Auto nº 11001-03-24-000-2010-00422-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2010-00422-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380553

Auto nº 11001-03-24-000-2010-00422-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2010-00422-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 20-01-2020)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha20 Enero 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00422-00
Normativa aplicadaANEXO DECISIÓN 472 DE 1999 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 33 / DECISIÓN 500 DE 2001 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 123 / DECISIÓN 500 DE 2001 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 124 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 344 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 116

DECRETO DE PRUEBAS - Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia,

oportunidad, utilidad y licitud / REQUISITO DE PERTINENCIA - Concepto /

REQUISITO DE CONDUCENCIA - Concepto / REQUISITO DE UTILIDAD - Concepto /

REQUISITO DE LICITUD – Concepto

Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para

verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que

se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la

conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto

sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio

respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por

la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para

el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se

debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga

razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está

exento de prueba; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya

sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia

Vistos el artículo 33 del Anexo de la Decisión 472 de la Comisión de la

Comunidad Andina y los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo

Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, sobre consulta obligatoria en

procesos en los cuales se deba aplicar o se controvierta alguna de las

normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y

sobre la suspensión del proceso judicial interno. Atendiendo a que el

proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía

electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado,

la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la

interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el

expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del

trámite procesal.

DESISTIMIENTO DE PRUEBAS - Procede respecto de las solicitadas y no

practicadas

Visto el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sobre

desistimiento de actos procesales, que establece que las partes no podrán

desistir de las pruebas practicadas. Atendiendo a que la parte demandante,

mediante escrito de 10 de febrero de 2012 radicado en la Secretaría de la

Sección Primera de la Corporación, desistió del testimonio de los señores

C.E. y R.F. solicitados en la corrección de la

demanda. Considerando que i) las partes pueden desistir de las pruebas

solicitadas, siempre y cuando no se hayan practicado; y ii) el apoderado

tiene facultad para desistir conforme se evidencia en el poder visible a

folios 3 a 7 del expediente; este Despacho aceptará el desistimiento de la

prueba testimonial solicitado por la parte demandante y no condenará en

costas a la parte demandante.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Las partes podrán presentar experticios

emitidos por instituciones o profesionales especializados / EXPERTICIOS –

Requisitos para ser aportados como prueba / EXPERTICIOS O DICTÁMENES –

Pueden ser controvertidos por las partes / INASISTENCIA DEL EXPERTO A LA

AUDIENCIA – Efectos

Visto el artículo 116 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, sobre

experticios aportados por las partes, en virtud del cual la parte que

pretenda valerse de un experticio podrá aportarlo en cualquiera de las

oportunidades para pedir pruebas, el cual, deberá aportarse acompañado de

los documentos que acrediten la idoneidad y la experiencia del experto y

con la información que facilite su localización. Asimismo, prevé que el

juez citará al experto para interrogarlo en audiencia acerca de su

idoneidad y del contenido del dictamen, si lo considera necesario o si la

parte contra la cual se aduce el experticio lo solicita dentro del

respectivo traslado. La inasistencia a la audiencia dejará sin efectos el

experticio. Visto el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil,

sobre contradicción de los experticios, que establece que del mismo se

correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir

que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

DOCUMENTOS EN IDIOMA EXTRANJERO – Requisitos para tenerlos como prueba

Visto el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, sobre

documentos en idioma extranjero, en virtud del cual para que los documentos

extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba,

se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción

efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete

oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la

traducción y su original podrán ser presentados directamente.

CONCEPTO TÉCNICO – Se decreta como prueba por cumplir con los requisitos de

pertinencia, conducencia, utilidad y licitud

Este Despacho, por cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia,

utilidad y licitud, DECRETARÁ el concepto técnico aportado por la parte

demandante y, en consecuencia, correrá traslado del mismo a las partes e

intervinientes para que dentro de los tres días siguientes a la

notificación de esta providencia se pronuncien si a bien lo consideran, de

conformidad con el numeral 1.º del artículo 238 del Código de Procedimiento

Civil.

PRUEBA DOCUMENTAL – Rechazo in limine por ser inútil por corresponder a los

antecedentes administrativos de los actos demandados que ya se encuentran

en el expediente

Este Despacho rechazará, por inútil, la solicitud probatoria de la parte

demandada, consistente en tener como prueba documental la copia del

expediente administrativo núm. 03-038182: en primer lugar, por corresponder

a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo

lugar, porque ya fueron aportados al expediente; los cuales serán

apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Procedencia

Considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar

pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento

y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o

difusos de la controversia. Atendiendo a que: i) verificado el contenido

del expediente y de los antecedentes de los actos administrativos acusados,

no obra copia de los documentos D1: referencia W097/36868, publicado el 9

de octubre de 1997 y D2: referencia W099/55673, publicado el 4 de noviembre

de 1999; ii) dichos documentos fueron citados por la parte demandada como

fundamento de los actos administrativos acusados; iii) el contenido de

dichos documentos fue invocado por la parte demandante como fundamento de

su concepto de la violación; y iv) es necesario conocer el contenido de los

mismos. Este Despacho decretará, de oficio, una prueba documental

consistente en copia de los documentos referidos supra y, en consecuencia,

ORDÉNESE a la parte demandante que, dentro del término de 30 días, contado

a partir de la notificación de esta providencia, aporte al expediente copia

de los documentos D1 y D2 mencionados supra y, en caso de encontrarse en

idioma diferente al castellano, los aporte traducidos legalmente.

DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS - Marco normativo y desarrollo

jurisprudencial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA - Procede respecto de las

ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente

superfluas o inútiles / PRUEBAS DE OFICIO – Su decreto procede para el

esclarecimiento de la verdad / PRUEBAS DE OFICIO – Se deben practicar

conjuntamente con las pedidas por las partes

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera,

Segunda y Cuarta, de 1 de marzo de 2016, R. 25000-23-24-000-2002-

90003-03, C.G.V.A.; 23 de julio de 2009, R.

25000-23-25-000-2007-00460-02, C.B.L.R. de P., 3 de

marzo de 2016, R. 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.P. Carlos

Enrique Moreno Rubio y de 7 de febrero de 2013, R. 25000-23-27-000-

2010-00162-01, C.H.F.B.B.; Corte Suprema de

Justicia, de 11 de abril de 2018, R. 43533, M.P. Eugenio Fernández

Carlier.

FUENTE FORMAL: ANEXO DECISIÓN 472 DE 1999 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD

ANDINA – ARTÍCULO 33 / DECISIÓN 500 DE 2001 DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS

DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 123 / DECISIÓN 500 DE 2001 DEL CONSEJO

ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES – ARTÍCULO 124 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTÍCULO 209 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 115 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 344 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO

116

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-24-000-2010-00422-00

Actor: BAYER CROPSCIENCE A.G

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

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