Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04930-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020
Ponente | LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES /
REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS - Se ajustó a
los parámetros jurisprudenciales establecidos / IMPROCEDENCIA EN EL
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DE LAS
VÍCTIMAS - No se acreditó la relación de dependencia económica /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO
[La Sala deberá establecer si ¿incurre en desconocimiento del precedente la
decisión judicial atacada que ordenó la reducción del monto reconocido por
perjuicios morales en favor de la parte actora al interpretar de manera
errónea la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por
la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tope
indemnizatorio por perjuicios morales derivados de la muerte de familiares?
y, a su vez si dicha providencia, ¿incurrió en defecto fáctico al no
apreciar en debida forma el material probatorio para demostrar la relación
de dependencia económica de la parte actora con las familiares fallecidas,
a efectos de obtener el reconocimiento del perjuicio material solicitado en
el proceso de reparación directa? (…) [E]n cuanto el defecto por
desconocimiento del precedente, revisada la providencia judicial
cuestionada, observa este juez constitucional que la Sección Tercera del
Consejo de Estado, Subsección A no aplicó erróneamente la sentencia de
unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales
derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014
(…), por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al
considerar la parte accionante que aplicó "el cuarto nivel indemnizatorio,
desplazándola del tercero {sic}", frente al perjuicio reclamado respecto a
su hermana fallecida. (…) [En tanto que, por] los perjuicios morales
[reconocidos] por el fallecimiento de su hermana [C.T.R.O.], segundo nivel,
le debió corresponder el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, pero frente a este deceso se declaró una concurrencia de culpas
en un 50% (…), motivo por el cual la autoridad judicial cuestionada
reconoció únicamente, la mitad , es decir, en ningún momento la señora
[E.I.O.S.], fue desplazada del nivel de parentesco frente aquella. (…)
[Ahora bien,] para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado, en
tanto la autoridad cuestionada sí valoró lo indicado [en los testimonios],
y analizados en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente,
concluyó de forma razonable que en el presente caso se desvirtuó la
presunción de dependencia económica, pues quedó claro que la tutelante no
vivía con su madre adoptiva (…), por lo que más que advertirse el yerro
alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso
a sus pretensiones en la revocatoria de la condena de lucro cesante (…) sin
hacer un debido análisis al respecto, de manera que es del caso destacar
que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente
para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se
comprometería la autonomía del juez natural. Por los anteriores argumentos,
esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04930-00(AC)
Actor: E.I.O.S.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora ERIKA
ISABEL O.S. contra la providencia proferida por la Sección Tercera
del Consejo de Estado, Subsección A, dentro del proceso de reparación
directa, con radicado No. 68001-23-31-000-2006-01049-01, autoridad judicial
que en segunda instancia, modificó la condena impuesta por el Tribunal
Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión al municipio de
T..
1. La tutela
La señora O.S., mediante apoderado judicial, presentó acción de
tutela el 20 de noviembre de 2019[1], en la que solicitó el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró
vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, con la decisión
dictada al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso
de reparación directa de marras.
1.1. Hechos de la acción
La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
1.1.1. El 23 de junio de 2005, una ambulancia de propiedad del municipio de
T., Santander, se desplazaba en cercanías de la vereda Guarumales a
cumplir con una brigada médica cuando sufrió un accidente al caer a un
precipicio, causando la muerte de la señora G.V.O.S.,
quien se desempeñaba como promotora de salud, y de su hija menor Carol
Tatiana Rojas Ojeda.
Con fundamento en los anteriores hechos, la señora R. Mercedes Ojeda
S.[2], en nombre propio y en representación de la menor E.I.
O.S.[3], el 13 de febrero de 2006[4], presentaron demanda de
reparación directa contra el Municipio de T. y la IPS Centro de Salud de
T.. Argumentaron que había lugar a declarar la responsabilidad del Estado
tanto por falla en el servicio como por riesgo excepcional, ante el
ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración y
solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y materiales.
