Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Fecha | 22 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-04166-01 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ACCIÓN DE TUTELA – No es una instancia
adicional al proceso ordinario
En relación con el defecto fáctico esgrimido, la Sala encuentra que el
accionante reprochó, en general, que no se habían valorado las pruebas que
acreditaban la aplicación de la normatividad reclamada, pero sin indicar
ninguna prueba; pretendiendo que en sede de tutela se hiciera un examen
integral de los presupuestos fácticos del caso. Tal situación impide que
esta alegación supere el requisito de relevancia constitucional que en el
caso de las acciones de tutela contra providencias judiciales se cumple
siempre que la posible amenaza o afectación iusfundamental se predique, en
concreto, de la providencia por afectar el núcleo constitucional del
derecho al debido proceso. Con ello se descarta el uso del mecanismo de
amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las
decisiones de los jueces. Luego, un planteamiento general sobre la
actuación de los falladores (en el caso, omisión en general), llevaría a
que el juez de tutela se pronuncie sobre el asunto que ya resolvieron las
autoridades competentes, y que no supera la relevancia legal. (…) [L]a
parte actora no hizo uso del mecanismo de defensa ordinario para haber
elevado este reproche relacionado con el régimen de transición aplicable, y
pretende, ahora, en sede de tutela, que sea este juez constitucional quien
se pronuncie sobre ello, reemplazando a la autoridad judicial natural. Y,
en segundo lugar, la ausencia de alegación en el escrito de apelación,
llevó a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no haya tenido
la oportunidad de valorar ese argumento y pronunciarse de fondo. En ese
orden, como ya se indicó, la acción de tutela no está diseñada para valorar
per saltum hechos o argumentos que deben ser de conocimiento del juez
ordinario. En el caso, ello significa que no se entiende superado el
requisito de subsidiariedad respecto de esta alegación, toda vez que al
juez de amparo no le corresponde hacer una valoración legal sobre el
régimen pensional aplicable, sino un control constitucional sobre las
garantías procesales.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMINETO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No acreditado / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL – Consejo de Estado Sentencia de Unificación del 28 de
Agosto de 2018 / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN - No es un aspecto sujeto al régimen de transición pensional /
FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de
cotización
[E]sta Subsección encuentra que la sentencia del 28 de agosto de 2018
proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, obraba como precedente judicial vinculante en el caso, toda vez que
es anterior al fallo de segunda instancia reprochado en la acción de amparo
que fue emitido el 29 de marzo de 2019. Más aún, en el entendido de que,
como ya se consideró, en la misma sentencia de unificación se estableció
que debía ser aplicada a todos los casos pendientes de solución, como lo
era el caso resuelto en las providencias objeto de la presente solicitud de
amparo. [P]ara la Sala, el órgano judicial accionado aplicó la normatividad
vigente en la materia, a partir de la legislación que regula, bajo el
régimen de transición, la liquidación de pensión de servidores públicos en
relación con los requisitos para tal efecto, a la luz de la interpretación
jurisprudencial vinculante que definieron unívocamente la Corte
Constitucional y el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, después de
haber analizado los defectos alegados por el accionante y verificar que no
se presentó ninguno.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez
Luque sin medio magnético 27/02/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04166-01(AC)
Actor: R.M.C.
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: Acción de Tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante[1] en
contra de la sentencia del 7 de noviembre de 2019, proferida por la
Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que negó el
amparo solicitado.
-
Solicitud de tutela
R.M.C., a través de apoderado judicial, presentó
solicitud de amparo constitucional[2] en contra del Juzgado Séptimo
Administrativo de Cali y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
con la pretensión de obtener la protección de sus derechos al debido
proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la
igualdad, además de los principios de seguridad jurídica y favorabilidad
laboral, que, en su sentir, fueron vulnerados con los fallos del 26 de
abril de 2018 y del 29 de marzo de 2019 proferidos, respectivamente, por
las autoridades accionadas, en los que en el proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho, con número de radicación 76001-33-33-007-2016-
00259-00/01, se decidió sobre los factores salariales que debían incluirse
para liquidar su pensión.
