Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380527

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00437-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha23 Enero 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA - Ausencia de poder especial

[E]l señor [G.H.G.A.] carece de legitimación por activa para actuar en

favor del [actor], toda vez que no aportó el poder especial legalmente

conferido por el interesado para que representara sus intereses en la

presente acción constitucional. Repárese que en el expediente obra un poder

otorgado por el [actor] al abogado [G.H.G.A.] para que instaurara

únicamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de

la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. (...) en el dossier no

se observa manifestación de manera expresa o que se desprenda del contenido

del escrito de la acción de tutela, que está actuando como agente oficioso

del interesado ante la imposibilidad de él para acceder a la acción de

tutela, como tampoco se encontró escrito alguno que permita inferir que el

[actor] ratifica el contenido y la veracidad de los hechos y de las

pretensiones contenidas en la tutela. Bajo estas consideraciones, la

Subsección concluye que la falta de interés para actuar del abogado

[G.H.G.A.], trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 -

ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00437-01(AC)

Actor: H.S. TORRES

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

Temas: Notificación de providencia. Falta de legitimación en la causa

por activa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la

sentencia del 19 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal

Administrativo del Tolima.

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

    El señor H.S.T. presentó demanda de nulidad y

    restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa

    Nacional, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad del acto

    administrativo número 20193170100291 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-

    1.10 del 22 de enero de 2019. Adicionalmente, a título de restablecimiento,

    solicitó el cómputo de la prima de actualización, la reliquidación y el

    reajuste del sueldo básico.

    El 13 de septiembre de 2019 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito

    Judicial de Ibagué rechazó la demanda, al concluir que había operado el

    fenómeno de la caducidad en el medio de control interpuesto. La anterior

    decisión fue notificada al demandante el 16 de septiembre de 2019, desde el

    correo electrónico jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co.

    Dentro de la misma fecha, el accionante remitió el recurso de apelación a

    la dirección electrónica precitada. No obstante, manifestó que el 20 de

    septiembre de 2019 la autoridad judicial referida dispuso lo siguiente: « A

    LAS 6 P.M. DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2019, VENCIO EL TERMINO (sic) DE

    EJECUTORIA DEL AUTO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2019. SIN RECURSOS ».

  2. Inconformidad

    Afirmó que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué

    vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

    administración de justicia. Para el efecto, explicó que el 16 de septiembre

    de 2019 le fue notificado, mediante correo electrónico

    jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co, el auto que rechazó por caducidad el

    medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con

    la anterior decisión, dentro de la misma fecha, remitió el recurso de

    apelación a la dirección electrónica precitada, bajo los términos de los

    artículos 77 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, indicó que esta

    situación fue desconocida por la autoridad accionada, comoquiera que el 20

    de septiembre de 2019 declaró vencido el término de ejecutoria y advirtió

    que durante ese lapso no se instauraron recursos. De modo que, al no

    admitir el recurso de apelación, el juez accionado le dio al proceso un

    trámite distinto al que le correspondía.

    PRETENSIONES

    Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso

    a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenar al

    Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué admitir el

    recurso de apelación enviado al correo electrónico

    jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co el 16 de septiembre de 2019 y remitir

    el expediente a su superior funcional, es decir, el Tribunal Administrativo

    del Tolima.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué (ff. 38 y 39)

    El juez O.A.J.D. manifestó que el señor Humberto Sánchez

    Torres, por conducto de su apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad

    y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de

    Defensa Nacional, Ejército Nacional. Sostuvo que la demanda fue recibida el

    19 de julio de 2019 y asignada a su despacho el 22 de julio del mismo año,

    por lo que el 13 de septiembre de ese año, luego de aplicar la reciente

    jurisprudencia del Consejo de Estado, rechazó el medio de control por

    haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Agregó que la

    decisión anterior fue notificada en los términos del artículo 205 de la Ley

    1437 de 2011 al correo electrónico suministrado por el demandante.

    Advirtió que fue hasta la notificación del auto admisorio de la presente

    acción de tutela que se dio cuenta que el apoderado del señor Sánchez

    Torres había instaurado recurso de apelación en contra de la providencia

    del 13 de septiembre de 2019, comoquiera que el defensor envió el recurso

    de alzada al correo electrónico jadmin05ibe@notificacionesrj.gov.co, el

    cual se utiliza exclusivamente para el envío de las notificaciones que

    efectúa el despacho judicial y no para la recepción de memoriales y

    correspondencia.

    Aclaró que en la página web del Juzgado se aprecia claramente que el correo

    oficial es: adm05ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual se encuentra

    habilitado únicamente para recepcionar información de acciones de tutelas,

    incidentes de desacato, acciones de cumplimiento y habeas corpus.

    R., adicionalmente, que la correspondencia de los procesos

    ordinarios debe ser radicada en la secretaría del despacho judicial, lo

    cual en este caso no sucedió, comoquiera que el demandante no sólo no envió

    el recurso de apelación a la dirección electrónica correcta sino que

    tampoco lo allegó físicamente en el tiempo estimado para ello.

    Finalmente, indicó que la parte demandante no hizo uso de los mecanismos

    dispuestos actualmente para la interposición de los recursos ordinarios y

    tampoco cumplió con las cargas que establece el tráfico jurídico, entre

    ellas, el actuar diligentemente. Por lo anterior, solicitó denegar el

    amparo deprecado, al considerar que al demandante no le fueron conculcados

    ninguno de sus derechos fundamentales.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Tolima, previo a

    estudiar el asunto de fondo, precisó que si bien era cierto que el

    accionante no allegó el poder judicial para la interposición de la presente

    acción constitucional, también lo era que mediante el auto del 5 de

    noviembre de 2019...

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