Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380541

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha22 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04166-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia

adicional al proceso ordinario

En relación con el defecto fáctico esgrimido, la Sala encuentra que el

accionante reprochó, en general, que no se habían valorado las pruebas que

acreditaban la aplicación de la normatividad reclamada, pero sin indicar

ninguna prueba; pretendiendo que en sede de tutela se hiciera un examen

integral de los presupuestos fácticos del caso. Tal situación impide que

esta alegación supere el requisito de relevancia constitucional que en el

caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales se cumple

siempre que la posible amenaza o afectación iusfundamental se predique, en

concreto, de la providencia por afectar el núcleo constitucional del

derecho al debido proceso. Con ello se descarta el uso del mecanismo de

amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las

decisiones de los jueces. Luego, un planteamiento general sobre la

actuación de los falladores (en el caso, omisión en general), llevaría a

que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto que ya resolvieron las

autoridades competentes, y que no supera la relevancia legal. (…) [L]a

parte actora no hizo uso del mecanismo de defensa ordinario para haber

elevado este reproche relacionado con el régimen de transición aplicable, y

pretende, ahora, en sede de tutela, que sea este juez constitucional quien

se pronuncie sobre ello, reemplazando a la autoridad judicial natural. Y,

en segundo lugar, la ausencia de alegación en el escrito de apelación,

llevó a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no haya tenido

la oportunidad de valorar ese argumento y pronunciarse de fondo. En ese

orden, como ya se indicó, la acción de tutela no está diseñada para valorar

per saltum hechos o argumentos que deben ser de conocimiento del juez

ordinario. En el caso, ello significa que no se entiende superado el

requisito de subsidiariedad respecto de esta alegación, toda vez que al

juez de amparo no le corresponde hacer una valoración legal sobre el

régimen pensional aplicable, sino un control constitucional sobre las

garantías procesales.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMINETO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 28 de

Agosto de 2018 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE

JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional /

FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de

cotización

[E]sta Subsección encuentra que la sentencia del 28 de agosto de 2018

proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, obraba como precedente judicial vinculante en el caso, toda vez que

es anterior al fallo de segunda instancia reprochado en la acción de amparo

que fue emitido el 29 de marzo de 2019. Más aún, en el entendido de que,

como ya se consideró, en la misma sentencia de unificación se estableció

que debía ser aplicada a todos los casos pendientes de solución, como lo

era el caso resuelto en las providencias objeto de la presente solicitud de

amparo. [P]ara la Sala, el órgano judicial accionado aplicó la normatividad

vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el

régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en

relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación

jurisprudencial vinculante que definieron unívocamente la Corte

Constitucional y el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, después de

haber analizado los defectos alegados por el accionante y verificar que no

se presentó ninguno.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque sin medio magnético 27/02/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04166-01(AC)

Actor: R.M.C.

Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: Acción de Tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante[1] en

contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la

Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el

amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de tutela

R.M.C., a través de apoderado judicial, presentó

solicitud de amparo constitucional[2] en contra del Juzgado Séptimo

Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al debido

proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la

igualdad, además de los principios de seguridad jurídica y favorabilidad

laboral, que, en su sentir, fueron vulnerados con los fallos del 26 de

abril de 2018 y del 29 de marzo de 2019 proferidos, respectivamente, por

las autoridades accionadas, en los que en el proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, con número de radicación 76001-33-33-007-2016-

00259-00/01, se decidió sobre los factores salariales que debían incluirse

para liquidar su pensión.

2. Hechos

2.1. R.M.C. laboró en el Departamento Administrativo

Nacional de Estadística, desde el 20 de septiembre de 1960 hasta el 26 de

abril de 1993.

2.2. La Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL—, hoy la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social —UGPP—, en la Resolución 001474 del 13 de febrero

de 1995[3] reconoció pensión de jubilación a favor de Rigoberto Martínez

Carmona, de acuerdo a las leyes 33 y 62 de 1985, tomando como base de

liquidación –IBL– el promedio de la asignación básica del último año

laborado. Posteriormente, por solicitud del accionante, la UGPP reliquidó

su pensión en la Resolución RDP 050688 del 30 de noviembre de 2015,

incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima de

antigüedad y la bonificación de servicios.

2.3. El 15 de septiembre de 2016 el señor M.C. presentó demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se

anulara el acto administrativo en el que se reliquidó su pensión, y se

ordenara a la entidad volver a liquidarla incluyendo la totalidad de los

factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro

efectivo. Lo anterior, con base en la Ley 4 de 1966 y en los Decretos 1743

de 1966 y 3135 de 1968, que a su juicio era la normativa aplicable por ser

beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, en sentencia del 26 de

abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que,

de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de

agosto de 2010, los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 no

son taxativos, sino enunciativos, y no impiden la inclusión de otros

conceptos devengados en el último año de prestación de servicios. En

consecuencia, ordenó que se mantuviera el régimen utilizado por la UGPP

(Leyes 33 y 62 de 1985 por tratarse de un beneficiario del régimen de

transición de la Ley 100 de 1993), se incluyeran la totalidad de los

factores devengados en el último año de servicio y se realizaran los

descuentos correspondientes sobre los factores sobre los que no se hubieran

efectuado aportes.

2.5. Esta decisión fue apelada por ambas partes:

(i) La UGPP solicitó que se revocara la providencia de primera instancia en

tanto consideró que los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62

de 1985 sí tienen carácter taxativo. Además, arguyó que liquidar la pensión

teniendo en cuenta factores distintos a esos implica atentar contra la

razonabilidad del sistema presupuestal establecida en el Acto Legislativo 1

de 2005.

(ii) El accionante, por su parte, reprochó los descuentos ordenados, en los

siguientes términos:

"Mi mandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el

artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ende su pensión se da totalmente en

los términos de la Ley 33 de 1985 que establece en su artículo primero […]

que el monto de la pensión será el equivalente al 75% del promedio

devengado durante el último año de servicios, por ende, si ahora se están

ordenando incluir en ese promedio del último año, primas y auxilios, los

descuentos serán lógicamente sobre dichos factores devengados en ese último

año y no en toda la vida laboral, como se está ordenando en el fallo aquí

impugnado".

2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de

marzo de 2019, decidió revocar el fallo de primera instancia y negar las

pretensiones de la demanda. Consideró que, de conformidad con las

sentencias T-320 de 2015, T-392 de 2015, T-580 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-

027 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28

de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado; el régimen de

transición de la Ley 100 de 1993 únicamente comprende la edad, las semanas

de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, excluyendo el

IBL. Por lo tanto, sostuvo que en el sub lite la base de liquidación se

encuentra determinada por la Ley 100 de 1993 que establece que solo se

tendrán en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan efectuado

cotizaciones.

  1. Pretensiones de tutela

    R.M.C. incoó acción de tutela el 17 de septiembre de

    2019 en la que solicitó (i) que se ampararan sus derechos fundamentales

    invocados; (ii) que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del

    Cauca que revocara la decisión del 29 de marzo de 2019; y, en...

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