2.1. R.M.C. laboró en el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, desde el 20 de septiembre de 1960 hasta el 26 de
abril de 1993.
2.2. La Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL—, hoy la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social —UGPP—, en la Resolución 001474 del 13 de febrero
de 1995[3] reconoció pensión de jubilación a favor de Rigoberto Martínez
Carmona, de acuerdo a las leyes 33 y 62 de 1985, tomando como base de
liquidación –IBL– el promedio de la asignación básica del último año
laborado. Posteriormente, por solicitud del accionante, la UGPP reliquidó
su pensión en la Resolución RDP 050688 del 30 de noviembre de 2015,
incluyendo como factores salariales la asignación básica, la prima de
antigüedad y la bonificación de servicios.
2.3. El 15 de septiembre de 2016 el señor M.C. presentó demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se
anulara el acto administrativo en el que se reliquidó su pensión, y se
ordenara a la entidad volver a liquidarla incluyendo la totalidad de los
factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro
efectivo. Lo anterior, con base en la Ley 4 de 1966 y en los Decretos 1743
de 1966 y 3135 de 1968, que a su juicio era la normativa aplicable por ser
beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.
2.4. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, en sentencia del 26 de
abril de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que,
de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de
agosto de 2010, los factores salariales enlistados en la Ley 33 de 1985 no
son taxativos, sino enunciativos, y no impiden la inclusión de otros
conceptos devengados en el último año de prestación de servicios. En
consecuencia, ordenó que se mantuviera el régimen utilizado por la UGPP
(Leyes 33 y 62 de 1985 por tratarse de un beneficiario del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993), se incluyeran la totalidad de los
factores devengados en el último año de servicio y se realizaran los
descuentos correspondientes sobre los factores sobre los que no se hubieran
efectuado aportes.
2.5. Esta decisión fue apelada por ambas partes:
(i) La UGPP solicitó que se revocara la providencia de primera instancia en
tanto consideró que los factores salariales enlistados en las Leyes 33 y 62
de 1985 sí tienen carácter taxativo. Además, arguyó que liquidar la pensión
teniendo en cuenta factores distintos a esos implica atentar contra la
razonabilidad del sistema presupuestal establecida en el Acto Legislativo 1
de 2005.
(ii) El accionante, por su parte, reprochó los descuentos ordenados, en los
siguientes términos:
"Mi mandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ende su pensión se da totalmente en
los términos de la Ley 33 de 1985 que establece en su artículo primero […]
que el monto de la pensión será el equivalente al 75% del promedio
devengado durante el último año de servicios, por ende, si ahora se están
ordenando incluir en ese promedio del último año, primas y auxilios, los
descuentos serán lógicamente sobre dichos factores devengados en ese último
año y no en toda la vida laboral, como se está ordenando en el fallo aquí
impugnado".
2.6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 29 de
marzo de 2019, decidió revocar el fallo de primera instancia y negar las
pretensiones de la demanda. Consideró que, de conformidad con las
sentencias T-320 de 2015, T-392 de 2015, T-580 de 2015, SU-395 de 2017 y SU-
027 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del 28
de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado; el régimen de
transición de la Ley 100 de 1993 únicamente comprende la edad, las semanas
de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior, excluyendo el
IBL. Por lo tanto, sostuvo que en el sub lite la base de liquidación se
encuentra determinada por la Ley 100 de 1993 que establece que solo se
tendrán en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan efectuado
cotizaciones.
-
Pretensiones de tutela
R.M.C. incoó acción de tutela el 17 de septiembre de
2019 en la que solicitó (i) que se ampararan sus derechos fundamentales
invocados; (ii) que se ordenara al Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca que revocara la decisión del 29 de marzo de 2019; y, en...
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