Auto nº 63001-23-33-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-01-2020)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha | 17 Enero 2020 |
Número de expediente | 63001-23-33-000-2019-00120-01 |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 |
RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia / NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - Se
entiende surtida mediante correo electrónico / ENTIDADES PÚBLICAS – Las
notificaciones judiciales se efectúan al correo electrónico por disposición
legal / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazado por extemporáneo
En primera medida procede el despacho a estudiar la admisión del recurso de
apelación presentado por la demandada, (…). [E]l magistrado ponente del
Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Auto del 12 de noviembre de
2019, consideró que el envío del texto de la sentencia al correo
electrónico (…), no constituye la forma regular como se surte la
notificación personal de esta providencia, según lo ordena el artículo 289
del CPACA, pues debió remitirse una comunicación por medio postal
autorizado para hacer comparecer a la demandada, tal como lo ordena el
artículo 291, numeral 3º del Código General del Proceso y ante la
imposibilidad de notificar personalmente dicha providencia proceder a
efectuar la "notificación en forma diferente". En consecuencia, acudiendo
al artículo 301 del Código General del Proceso, dio por notificada por
conducta concluyente este proveído tomando como fecha de notificación
aquella en la cual presentó el correspondiente escrito, concediendo, por
tanto, el recurso de apelación interpuesto. Tal conclusión parte de la
premisa de que con el envío del fallo al correo electrónico de la
demandada, el 11 de octubre de 2019, no puede entenderse surtida en debida
forma esta notificación. (…). Al respecto, observa el despacho que, en
efecto, no existe en el expediente escrito o memorial alguno en donde la
demandada haya autorizado el envío de notificaciones al correo electrónico
(…), por lo que prima facie la notificación personal de la sentencia
carecería de efectos, (…); sin embargo, este asunto no puede analizarse al
margen del sentido finalista de las normas procesales y la realidad que
emerge del trámite procesal surtido como pasa a analizarse. (…). En suma,
la autorización del interesado para la práctica de la notificación
electrónica de que trata el inciso primero del artículo 205 del CPACA,
tiene como propósito asegurar a los sujetos procesales el conocimiento
directo, oportuno e integral de las providencias que se adopten en el curso
del proceso y que, por ende, afectan sus derechos e intereses litigiosos.
(…). [E]l despacho no comparte las razones que fundamentan la concesión del
recurso de apelación interpuesto por la demandada, habida cuenta de que a
pesar de que (…) no autorizó expresamente la notificación electrónica de
las providencias al correo (…), fue a través de este medio que se enteró de
la existencia del proceso, pues no de otra manera se puede explicar su
comparecencia al Tribunal Administrativo del Quindío, dos (2) días después
de que la secretaría de esa corporación enviara un mensaje de datos a dicho
buzón, con lo cual se cumplió la finalidad de la notificación. Además, en
esa oportunidad se le entregó el oficio No. 1899 de 2019 en el que se le
alertó sobre la remisión "vía electrónica" del auto admisorio y de la
demanda con sus correspondientes anexos, sin que manifestara objeción sobre
tal proceder. Adicionalmente, en la contestación de la demanda, esta
incumplió con uno de los requisitos que el legislador contempla para ese
tipo de actuación, cuál es, el de señalar la dirección física o electrónica
para efectos de llevar a cabo las notificaciones personales (Art. 175,
numeral 7º del CPACA) y, a su vez, se abstuvo de corregir o modificar
aquella señalada por el actor (…), de lo que es dable inferir la anuencia
de la demandada para que se le notificara en la dirección de correo
electrónico señalada. Así las cosas, observa el despacho que el principio
de publicidad se encuentra satisfecho, en cuanto la señora M.V.
