Auto nº 11001-03-24-000-2016-00328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00328-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380533

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00328-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00328-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Enero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00328-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 / LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / DECRETO-LEY 902 DE 2017 - ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS / APLICACIÓN DE LA LEY

CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS

La Ley 1437 de 2011 regula la acumulación de pretensiones en una misma

demanda, pero no se refiere a la acumulación de procesos, con excepción de

los asuntos electorales, por tal razón, aunado a que los asuntos objeto de

este pronunciamiento se promovieron con posterioridad al 1 de enero de

2014, al sub lite se le aplicará el Código General del Proceso. En ese

sentido, de conformidad con el artículo 149 ejusdem, este despacho es

competente para resolver sobre la acumulación planteada, toda vez que el

proceso de la referencia es el más antiguo, (…) Además, se precisa que,

consultado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, a la fecha en ninguno

de los procesos citados se ha señalado fecha y hora para la audiencia

inicial

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149

ACUMULACIÓN DE PROCESOS / AUTO QUE ORDENA LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS /

IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PRETENSIONES EN LA ACUMULACIÓN

DE PROCESOS / ACCIÓN DE NULIDAD / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD /

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NULIDAD AGRARIA

[E]l artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 establece como acumulables las

pretensiones "de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho,

relativas a contratos y de reparación directa", sin que se incluya la de

revisión agraria, que, pese a compartir ciertos rasgos con las dos primeras

enunciadas, constituye un medio de control autónomo y especial. La acción

de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de revisión agraria

difieren por su finalidad y consecuencias, la primera implica un análisis

rogado de legalidad, que abarca el resarcimiento de los derechos del

propietario y/o la eventual indemnización de los perjuicios causados,

mientras que la segunda comporta un estudio integral y oficioso de la

legalidad de los actos administrativos, que no se encuentra limitado por

los cargos planteados por el demandante y que no se extiende al análisis de

situaciones particulares. A su vez, la nulidad simple y la revisión agraria

se diferencian en cuanto que la pretensión de nulidad se puede interponer

en cualquier tiempo y el juez contencioso falla según los cargos contenidos

en la demanda, mientras que la especial de revisión cuenta con un límite

temporal para su ejercicio y no existen restricciones para efectuar el

análisis de legalidad. Ante la evidencia de que la acción especial de

revisión agraria no se encuentra incluida en el artículo 165 de la Ley 1437

de 2011, ni materialmente corresponde a ninguna de las que allí se

consagran, el despacho concluye que esta clase de demandas no son

susceptibles de ser acumuladas con las promovidas en virtud de la

pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, en

esta oportunidad, se ordenará la acumulación del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho de la referencia –(…)- con el (…), promovido

en ejercicio del mismo medio de control y tramitado ante el despacho del

consejero (…), y se excluye de tal decisión el proceso especial de revisión

agraria (…).

FUENTE FORMAL: LEY 160 DE 1994 - ARTÍCULO 50 / DECRETO-LEY 902 DE 2017 -

ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C-

623 de 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2.020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00328-00(63333)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

Demandado: INCODER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: ACUMULACIÓN DE PROCESOS – La acumulación de procesos procede, entre

otros casos, cuando las pretensiones hubiesen sido susceptibles de

tramitarse en la misma demanda, siempre que se trate de medios de control

ordinarios, pues las acciones de carácter especial se tramitan bajo un

procedimiento de las mismas condiciones.

El despacho se pronuncia sobre la acumulación del sub lite con otro que se

tramita ante la Sección Tercera de esta Corporación.

A N T E C E D E N T E S
  1. El 6 de mayo de 2016[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Armada

    Nacional, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de

    control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en

    contra del Incoder, con el fin de que se anularan las Resoluciones 4192 y

    7133 de 2015, por medio de las cuales la entidad resolvió el procedimiento

    de clarificación de la propiedad de los predios que integran la isla

    "Tierra Bomba", ubicada en Cartagena.

  2. La demanda fue asignada por reparto a la Sección Primera de la Sala de

    lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Roberto Augusto

    Serrato Valdés, quien la admitió mediante providencia del 5 de junio de

    2017[2], notificada a la parte demandada el 15 de junio siguiente[3].

  3. Surtidos los traslados de rigor, a través de auto del 18 de diciembre de

    2018[4], la Sección Primera declaró su falta de competencia para conocer

    del asunto, por tratarse de una controversia agraria y, como consecuencia,

    ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera, el cual le fue

    asignado a este despacho mediante reparto del 12 de febrero de la presente

    anualidad.

  4. A través de auto del 30 de mayo de 2019[5], este despacho avocó el

    conocimiento del asunto y, con el fin de resolver sobre una posible

    acumulación de procesos, le solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera

    que certificara el objeto, las partes, el estado, la fecha de notificación

    del auto admisorio de la demanda y el medio de control ejercido en los

    siguientes procesos: i) el identificado con número interno 56.712,

    tramitado ante el despacho del consejero M.B.M., y ii) el

    radicado bajo el consecutivo 11001032600020160008000, M.P. Nicolás Yepes

    Corrales.

  5. La Secretaría de la Sección ingresó al expediente al despacho con las

    certificaciones solicitadas el 8 de octubre de 2019, en las cuales se

    indicó lo siguiente:

    "EXP. "MEDIO DE " "AUTO "FECHA DE "

    " "CONTROL "PRETENSIONES "ADMISORIO "NOTIFICACIÓN A "

    " " " " "LA DEMANDADA "

    "2016 "Acción de "Revisión de las"Auto del 21"1° de noviembre "

    "00080 "revisión "Resoluciones "de agosto "de 2018 "

    " " "4192 y 7133 de "de 2018 " "

    " " "2015, " " "

    " " "proferidas por " " "

    " " "el Incoder " " "

    "56.712 "Nulidad y "Nulidad de las "Auto del 25"17 de mayo de "

    " "restablecimi"Resoluciones "de mayo de "2018 "

    " "ento del "4192 y 7133 de "2016 " "

    " "derecho "2015, " " "

    " " "proferidas por " " "

    " " "el Incoder " " "

CONSIDERACIONES
  1. Régimen aplicable y competencia para resolver sobre la acumulación

    La Ley 1437 de 2011 regula la acumulación de pretensiones en una misma

    demanda, pero no se refiere a la acumulación de procesos, con excepción de

    los asuntos electorales[6], por tal razón, aunado a que los asuntos objeto

    de este pronunciamiento se promovieron con posterioridad al 1 de enero de

    2014[7], al sub lite se le aplicará el Código General del Proceso.

    En ese sentido, de conformidad con el artículo 149[8]ejusdem, este despacho

    es competente para resolver sobre la acumulación planteada, toda vez que el

    proceso de la referencia es el más antiguo, en la medida en que la

    notificación del auto admisorio de la demanda a la parte demandada se

    surtió el 15 de junio de 2017, mientras que en el 56.712 esto ocurrió el 17

    de mayo de 2018 y en el 11001032600020160008000 el 1º de noviembre de 2018.

    Además, se precisa que, consultado el Sistema de Gestión Justicia Siglo

    XXI, a la fecha en ninguno de los procesos citados se ha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR