Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380536

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04353-01

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR ACTIVA

En el asunto sub examine el [accionante] promueve el trámite del epígrafe

con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales

fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y participación

política, presuntamente vulnerados por la sección quinta de esta

Corporación, al decidir de manera desfavorable, en única instancia, el

medio de control de nulidad electoral (…) con el propósito de que se

declarara «[…] nula la elección y posterior llamamiento en garantía para

suplir una falta absoluta en el Congreso de la República del R.

a la Cámara por el Departamento de B. […] Jorge Enrique Benedetti

Martelo», en atención a que se encontraba inhabilitado para ello, con

ocasión del contrato de prestación de servicios que celebró con la alcaldía

de Cartagena en el año 2017. (…) se observa que ni el actor ni el

coadyuvante participaron o intervinieron en el trámite del aludido proceso

de nulidad electoral, pese a que, como se indicó en líneas anteriores, en

el auto admisorio se ordenó informar a la comunidad sobre su existencia con

el propósito de que quien considerara tener interés en el asunto acudiera a

este. Así las cosas, se concluye que el [accionante] carece de legitimación

en la causa por activa dentro de la presente acción, por cuanto si bien es

cierto que el actor aduce que el medio de control incoado (…) es una acción

pública que se ejerce de manera general por cualquier persona y que su

interés en el asunto sub judice se configura porque quedó en el cuarto

puesto «[…] en la lista de cambio radical en las elecciones a [la] Cámara

De R.s en la contienda electoral de marzo del 2018 […]», también

lo es que no está acreditado que haya adelantado actuación alguna dentro de

aquel y, en esa medida, no hay lugar a estudiar la presunta vulneración de

derechos que aduce, debido a que no resulta dable que acuda a este trámite

constitucional para exponer sus inconformidades cuando lo pudo haber

efectuado en el mencionado proceso ordinario. A guisa de corolario de lo

que se deja consignado, el ejercicio de la acción de tutela resulta

improcedente en razón a que dicho amparo solo puede ser solicitado por el

titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente

quebrantados por las autoridades públicas demandadas de manera directa o a

través de representante, es decir, al no colmar tales supuestos la

tutelante carece de legitimación en la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: C.P.C.

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04353-01(AC)

Actor: E.H.L.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra

la providencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de

Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la

acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). El señor E.H.L.

presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos

constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y

participación política, presuntamente vulnerados por los señores

magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 16 de

mayo de 2019 del Consejo de Estado (sección quinta), que negó «[…] la

nulidad del acto de [designación] […] de J.E.B.M.,

como R. a la Cámara por el Departamento de B. para el

periodo 2018-2022 […]», dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-

000-2018-00628-00; y, en su lugar, se dicte una nueva en la que «[…] se

llame a ocupar [la] curul [del señor B.M. a quien le sigue en

orden de votación».

1.2 Hechos. Relata el actor que el señor J.E.B.M.

suscribió contrato de prestación de servicios 3166 de 2017 con la alcaldía

de Cartagena (B.), cuyo objeto era, entre otros, prestar asesoría

jurídica y proyectar y revisar actos administrativos. Además, desempeñar

actividades que implicaban la participación en diversas reuniones con la

comunidad en representación del alcalde de dicha ciudad.

Que la mesa directiva de la Cámara de R.s, por medio de

Resolución 2708 de 31 de octubre de 2018, llamó al señor Jorge Enrique

B.M., por haber obtenido la tercera votación de la lista

inscrita a dicho organismo por la circunscripción electoral de B.,

correspondiente al partido Cambio Radical, con el propósito de que tomara

posesión en reemplazo del señor H.J.P.Á., quien

renunció a su curul de congresista para el período 2018-2022.

Dice que por lo anterior, el 7 de diciembre de 2018 el señor Élver Yobanys

Villazón Ramírez incoó medio de control de nulidad electoral (expediente:

11001-03-28-000-2018-00628-00) «[…] contra los actos de elección por voto

popular del representante a la cámara […] JORGE EN[RI]QUE BENEDETTI

MARTELO», al considerar que este se encontraba incurso en la inhabilidad

contemplada en el numeral 2 del artículo 179[1] de la Constitución

Política, para ejercer el cargo al cual fue designado, con ocasión del

contrato de prestación de servicios que había suscrito con la ciudad de

Cartagena en el año 2017.

Que del anterior proceso conoció el Consejo de Estado (sección quinta) que,

con fallo de 16 de mayo de 2019, negó las pretensiones incoadas. Decisión

que vulnera sus garantías superiores al debido proceso y participación

política, por cuanto las autoridades accionadas incurrieron en defecto

fáctico, al concluir que las labores desarrolladas por el señor Benedetti

Martelo, en virtud del pluricitado contrato de prestación de servicios, no

eran las propias de un empleado público, sino las de un simple contratista,

por lo que no se configuraba la relación laboral alegada por el allí

demandante que conllevara determinar que se encontraba inhabilitado para

asumir la curul de representante a la Cámara por B., con fundamento en

la causal invocada.

Sostiene que la providencia acusada adolece de desconocimiento del

precedente, puesto que al estudiar el caso del señor Antonio Quinto Guerra

Varela, la sección quinta del Consejo de Estado decidió anular su

credencial como alcalde de Cartagena, por haber incurrido en una

inhabilidad similar a que se analizó en relación con el señor Benedetti

Martelo.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, a

través del ponente de la decisión enjuiciada (ff. 67 y 68), se oponen a la

prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se quebrantan los

derechos constitucionales fundamentales alegados por el actor, puesto que

en la providencia objeto de censura se estimó que si bien «[…] las

obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito

entre el señor B.M. y el Distrito de Cartagena, coinciden con

las funciones asignadas en los correspondientes manuales de funciones a

ciertos cargos pertenecientes a la planta de personal de dicho distrito, no

puede confundirse esta condición contractual con la relación legal y

reglamentaria derivada del vínculo entre el empleado público y el Estado,

al cual se refiere la inhabilidad estudiada».

1.3.2 El señor M.J.J.S., quien fue reconocido como

coadyuvante de la parte actora[2] (ff. 73 a 82), reitera los fundamentos y

súplicas deprecadas en la solicitud de amparo, en relación con la

configuración de la inhabilidad en la...

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