Auto nº 11001-03-24-000-2016-00328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00328-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-01-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 22 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2016-00328-00 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / DECRETO-LEY 902 DE 2017 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 |
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APLICACIÓN DE LA LEY
CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS
La Ley 1437 de 2011 regula la acumulación de pretensiones en una misma
demanda, pero no se refiere a la acumulación de procesos, con excepción de
los asuntos electorales, por tal razón, aunado a que los asuntos objeto de
este pronunciamiento se promovieron con posterioridad al 1 de enero de
2014, al sub lite se le aplicará el Código General del Proceso. En ese
sentido, de conformidad con el artículo 149 ejusdem, este despacho es
competente para resolver sobre la acumulación planteada, toda vez que el
proceso de la referencia es el más antiguo, (…) Además, se precisa que,
consultado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, a la fecha en ninguno
de los procesos citados se ha señalado fecha y hora para la audiencia
inicial
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149
ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /
IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN
DE PROCESOS / ACCIÓN DE NULIDAD / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD /
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD AGRARIA
[E]l artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 establece como acumulables las
pretensiones "de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho,
relativas a contratos y de reparación directa", sin que se incluya la de
revisión agraria, que, pese a compartir ciertos rasgos con las dos primeras
enunciadas, constituye un medio de control autónomo y especial. La acción
de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de revisión agraria
difieren por su finalidad y consecuencias, la primera implica un análisis
rogado de legalidad, que abarca el resarcimiento de los derechos del
propietario y/o la eventual indemnización de los perjuicios causados,
mientras que la segunda comporta un estudio integral y oficioso de la
legalidad de los actos administrativos, que no se encuentra limitado por
los cargos planteados por el demandante y que no se extiende al análisis de
situaciones particulares. A su vez, la nulidad simple y la revisión agraria
se diferencian en cuanto que la pretensión de nulidad se puede interponer
en cualquier tiempo y el juez contencioso falla según los cargos contenidos
en la demanda, mientras que la especial de revisión cuenta con un límite
temporal para su ejercicio y no existen restricciones para efectuar el
análisis de legalidad. Ante la evidencia de que la acción especial de
revisión agraria no se encuentra incluida en el artículo 165 de la Ley 1437
de 2011, ni materialmente corresponde a ninguna de las que allí se
consagran, el despacho concluye que esta clase de demandas no son
susceptibles de ser acumuladas con las promovidas en virtud de la
pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, en
esta oportunidad, se ordenará la acumulación del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho de la referencia –(…)- con el (…), promovido
en ejercicio del mismo medio de control y tramitado ante el despacho del
consejero (…), y se excluye de tal decisión el proceso especial de revisión
agraria (…).
FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / DECRETO-LEY 902 DE 2017 -
ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-
623 de 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: M.N.V. RICO
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2.020)
Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00328-00(63333)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Demandado: INCODER
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: ACUMULACIÓN DE PROCESOS – La acumulación de procesos procede, entre
otros casos, cuando las pretensiones hubiesen sido susceptibles de
tramitarse en la misma demanda, siempre que se trate de medios de control
ordinarios, pues las acciones de carácter especial se tramitan bajo un
procedimiento de las mismas condiciones.
El despacho se pronuncia sobre la acumulación del sub lite con otro que se
tramita ante la Sección Tercera de esta Corporación.
-
El 6 de mayo de 2016[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Armada
Nacional, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en
contra del Incoder, con el fin de que se anularan las Resoluciones 4192 y
7133 de 2015, por medio de las cuales la entidad resolvió el procedimiento
de clarificación de la propiedad de los predios que integran la isla
"Tierra Bomba", ubicada en Cartagena.
-
La demanda fue asignada por reparto a la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Roberto Augusto
Serrato Valdés, quien la admitió mediante providencia del 5 de junio de
2017[2], notificada a la parte demandada el 15 de junio siguiente[3].
-
Surtidos los traslados de rigor, a través de auto del 18 de diciembre de
2018[4], la Sección Primera declaró su falta de competencia para conocer
del asunto, por tratarse de una controversia agraria y, como consecuencia,
ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera, el cual le fue
asignado a este despacho mediante reparto del 12 de febrero de la presente
anualidad.
-
A través de auto del 30 de mayo de 2019[5], este despacho avocó el
conocimiento del asunto y, con el fin de resolver sobre una posible
acumulación de procesos, le solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera
que certificara el objeto, las partes, el estado, la fecha de notificación
del auto admisorio de la demanda y el medio de control ejercido en los
siguientes procesos: i) el identificado con número interno 56.712,
tramitado ante el despacho del consejero M.B.M., y ii) el
radicado bajo el consecutivo 11001032600020160008000, M.P. Nicolás Yepes
Corrales.
-
La Secretaría de la Sección ingresó al expediente al despacho con las
certificaciones solicitadas el 8 de octubre de 2019, en las cuales se
indicó lo siguiente:
"EXP. "MEDIO DE " "AUTO "FECHA DE "
" "CONTROL "PRETENSIONES "ADMISORIO "NOTIFICACIÓN A "
" " " " "LA DEMANDADA "
"2016 "Acción de "Revisión de las"Auto del 21"1° de noviembre "
"00080 "revisión "Resoluciones "de agosto "de 2018 "
" " "4192 y 7133 de "de 2018 " "
" " "2015, " " "
" " "proferidas por " " "
" " "el Incoder " " "
"56.712 "Nulidad y "Nulidad de las "Auto del 25"17 de mayo de "
" "restablecimi"Resoluciones "de mayo de "2018 "
" "ento del "4192 y 7133 de "2016 " "
" "derecho "2015, " " "
" " "proferidas por " " "
" " "el Incoder " " "
-
Régimen aplicable y competencia para resolver sobre la acumulación
La Ley 1437 de 2011 regula la acumulación de pretensiones en una misma
demanda, pero no se refiere a la acumulación de procesos, con excepción de
los asuntos electorales[6], por tal razón, aunado a que los asuntos objeto
de este pronunciamiento se promovieron con posterioridad al 1 de enero de
2014[7], al sub lite se le aplicará el Código General del Proceso.
En ese sentido, de conformidad con el artículo 149[8]ejusdem, este despacho
es competente para resolver sobre la acumulación planteada, toda vez que el
proceso de la referencia es el más antiguo, en la medida en que la
notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada se
surtió el 15 de junio de 2017, mientras que en el 56.712 esto ocurrió el 17
de mayo de 2018 y en el 11001032600020160008000 el 1º de noviembre de 2018.
Además, se precisa que, consultado el Sistema de Gestión Justicia Siglo
XXI, a la fecha en ninguno de los procesos citados se ha...
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