Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04930-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04930-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Enero de 2020

PonenteLUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Fecha de Resolución23 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES /

REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO POR CONCURRENCIA DE CULPAS - Se ajustó a

los parámetros jurisprudenciales establecidos / IMPROCEDENCIA EN EL

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN FAVOR DE LOS FAMILIARES DE LAS

VÍCTIMAS - No se acreditó la relación de dependencia económica /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO

[La Sala deberá establecer si ¿incurre en desconocimiento del precedente la

decisión judicial atacada que ordenó la reducción del monto reconocido por

perjuicios morales en favor de la parte actora al interpretar de manera

errónea la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por

la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el tope

indemnizatorio por perjuicios morales derivados de la muerte de familiares?

y, a su vez si dicha providencia, ¿incurrió en defecto fáctico al no

apreciar en debida forma el material probatorio para demostrar la relación

de dependencia económica de la parte actora con las familiares fallecidas,

a efectos de obtener el reconocimiento del perjuicio material solicitado en

el proceso de reparación directa? (…) [E]n cuanto el defecto por

desconocimiento del precedente, revisada la providencia judicial

cuestionada, observa este juez constitucional que la Sección Tercera del

Consejo de Estado, Subsección A no aplicó erróneamente la sentencia de

unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales

derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de agosto de 2014

(…), por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, al

considerar la parte accionante que aplicó "el cuarto nivel indemnizatorio,

desplazándola del tercero {sic}", frente al perjuicio reclamado respecto a

su hermana fallecida. (…) [En tanto que, por] los perjuicios morales

[reconocidos] por el fallecimiento de su hermana [C.T.R.O.], segundo nivel,

le debió corresponder el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales

vigentes, pero frente a este deceso se declaró una concurrencia de culpas

en un 50% (…), motivo por el cual la autoridad judicial cuestionada

reconoció únicamente, la mitad , es decir, en ningún momento la señora

[E.I.O.S.], fue desplazada del nivel de parentesco frente aquella. (…)

[Ahora bien,] para la Sala no se configuró el defecto fáctico alegado, en

tanto la autoridad cuestionada sí valoró lo indicado [en los testimonios],

y analizados en conjunto con las demás pruebas obrantes en el expediente,

concluyó de forma razonable que en el presente caso se desvirtuó la

presunción de dependencia económica, pues quedó claro que la tutelante no

vivía con su madre adoptiva (…), por lo que más que advertirse el yerro

alegado se observa un inconformismo de la parte actora con el fallo adverso

a sus pretensiones en la revocatoria de la condena de lucro cesante (…) sin

hacer un debido análisis al respecto, de manera que es del caso destacar

que la presente acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente

para reabrir un debate de instancia, caso contrario en el cual se

comprometería la autonomía del juez natural. Por los anteriores argumentos,

esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04930-00(AC)

Actor: E.I.O.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la acción constitucional presentada por la señora ERIKA

ISABEL O.S. contra la providencia proferida por la Sección Tercera

del Consejo de Estado, Subsección A, dentro del proceso de reparación

directa, con radicado No. 68001-23-31-000-2006-01049-01, autoridad judicial

que en segunda instancia, modificó la condena impuesta por el Tribunal

Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión al municipio de

T..

ANTECEDENTES

1. La tutela

La señora O.S., mediante apoderado judicial, presentó acción de

tutela el 20 de noviembre de 2019[1], en la que solicitó el amparo de sus

derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró

vulnerados por parte de la mencionada autoridad judicial, con la decisión

dictada al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dentro del proceso

de reparación directa de marras.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. El 23 de junio de 2005, una ambulancia de propiedad del municipio de

T., Santander, se desplazaba en cercanías de la vereda Guarumales a

cumplir con una brigada médica cuando sufrió un accidente al caer a un

precipicio, causando la muerte de la señora G.V.O.S.,

quien se desempeñaba como promotora de salud, y de su hija menor Carol

Tatiana Rojas Ojeda.

Con fundamento en los anteriores hechos, la señora R. Mercedes Ojeda

S.[2], en nombre propio y en representación de la menor E.I.

