Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380530

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03397-01
Fecha23 Enero 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera

instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA

IMPUGNACIÓN

[L]a acción de tutela no cumple con los requisitos específicos de

procedibilidad de la acción de tutela cuando esta se dirige contra una

providencia judicial, establecidos en la sentencia C-590 de 2005,

específicamente la relevancia constitucional. (...) la actora pretende

prolongar la discusión de naturaleza legal y procesal que ya fue resuelta

en el auto de 10 de junio de 2019, objeto de tutela, sin que se observe una

posible vulneración de garantías fundamentales que amerite la intervención

del juez constitucional. Es decir, para la S., los argumentos expuestos

en la solicitud de tutela, conforme con los cuales el auto objetado

"desconoce los fines de la acción escogida y tiene serias implicaciones en

el término de caducidad", no encarna un verdadero debate de naturaleza

constitucional, sino que pretende erigirse como una continuación de la

discusión que ya fue resuelta en el trámite del conflicto negativo de

competencias surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.

Plena, en el que los argumentos de la accionante, mismos que soportan la

presente acción, fueron vencidos, luego de que se concluyera que la demanda

presentada debía ser tramitada bajo el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, en razón a que los hechos y las pruebas

demostraban que la fuente del daño era un acto administrativo. (...) la

solicitud de tutela incumple con el requisito general de procedibilidad de

relevancia constitucional, en tanto con la acción presentada se pretende

continuar el debate legal que ya fue resuelto en el trámite del conflicto

negativo de competencias, en el que se observó la garantía del debido

proceso a las partes, desconociendo así la naturaleza constitucional de la

acción de tutela. (...) frente al supuesto defecto sustantivo que se

pretende edificar en el escrito de impugnación, por el supuesto

desconocimiento de los artículos 165 numeral 3 y 169 numeral 2 del CPACA,

la S. observa que, además de que las normas invocadas no guardan relación

con los hechos que originaron la supuesta vulneración de derechos

fundamentales, en tanto versan sobre la acumulación de pretensiones y el

rechazo de la demanda y no sobre la escogencia de la acción, el alegato en

el que se basa carece de un carga argumentativa mínima que sustente el

defecto sustantivo alegado, lo que descarta la posibilidad de un estudio de

fondo, y la consecuente intervención del juez de tutela en desmedro de la

autonomía judicial bajo la que se profirió la decisión objeto de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA

- ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 /

PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 165 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 -

NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03397-01(AC)

Actor: N.O.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA PLENA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Conflicto de competencia.

Falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación

presentada por la señora N.O.S., a través de apoderado, contra

la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado,

Sección Segunda, Subsección "A", dentro de la solicitud de tutela de la

referencia, en la que rechazó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES
1. Hechos

Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

La accionante manifestó que laboró para diferentes entidades públicas y

adquirió el derecho pensional en el año 1990, cuando ejercía funciones como

personal civil al servicio de la Policía Nacional, pero que la pensión de

vejez solo le fue reconocida hasta el año 2015, luego de múltiples

solicitudes elevadas al área de prestaciones sociales de la institución.

Indicó que con ocasión de la demora en el reconocimiento pensional

interpuso demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional,

con el fin de que se le indemnizara por los daños causados con dicha

omisión, la cual se extendió hasta el año 2015.

Sostuvo que de la misma conoció, en primera instancia, el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", quien en

auto de 21 de septiembre de 2017 declaró la falta de competencia para

conocer del proceso por el factor cuantía y ordenó su remisión a los

Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera.

Refirió que una vez realizado el nuevo reparto, el expediente fue enviado

al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, quien profirió auto de 4 de abril

de 2018, en el que indicó que la demanda presentada por el apoderado

judicial de la señora N.O. no se refería a una reparación directa,

sino a una nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discutía la

legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, por

lo que declaró la falta de competencia y ordenó el envío del proceso a los

Juzgados de la Sección Segunda, encargados de los asuntos laborales.

Relató que como consecuencia del nuevo reparto, el proceso fue enviado al

Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien en providencia

de 22 de febrero de 2019 también declaró la falta de competencia porque

consideró que el daño alegado por la parte demandante no provenía del acto

administrativo de reconocimiento pensional, sino de una omisión

administrativa que debía tramitarse como reparación directa.

Afirmó que ante dicho conflicto de competencias, el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, S.P., profirió auto de 10 de junio de 2019, en donde

asignó la competencia del asunto al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá,

Sección Segunda, tras estimar que el daño alegado sí provenía del acto

administrativo, en tanto en la demanda se reclamaban los dineros no pagados

desde el año 1990, contrario a la prescripción cuatrienal determinada en el

acto de reconocimiento.

  1. Fundamentos de la acción

    La accionante considera que el auto del 10 de junio de 2019, mediante el

    que la autoridad judicial accionada dirimió el conflicto de competencia de

    la acción de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, a

    favor de los Juzgados Administrativos Laborales tras considerar que la

    acción interpuesta era una demanda de nulidad y restablecimiento, vulnera

    sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

    administración de justicia, pues, alega, lo pretendido con el proceso

    ordinario es lograr el resarcimiento de los daños causados por la Policía

    Nacional con la demora en el reconocimiento pensional y no discutir la

    legalidad de acto administrativo alguno, como fue determinado en este.

    Indicó que la escogencia del medio de control tiene serias implicaciones en

    el término de caducidad señalado en los artículos 138 y 140 de la Ley 1437

    de 2011, a lo que aúna que, aun cuando la demanda fue presentada el 24 de

    agosto de 2017, en la actualidad no se le ha dado trámite, lo que puede

    desencadenar en un perjuicio irremediable debido a que la demandante es

    sujeto de especial protección constitucional, pues actualmente cuenta con

    78 años de edad.

    Finalmente, aseguró que si el proceso continúa su trámite en el Juzgado 20

    Administrativo de Bogotá se proferiría una decisión viciada debido a la

    falta de competencia de ese despacho para conocer del asunto, pues en

    realidad se trata de una reparación directa y no de una nulidad y

    restablecimiento del derecho.

  2. Pretensiones

    En el escrito de tutela se formulan las siguientes:

    "1. TUTELAR; los derechos Fundamentales al Debido Proceso establecidos en

    los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por razones a la

    seguridad jurídica.

  3. DECLARAR que en la providencia del Honorable Tribunal Administrativo de

    Cundinamarca S.P., con P.d.D.F.P.C. del

    10 de junio de 2019, mediante la cual se definió el Conflicto de

    Competencia suscitado entre los Juzgados 32 Administrativo del Circuito de

    Bogotá D.C., Sección Tercera y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito

    del Bogotá D.C. Sección Segunda, se vulneró el debido proceso y el acceso a

    la justicia a la señora N.O.S..

  4. ORDENAR, al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca S.

    Plena, que en un término perentorio proceda a ordenar el conocimiento del

    proceso al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

    Sección Tercera, por tratarse de un proceso en ejercicio del Medio de

    Control de Reparación Directa y no en ejercicio del Medio de Control de

    Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como lo determinó equivocadamente

    el H.M.P. y de Conformidad con lo expresado por el

    honorable magistrado R.I.D.R. en su Salvamento de

    Voto".

  5. Pruebas relevantes

    Se allegó el expediente en copia, contentivo del medio de control de

    nulidad y restablecimiento Nº 2018-0536-00, actor: N.O.S..

  6. Trámite procesal

    Mediante auto de 12 de agosto de 2019, la Sección Segunda, Subsección "A"

    del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó...

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