Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 22 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04353-01 |
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA
En el asunto sub examine el [accionante] promueve el trámite del epígrafe
con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y participación
política, presuntamente vulnerados por la sección quinta de esta
Corporación, al decidir de manera desfavorable, en única instancia, el
medio de control de nulidad electoral (…) con el propósito de que se
declarara «[…] nula la elección y posterior llamamiento en garantía para
suplir una falta absoluta en el Congreso de la República del R.
a la Cámara por el Departamento de B. […] Jorge Enrique Benedetti
Martelo», en atención a que se encontraba inhabilitado para ello, con
ocasión del contrato de prestación de servicios que celebró con la alcaldía
de Cartagena en el año 2017. (…) se observa que ni el actor ni el
coadyuvante participaron o intervinieron en el trámite del aludido proceso
de nulidad electoral, pese a que, como se indicó en líneas anteriores, en
el auto admisorio se ordenó informar a la comunidad sobre su existencia con
el propósito de que quien considerara tener interés en el asunto acudiera a
este. Así las cosas, se concluye que el [accionante] carece de legitimación
en la causa por activa dentro de la presente acción, por cuanto si bien es
cierto que el actor aduce que el medio de control incoado (…) es una acción
pública que se ejerce de manera general por cualquier persona y que su
interés en el asunto sub judice se configura porque quedó en el cuarto
puesto «[…] en la lista de cambio radical en las elecciones a [la] Cámara
De R.s en la contienda electoral de marzo del 2018 […]», también
lo es que no está acreditado que haya adelantado actuación alguna dentro de
aquel y, en esa medida, no hay lugar a estudiar la presunta vulneración de
derechos que aduce, debido a que no resulta dable que acuda a este trámite
constitucional para exponer sus inconformidades cuando lo pudo haber
efectuado en el mencionado proceso ordinario. A guisa de corolario de lo
que se deja consignado, el ejercicio de la acción de tutela resulta
improcedente en razón a que dicho amparo solo puede ser solicitado por el
titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente
quebrantados por las autoridades públicas demandadas de manera directa o a
través de representante, es decir, al no colmar tales supuestos la
tutelante carece de legitimación en la causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: C.P.C.
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04353-01(AC)
Actor: E.H.L.
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION QUINTA
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra
la providencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de
Estado (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la
acción de tutela de la referencia.
1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 12). El señor E.H.L.
presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos
constitucionales fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y
participación política, presuntamente vulnerados por los señores
magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia de 16 de
mayo de 2019 del Consejo de Estado (sección quinta), que negó «[…] la
nulidad del acto de [designación] […] de J.E.B.M.,
como R. a la Cámara por el Departamento de B. para el
periodo 2018-2022 […]», dentro del proceso de nulidad electoral 11001-03-28-
000-2018-00628-00; y, en su lugar, se dicte una nueva en la que «[…] se
llame a ocupar [la] curul [del señor B.M. a quien le sigue en
orden de votación».
1.2 Hechos. Relata el actor que el señor J.E.B.M.
suscribió contrato de prestación de servicios 3166 de 2017 con la alcaldía
de Cartagena (B.), cuyo objeto era, entre otros, prestar asesoría
jurídica y proyectar y revisar actos administrativos. Además, desempeñar
actividades que implicaban la participación en diversas reuniones con la
comunidad en representación del alcalde de dicha ciudad.
Que la mesa directiva de la Cámara de R.s, por medio de
Resolución 2708 de 31 de octubre de 2018, llamó al señor Jorge Enrique
B.M., por haber obtenido la tercera votación de la lista
inscrita a dicho organismo por la circunscripción electoral de B.,
correspondiente al partido Cambio Radical, con el propósito de que tomara
posesión en reemplazo del señor H.J.P.Á., quien
renunció a su curul de congresista para el período 2018-2022.
Dice que por lo anterior, el 7 de diciembre de 2018 el señor Élver Yobanys
Villazón Ramírez incoó medio de control de nulidad electoral (expediente:
11001-03-28-000-2018-00628-00) «[…] contra los actos de elección por voto
popular del representante a la cámara […] JORGE EN[RI]QUE BENEDETTI
MARTELO», al considerar que este se encontraba incurso en la inhabilidad
contemplada en el numeral 2 del artículo 179[1] de la Constitución
Política, para ejercer el cargo al cual fue designado, con ocasión del
contrato de prestación de servicios que había suscrito con la ciudad de
Cartagena en el año 2017.
Que del anterior proceso conoció el Consejo de Estado (sección quinta) que,
con fallo de 16 de mayo de 2019, negó las pretensiones incoadas. Decisión
que vulnera sus garantías superiores al debido proceso y participación
política, por cuanto las autoridades accionadas incurrieron en defecto
fáctico, al concluir que las labores desarrolladas por el señor Benedetti
Martelo, en virtud del pluricitado contrato de prestación de servicios, no
eran las propias de un empleado público, sino las de un simple contratista,
por lo que no se configuraba la relación laboral alegada por el allí
demandante que conllevara determinar que se encontraba inhabilitado para
asumir la curul de representante a la Cámara por B., con fundamento en
la causal invocada.
Sostiene que la providencia acusada adolece de desconocimiento del
precedente, puesto que al estudiar el caso del señor Antonio Quinto Guerra
Varela, la sección quinta del Consejo de Estado decidió anular su
credencial como alcalde de Cartagena, por haber incurrido en una
inhabilidad similar a que se analizó en relación con el señor Benedetti
Martelo.
1.3 Contestaciones de la acción.
1.3.1 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, a
través del ponente de la decisión enjuiciada (ff. 67 y 68), se oponen a la
prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se quebrantan los
derechos constitucionales fundamentales alegados por el actor, puesto que
en la providencia objeto de censura se estimó que si bien «[…] las
obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios suscrito
entre el señor B.M. y el Distrito de Cartagena, coinciden con
las funciones asignadas en los correspondientes manuales de funciones a
ciertos cargos pertenecientes a la planta de personal de dicho distrito, no
puede confundirse esta condición contractual con la relación legal y
reglamentaria derivada del vínculo entre el empleado público y el Estado,
al cual se refiere la inhabilidad estudiada».
1.3.2 El señor M.J.J.S., quien fue reconocido como
coadyuvante de la parte actora[2] (ff. 73 a 82), reitera los fundamentos y
súplicas deprecadas en la solicitud de amparo, en relación con la
configuración de la inhabilidad en la...
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