1.1.2. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de
Santander con sentencia del 28 de mayo de 2012[5], declaró la
responsabilidad extracontractual y administrativa del municipio de T. de
los perjuicios causados a las accionantes, con ocasión de la muerte de
G.V.O.S. y C.T.R.O., el día 23 de
junio de 2005, cuando se dirigían en la ambulancia a una brigada de salud
programada por la IPS Centro de Salud de T., al concluir que el daño se
produjo como consecuencia de la conducción de un vehículo, que es una
actividad peligrosa.
De igual manera explicó que, como la víctima G.V.O.S.,
quien se desempeñaba como promotora de salud, expuso a su hija Carol
Tatiana Rojas Ojeda imprudentemente con la conducta asumida en los hechos,
a que estos se desenlazaran en la forma en que ocurrieron; por lo que
coadyuvó en un 30% a su resultado y, en consecuencia, se descontó su
equivalente a las correspondientes indemnizaciones por la muerte de Carol
Tatiana Rojas Ojeda.
Con fundamento en lo anterior reconoció por perjuicios las siguientes
sumas:
a) M.:
"Nombre "Indemnización "Indemnización "Total Cada una "
" "por "por " "
" "G. Victoria "C.T. " "
" "O.S.".O. " "
"R. Mercedes "50 SMLMV "21 SMLMV "71 SMLMV "
"O.S. " " " "
"E.I. "100 SMLMV "35 SMLMV "135 SMLMV "
"O.S. " " " "
"Total " " "206 SMLMV "
b) Materiales:
"Nombre "Indemnización "Indemnización "
"E.I.O. "Consolidado "$53'889.791,18 "
"S. " " "
" "Anticipado o futuro "$24'562.296,85 "
"Total " "$78'452.088,03 "
1.1.3. Remitido el expediente para resolver el grado jurisdiccional de
consulta, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, con
providencia del 8 de mayo de 2019[6], modificó la sentencia de primera
instancia.
Mantuvo la declaratoria de responsabilidad pues la muerte de la señora
G.V.O.S. y la menor C.T.R.O.
ocurrieron en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la
conducción de un vehículo automotor.
Luego, analizó la concurrencia de culpas bajo la teoría del transporte
benévolo, frente a la menor, motivo por el cual modificó la condena
impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de
Descongestión, en lo relacionado con la menor C.T.O.S.,
respecto de la cual, si bien confirmó la existencia de una concausa en
punto de la producción del daño reclamado, varió los porcentajes de
incidencia en el mismo, declarando que la entidad demandada contribuyó en
un 50% y la madre de la menor en el restante 50%.
En cuanto a los perjuicios morales, teniendo en cuenta los criterios
generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la
sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de
perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de
agosto de 2014, en el marco del expediente 26251 con ponencia del
exmagistrado J.O.S.G., reconoció a E.I.
O.S. la suma de 125 SMLMV y a favor de R.M.O.S.
el equivalente a 50 SMLMV.
Finalmente, revocó los perjuicios materiales reconocidos a favor de E.
Isabel O.S., toda vez que del análisis en conjunto del material
probatorio, no se demostró la dependencia económica de esta respecto de su
mamá adoptiva fallecida.
1.2. Fundamentos de la tutela
Para el apoderado de la señora O.S., la providencia judicial que
se cuestiona incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y
fáctico.
Explicó que la sentencia objeto del presente recurso de amparo redujo la
indemnización por perjuicios morales a 125 salarios mínimos mensuales
legales vigentes y revocó íntegramente la condena por perjuicios
materiales.
Lo anterior, resultó violatorio del debido proceso, en cuanto redujo la
condena por perjuicios morales, por la muerte de su hermana, aplicando
erróneamente el precedente jurisprudencial, pues si bien acude a los
criterios contenidos en la sentencia de unificación sobre la indemnización
de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28
de agosto de 2014, por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo
de Estado, ubicó, sin ninguna razón, a la tutelante en el cuarto nivel
indemnizatorio, desplazándola del «tercero {sic}», donde la había colocado
el fallo de primera instancia.
...
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