Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03397-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03397-01 |
Fecha | 23 Enero 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera
instancia del proceso ordinario / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA
IMPUGNACIÓN
[L]a acción de tutela no cumple con los requisitos específicos de
procedibilidad de la acción de tutela cuando esta se dirige contra una
providencia judicial, establecidos en la sentencia C-590 de 2005,
específicamente la relevancia constitucional. (...) la actora pretende
prolongar la discusión de naturaleza legal y procesal que ya fue resuelta
en el auto de 10 de junio de 2019, objeto de tutela, sin que se observe una
posible vulneración de garantías fundamentales que amerite la intervención
del juez constitucional. Es decir, para la S., los argumentos expuestos
en la solicitud de tutela, conforme con los cuales el auto objetado
"desconoce los fines de la acción escogida y tiene serias implicaciones en
el término de caducidad", no encarna un verdadero debate de naturaleza
constitucional, sino que pretende erigirse como una continuación de la
discusión que ya fue resuelta en el trámite del conflicto negativo de
competencias surtido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, S.
Plena, en el que los argumentos de la accionante, mismos que soportan la
presente acción, fueron vencidos, luego de que se concluyera que la demanda
presentada debía ser tramitada bajo el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, en razón a que los hechos y las pruebas
demostraban que la fuente del daño era un acto administrativo. (...) la
solicitud de tutela incumple con el requisito general de procedibilidad de
relevancia constitucional, en tanto con la acción presentada se pretende
continuar el debate legal que ya fue resuelto en el trámite del conflicto
negativo de competencias, en el que se observó la garantía del debido
proceso a las partes, desconociendo así la naturaleza constitucional de la
acción de tutela. (...) frente al supuesto defecto sustantivo que se
pretende edificar en el escrito de impugnación, por el supuesto
desconocimiento de los artículos 165 numeral 3 y 169 numeral 2 del CPACA,
la S. observa que, además de que las normas invocadas no guardan relación
con los hechos que originaron la supuesta vulneración de derechos
fundamentales, en tanto versan sobre la acumulación de pretensiones y el
rechazo de la demanda y no sobre la escogencia de la acción, el alegato en
el que se basa carece de un carga argumentativa mínima que sustente el
defecto sustantivo alegado, lo que descarta la posibilidad de un estudio de
fondo, y la consecuente intervención del juez de tutela en desmedro de la
autonomía judicial bajo la que se profirió la decisión objeto de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA
- ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 /
PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 165 - NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169 -
NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03397-01(AC)
Actor: N.O.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA PLENA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Conflicto de competencia.
Falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación
presentada por la señora N.O.S., a través de apoderado, contra
la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección "A", dentro de la solicitud de tutela de la
referencia, en la que rechazó la solicitud de amparo.
Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
La accionante manifestó que laboró para diferentes entidades públicas y
adquirió el derecho pensional en el año 1990, cuando ejercía funciones como
personal civil al servicio de la Policía Nacional, pero que la pensión de
vejez solo le fue reconocida hasta el año 2015, luego de múltiples
solicitudes elevadas al área de prestaciones sociales de la institución.
Indicó que con ocasión de la demora en el reconocimiento pensional
interpuso demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional,
con el fin de que se le indemnizara por los daños causados con dicha
omisión, la cual se extendió hasta el año 2015.
Sostuvo que de la misma conoció, en primera instancia, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "A", quien en
auto de 21 de septiembre de 2017 declaró la falta de competencia para
conocer del proceso por el factor cuantía y ordenó su remisión a los
Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Tercera.
Refirió que una vez realizado el nuevo reparto, el expediente fue enviado
al Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, quien profirió auto de 4 de abril
de 2018, en el que indicó que la demanda presentada por el apoderado
judicial de la señora N.O. no se refería a una reparación directa,
sino a una nulidad y restablecimiento del derecho en la que se discutía la
legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, por
lo que declaró la falta de competencia y ordenó el envío del proceso a los
Juzgados de la Sección Segunda, encargados de los asuntos laborales.
Relató que como consecuencia del nuevo reparto, el proceso fue enviado al
Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, quien en providencia
de 22 de febrero de 2019 también declaró la falta de competencia porque
consideró que el daño alegado por la parte demandante no provenía del acto
administrativo de reconocimiento pensional, sino de una omisión
administrativa que debía tramitarse como reparación directa.
Afirmó que ante dicho conflicto de competencias, el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, S.P., profirió auto de 10 de junio de 2019, en donde
asignó la competencia del asunto al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá,
Sección Segunda, tras estimar que el daño alegado sí provenía del acto
administrativo, en tanto en la demanda se reclamaban los dineros no pagados
desde el año 1990, contrario a la prescripción cuatrienal determinada en el
acto de reconocimiento.
-
Fundamentos de la acción
La accionante considera que el auto del 10 de junio de 2019, mediante el
que la autoridad judicial accionada dirimió el conflicto de competencia de
la acción de reparación directa que impetró contra la Policía Nacional, a
favor de los Juzgados Administrativos Laborales tras considerar que la
acción interpuesta era una demanda de nulidad y restablecimiento, vulnera
sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, pues, alega, lo pretendido con el proceso
ordinario es lograr el resarcimiento de los daños causados por la Policía
Nacional con la demora en el reconocimiento pensional y no discutir la
legalidad de acto administrativo alguno, como fue determinado en este.
Indicó que la escogencia del medio de control tiene serias implicaciones en
el término de caducidad señalado en los artículos 138 y 140 de la Ley 1437
de 2011, a lo que aúna que, aun cuando la demanda fue presentada el 24 de
agosto de 2017, en la actualidad no se le ha dado trámite, lo que puede
desencadenar en un perjuicio irremediable debido a que la demandante es
sujeto de especial protección constitucional, pues actualmente cuenta con
78 años de edad.
Finalmente, aseguró que si el proceso continúa su trámite en el Juzgado 20
Administrativo de Bogotá se proferiría una decisión viciada debido a la
falta de competencia de ese despacho para conocer del asunto, pues en
realidad se trata de una reparación directa y no de una nulidad y
restablecimiento del derecho.
-
Pretensiones
En el escrito de tutela se formulan las siguientes:
"1. TUTELAR; los derechos Fundamentales al Debido Proceso establecidos en
los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por razones a la
seguridad jurídica.
-
DECLARAR que en la providencia del Honorable Tribunal Administrativo de
Cundinamarca S.P., con P.d.D.F.P.C. del
10 de junio de 2019, mediante la cual se definió el Conflicto de
Competencia suscitado entre los Juzgados 32 Administrativo del Circuito de
Bogotá D.C., Sección Tercera y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito
del Bogotá D.C. Sección Segunda, se vulneró el debido proceso y el acceso a
la justicia a la señora N.O.S..
-
ORDENAR, al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca S.
Plena, que en un término perentorio proceda a ordenar el conocimiento del
proceso al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Sección Tercera, por tratarse de un proceso en ejercicio del Medio de
Control de Reparación Directa y no en ejercicio del Medio de Control de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como lo determinó equivocadamente
el H.M.P. y de Conformidad con lo expresado por el
honorable magistrado R.I.D.R. en su Salvamento de
Voto".
-
Pruebas relevantes
Se allegó el expediente en copia, contentivo del medio de control de
nulidad y restablecimiento Nº 2018-0536-00, actor: N.O.S..
-
Trámite procesal
Mediante auto de 12 de agosto de 2019, la Sección Segunda, Subsección "A"
del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó...
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