conoció y compareció oportunamente al proceso y, en ese sentido, también
está acreditado el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y
contradicción, en la medida en que intervino activamente en las distintas
etapas de aquel, en amparo de sus intereses procesales, de modo tal que se
cumplió a cabalidad el objeto y fin del artículo 205 del CPACA, a través de
las notificaciones surtidas en la dirección de correo electrónico aportada
en la demanda. (…). En este orden de ideas, se concluye que el
incumplimiento del plazo legal previsto en el artículo 292 de la Ley 1437
de 2011 para la interposición del recurso de apelación de la sentencia es
atribuible exclusivamente a la demandada, al desatender el deber de
diligencia y cuidado de sus propios asuntos litigiosos, máxime cuando
estuvo presente e intervino dinámicamente en los distintos estadios
procesales que llevaron a la adopción de la decisión en su contra. Por
consiguiente, al haberse notificado del fallo correspondiente el 11 de
octubre de 2019, se tiene que el término legal para su impugnación venció
el 21 del mismo mes y año, de manera que el recurso sub judice se presentó
extemporáneamente, esto es el día 28 octubre siguiente, siendo imperioso su
rechazo. (…). En relación con el recurso de apelación interpuesto por la
apoderada de la Universidad del Quindío, el análisis resulta distinto en
razón a que, para este caso, la norma aplicable no deja lugar a dudas sobre
la controversia planteada en cuanto a si el ente universitario autónomo
autorizó o no el uso de una dirección de correo electrónico para
notificaciones judiciales, pues el legislador previó la obligatoriedad de
establecer este medio de notificación electrónica, tratándose de entidades
públicas. (…). No obstante, se observa que (…), la apoderada de la entidad
de educación superior, especificó en el acápite de notificaciones, la
dirección (…), desconociendo con ello el deber legal, contenido en las
normas transcritas, de incluir su e-mail para tal efecto. En consecuencia,
era dable que se le continuara notificando de las correspondientes
actuaciones procesales en las referidas direcciones electrónicas, como en
efecto sucedió, en garantía del principio de publicidad y sus derechos de
defensa y contradicción, lo cual le permitió comparecer e intervenir
oportunamente en el proceso, a través de sus distintas etapas. En este
orden de ideas, como la sentencia fue notificada el día 11 de octubre de
2019, se reitera que el término legal para presentar el recurso de
apelación en su contra venció el 21 del mismo mes y año, de modo que el
medio de impugnación se presentó extemporáneamente, el 28 de octubre
siguiente, por lo que resulta forzoso rechazarlo. Al respecto, llama la
atención del despacho que ambos recursos fueron interpuestos dentro de los
cinco (5) días siguientes a la comunicación de la sentencia para su
cumplimiento, la cual se realizó el 23 de octubre a las mismas direcciones
de e-mail en las que se notificó el fallo impugnado, (…), lo que reafirma
la idoneidad de tales medios de notificación electrónica a fin de poner en
conocimiento de la parte demandada las actuaciones procesales surtidas (…).
No es de recibo, entonces, su uso selectivo a conveniencia de cada sujeto
procesal, tal como lo pretenden ahora las apelantes, de forma que solo se
considere efectiva la notificación surtida a través de aquellos cuando la
parte demandada ejerce diligentemente los medios de defensa a su favor, más
no así cuando se encuentran vencidos los términos exigibles para tal
efecto. Aceptar este proceder implicaría fomentar una conducta procesal
desleal, que rompería el equilibrio y la igualdad que debe existir entre
las partes, como garantía del debido proceso, así como la seguridad
jurídica que permite alcanzar el cumplimiento de las decisiones judiciales
y, con ello, la justicia material.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de un caso similar en el que se alegaba la
nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio,
consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre
de 2017, radicación 85001-23-33-000-2017-00019-03, C.R.A.O..
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 -
ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)
R.icación número: 63001-23-33-000-2019-00120-01
Actor: F.C.C.
Demandado: H.C.M.V. - DIRECTORA PROGRAMA SEGURIDAD Y
SALUD EN EL TRABAJO UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de los recursos de apelación
AUTO
Procede el despacho a estudiar la admisión de los recursos de apelación
interpuestos por la demandada, señora H.C.M.V. y por
la apoderada de la Universidad del Quindío contra la sentencia del 10 de
octubre de 2019, en la que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala
Primera de Decisión accedió a la pretensión anulatoria de la demanda.
Actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad
electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fabio Cagua
Castellanos solicitó:
DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de nombramiento como
directora del Programa Seguridad y Salud en el Trabajo de la
Universidad del Quindío, de la señora H.C.M.V.,
identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.391.963 expedida en
Manizales Caldas contenido en la resolución 6133 del 31 de mayo de
2019, expedida por la Rectoría de la Universidad del Quindío.
Una vez estudiado el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo del
Quindío – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 10 de
octubre de 2019, declaró la nulidad de la Resolución 6133 del 31 de mayo de
2019 en la que el rector de la...
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