Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-00437-01 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 23 Enero 2020 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10 |
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de poder especial
[E]l señor [G.H.G.A.] carece de legitimación por activa para actuar en
favor del [actor], toda vez que no aportó el poder especial legalmente
conferido por el interesado para que representara sus intereses en la
presente acción constitucional. Repárese que en el expediente obra un poder
otorgado por el [actor] al abogado [G.H.G.A.] para que instaurara
únicamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de
la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. (...) en el dossier no
se observa manifestación de manera expresa o que se desprenda del contenido
del escrito de la acción de tutela, que está actuando como agente oficioso
del interesado ante la imposibilidad de él para acceder a la acción de
tutela, como tampoco se encontró escrito alguno que permita inferir que el
[actor] ratifica el contenido y la veracidad de los hechos y de las
pretensiones contenidas en la tutela. Bajo estas consideraciones, la
Subsección concluye que la falta de interés para actuar del abogado
[G.H.G.A.], trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -
ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00437-01(AC)
Actor: H.S. TORRES
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Temas: Notificación de providencia. Falta de legitimación en la causa
por activa.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la
sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal
Administrativo del Tolima.
HECHOS RELEVANTES
-
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
El señor H.S.T. presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa
Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto
administrativo número 20193170100291 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-
1.10 del 22 de enero de 2019. Adicionalmente, a título de restablecimiento,
solicitó el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el
reajuste del sueldo básico.
El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito
Judicial de Ibagué rechazó la demanda, al concluir que había operado el
fenómeno de la caducidad en el medio de control interpuesto. La anterior
decisión fue notificada al demandante el 16 de septiembre de 2019, desde el
correo electrónico jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co.
Dentro de la misma fecha, el accionante remitió el recurso de apelación a
la dirección electrónica precitada. No obstante, manifestó que el 20 de
septiembre de 2019 la autoridad judicial referida dispuso lo siguiente: « A
LAS 6 P.M. DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019, VENCIO EL TERMINO (sic) DE
EJECUTORIA DEL AUTO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019. SIN RECURSOS ».
-
Inconformidad
Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia. Para el efecto, explicó que el 16 de septiembre
de 2019 le fue notificado, mediante correo electrónico
jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co, el auto que rechazó por caducidad el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con
la anterior decisión, dentro de la misma fecha, remitió el recurso de
apelación a la dirección electrónica precitada, bajo los términos de los
artículos 77 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, indicó que esta
situación fue desconocida por la autoridad accionada, comoquiera que el 20
de septiembre de 2019 declaró vencido el término de ejecutoria y advirtió
que durante ese lapso no se instauraron recursos. De modo que, al no
admitir el recurso de apelación, el juez accionado le dio al proceso un
trámite distinto al que le correspondía.
PRETENSIONES
Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso
a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenar al
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué admitir el
recurso de apelación enviado al correo electrónico
jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co el 16 de septiembre de 2019 y remitir
el expediente a su superior funcional, es decir, el Tribunal Administrativo
del Tolima.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (ff. 38 y 39)
El juez O.A.J.D. manifestó que el señor Humberto Sánchez
Torres, por conducto de su apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad
y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Ejército Nacional. Sostuvo que la demanda fue recibida el
19 de julio de 2019 y asignada a su despacho el 22 de julio del mismo año,
por lo que el 13 de septiembre de ese año, luego de aplicar la reciente
jurisprudencia del Consejo de Estado, rechazó el medio de control por
haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Agregó que la
decisión anterior fue notificada en los términos del artículo 205 de la Ley
1437 de 2011 al correo electrónico suministrado por el demandante.
Advirtió que fue hasta la notificación del auto admisorio de la presente
acción de tutela que se dio cuenta que el apoderado del señor Sánchez
Torres había instaurado recurso de apelación en contra de la providencia
del 13 de septiembre de 2019, comoquiera que el defensor envió el recurso
de alzada al correo electrónico jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co, el
cual se utiliza exclusivamente para el envío de las notificaciones que
efectúa el despacho judicial y no para la recepción de memoriales y
correspondencia.
Aclaró que en la página web del Juzgado se aprecia claramente que el correo
oficial es: adm05ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual se encuentra
habilitado únicamente para recepcionar información de acciones de tutelas,
incidentes de desacato, acciones de cumplimiento y habeas corpus.
R., adicionalmente, que la correspondencia de los procesos
ordinarios debe ser radicada en la secretaría del despacho judicial, lo
cual en este caso no sucedió, comoquiera que el demandante no sólo no envió
el recurso de apelación a la dirección electrónica correcta sino que
tampoco lo allegó físicamente en el tiempo estimado para ello.
Finalmente, indicó que la parte demandante no hizo uso de los mecanismos
dispuestos actualmente para la interposición de los recursos ordinarios y
tampoco cumplió con las cargas que establece el tráfico jurídico, entre
ellas, el actuar diligentemente. Por lo anterior, solicitó denegar el
amparo deprecado, al considerar que al demandante no le fueron conculcados
ninguno de sus derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima, previo a
estudiar el asunto de fondo, precisó que si bien era cierto que el
accionante no allegó el poder judicial para la interposición de la presente
acción constitucional, también lo era que mediante el auto del 5 de
noviembre de 2019...
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