O.S.[3], el 13 de febrero de 2006[4], presentaron demanda de

reparación directa contra el Municipio de T. y la IPS Centro de Salud de

T.. Argumentaron que había lugar a declarar la responsabilidad del Estado

tanto por falla en el servicio como por riesgo excepcional, ante el

ejercicio de una actividad peligrosa por parte de la administración y

solicitaron el reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

1.1.2. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de

Santander con sentencia del 28 de mayo de 2012[5], declaró la

responsabilidad extracontractual y administrativa del municipio de T. de

los perjuicios causados a las accionantes, con ocasión de la muerte de

G.V.O.S. y C.T.R.O., el día 23 de

junio de 2005, cuando se dirigían en la ambulancia a una brigada de salud

programada por la IPS Centro de Salud de T., al concluir que el daño se

produjo como consecuencia de la conducción de un vehículo, que es una

actividad peligrosa.

De igual manera explicó que, como la víctima G.V.O.S.,

quien se desempeñaba como promotora de salud, expuso a su hija Carol

Tatiana Rojas Ojeda imprudentemente con la conducta asumida en los hechos,

a que estos se desenlazaran en la forma en que ocurrieron; por lo que

coadyuvó en un 30% a su resultado y, en consecuencia, se descontó su

equivalente a las correspondientes indemnizaciones por la muerte de Carol

Tatiana Rojas Ojeda.

Con fundamento en lo anterior reconoció por perjuicios las siguientes

sumas:

a) M.:

"Nombre "Indemnización "Indemnización "Total Cada una "

" "por "por " "

" "G. Victoria "C.T. " "

" "O.S.".O. " "

"R. Mercedes "50 SMLMV "21 SMLMV "71 SMLMV "

"O.S. " " " "

"E.I. "100 SMLMV "35 SMLMV "135 SMLMV "

"O.S. " " " "

"Total " " "206 SMLMV "

b) Materiales:

"Nombre "Indemnización "Indemnización "

"E.I.O. "Consolidado "$53'889.791,18 "

"S. " " "

" "Anticipado o futuro "$24'562.296,85 "

"Total " "$78'452.088,03 "

1.1.3. Remitido el expediente para resolver el grado jurisdiccional de

consulta, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, con

providencia del 8 de mayo de 2019[6], modificó la sentencia de primera

instancia.

Mantuvo la declaratoria de responsabilidad pues la muerte de la señora

G.V.O.S. y la menor C.T.R.O.

ocurrieron en desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la

conducción de un vehículo automotor.

Luego, analizó la concurrencia de culpas bajo la teoría del transporte

benévolo, frente a la menor, motivo por el cual modificó la condena

impuesta por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de

Descongestión, en lo relacionado con la menor C.T.O.S.,

respecto de la cual, si bien confirmó la existencia de una concausa en

punto de la producción del daño reclamado, varió los porcentajes de

incidencia en el mismo, declarando que la entidad demandada contribuyó en

un 50% y la madre de la menor en el restante 50%.

En cuanto a los perjuicios morales, teniendo en cuenta los criterios

generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la

sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de

perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28 de

agosto de 2014, en el marco del expediente 26251 con ponencia del

exmagistrado J.O.S.G., reconoció a E.I.

O.S. la suma de 125 SMLMV y a favor de R.M.O.S.

el equivalente a 50 SMLMV.

Finalmente, revocó los perjuicios materiales reconocidos a favor de E.

Isabel O.S., toda vez que del análisis en conjunto del material

probatorio, no se demostró la dependencia económica de esta respecto de su

mamá adoptiva fallecida.

1.2. Fundamentos de la tutela

Para el apoderado de la señora O.S., la providencia judicial que

se cuestiona incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente y

fáctico.

Explicó que la sentencia objeto del presente recurso de amparo redujo la

indemnización por perjuicios morales a 125 salarios mínimos mensuales

legales vigentes y revocó íntegramente la condena por perjuicios

materiales.

Lo anterior, resultó violatorio del debido proceso, en cuanto redujo la

condena por perjuicios morales, por la muerte de su hermana, aplicando

erróneamente el precedente jurisprudencial, pues si bien acude a los

criterios contenidos en la sentencia de unificación sobre la indemnización

de perjuicios morales derivados de la muerte de familiares, proferida el 28

de agosto de 2014, por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo

de Estado, ubicó, sin ninguna razón, a la tutelante en el cuarto nivel

indemnizatorio, desplazándola del «tercero {sic}», donde la había colocado

el fallo de primera instancia.

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