de

apelación interpuesto por la entidad demandada, fue rechazado. En

aquella decisión se resolvió lo siguiente:

[…] a) Reajustar la asignación de retiro del señor ALBERTO OJEDA

BLANCO, […], correspondiente a los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003,

y 2004, aplicando el incremento del índice de precios al consumidor.

b) R. y pagar los valores resultantes del reajuste de las

mesadas de la asignación de retiro, pagadas al accionante ALBERTO

OJEDA BLANCO, […], teniendo en cuenta las diferencias que resulten

entre los incrementos efectuados a su asignación de retiro y el

incremento ordenado anualmente según el IPC, por aplicación del

artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con prescripción cuatrienal de las

mesadas anteriores al 3 de septiembre de 2004.

c) Las diferencias resultantes, serán indexadas, con fundamento en

los índices de inflación certificados por el DANE y con INDEXACIÓN

[…]

[3]

El 15 de noviembre de 2012, mediante Resolución 7265, la Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares dio cumplimiento al referido fallo y

ordenó reconocer y pagar en favor del señor O.B., las sumas de

$2.951.276 por concepto de los valores causados entre el 3 de

septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y, $73.943.812

para pagar los valores causados por el reajuste de la nueva base

prestacional con posterioridad al 31 de diciembre de 2004 y hasta la

fecha del ingreso de esa novedad a la nómina.

Ante la inconformidad con las sumas recibidas, el señor Alberto Ojeda

Blanco instauró demanda ejecutiva con el fin de cobrar judicialmente

el saldo de la condena reconocida a través de la sentencia judicial.

En específico solicitó[4]:

  1. $19'050.050 por concepto de saldo a capital insoluto que arroja la

    liquidación del reajuste de la asignación de retiro ordenada a su

    favor.

  2. $22'827.446 por concepto de intereses de mora sobre la anterior suma.

  3. $8'832.015 por concepto de saldo de las mesadas adicionales que se

    debieron reajustar y pagar entre el 5 de mayo de 2012 (un día después

    de la ejecutoria de la sentencia) y el 28 de febrero de 2013 (en

    atención a que, a partir del mes de marzo de 2013, CREMIL incluyó el

    reajuste en la nómina mensual del pensionado.

  4. Por los intereses moratorios que se causaren a partir del 1º de abril

    de 2017 y la fecha en que efectivamente se satisfaga la obligación.

    El asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del

    Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 15 de agosto de

    2017, libró mandamiento de pago y, el 16 de abril de 2018, en

    audiencia inicial ejecutiva, resolvió rechazar por improcedente la

    excepción de cobro de lo no debido y declarar no probada la excepción

    de pago, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Como

    fundamento de su decisión indicó:

    […] Revisado el expediente y lo argumentado por las partes se

    observa que efectivamente mediante Resolución 7265 de 15 de noviembre

    de 2012, se procedió a reajustar y reliquidar la asignación de retiro

    del señor A.O.B., en acatamiento a lo ordenado en la

    sentencia de 26 de septiembre de 2011 del extinto Juzgado Quinto

    Administrativo de Descongestión de Bogotá, y que a consecuencia de

    ello se le pagó al demandante la suma de $2.951.276.oo el 11 de

    diciembre de 2012, por concepto de capital indexado e intereses sobre

    dicho capital indexado, y posteriormente la suma de $73.943.81.oo con

    la nómina del mes de marzo del año 2013, por concepto del reajuste de

    la asignación de retiro y retroactivo.

    Lo anterior, permite concluir que se le ha dado cumplimiento parcial

    a la orden judicial mencionada, teniéndose en cuenta que si bien no

    se puede abonar el pago de los $73.943.81.oo primero a intereses como

    lo pretende la parte ejecutante, si no a capital, razón por la cual

    no quedaría pendiente una parte de capital, sobre el cual se

    generarían intereses moratorios por su no pago oportuno, sí debe

    considerarse que existe un saldo pendiente por concepto de intereses

    moratorios, por el no pago oportuno de la totalidad de la condena

    sobre el valor total de la obligación […]

    [5]

    Contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de

    apelación, y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal

    Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 31 de enero de

    2019, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, decretar probada

    la excepción de pago. Así lo señaló:

    […] De esta forma, del material probatorio evidenciado, la Sala

    concluye que la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en

    la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la

    demanda, reconociendo la indexación e intereses inclusive, en los

    tiempos allí dispuestos; sino que además reajustó la asignación de

    retiro a lo establecido por la ley y en lo dispuesto en el fallo

    título base de recaudo.

    Igualmente, la Sala pone de presente de lo observado en el

    expediente, que la parte ejecutante no radicó solicitud de

    cumplimiento de la providencia para el reconocimiento de los

    intereses según los términos dado[s] en el artículo 177 del Decreto

    01 de 1984, donde indica:

    ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS.

    Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o

    descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de

    dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea

    competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a

    la entidad condenada.

    (…)

    Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de

    ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para

    cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas,

    además, serán ejecutables ante la justicia...

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