Auto nº 63001-23-33-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380576

Auto nº 63001-23-33-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Enero de 2020 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2019-00120-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 17-01-2020)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha17 Enero 2020
Número de expediente63001-23-33-000-2019-00120-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292

RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia / NOTIFICACION DE LA SENTENCIA - Se

entiende surtida mediante correo electrónico / ENTIDADES PÚBLICAS – Las

notificaciones judiciales se efectúan al correo electrónico por disposición

legal / RECURSO DE APELACIÓN – Rechazado por extemporáneo

En primera medida procede el despacho a estudiar la admisión del recurso de

apelación presentado por la demandada, (…). [E]l magistrado ponente del

Tribunal Administrativo del Quindío, mediante Auto del 12 de noviembre de

2019, consideró que el envío del texto de la sentencia al correo

electrónico (…), no constituye la forma regular como se surte la

notificación personal de esta providencia, según lo ordena el artículo 289

del CPACA, pues debió remitirse una comunicación por medio postal

autorizado para hacer comparecer a la demandada, tal como lo ordena el

artículo 291, numeral 3º del Código General del Proceso y ante la

imposibilidad de notificar personalmente dicha providencia proceder a

efectuar la "notificación en forma diferente". En consecuencia, acudiendo

al artículo 301 del Código General del Proceso, dio por notificada por

conducta concluyente este proveído tomando como fecha de notificación

aquella en la cual presentó el correspondiente escrito, concediendo, por

tanto, el recurso de apelación interpuesto. Tal conclusión parte de la

premisa de que con el envío del fallo al correo electrónico de la

demandada, el 11 de octubre de 2019, no puede entenderse surtida en debida

forma esta notificación. (…). Al respecto, observa el despacho que, en

efecto, no existe en el expediente escrito o memorial alguno en donde la

demandada haya autorizado el envío de notificaciones al correo electrónico

(…), por lo que prima facie la notificación personal de la sentencia

carecería de efectos, (…); sin embargo, este asunto no puede analizarse al

margen del sentido finalista de las normas procesales y la realidad que

emerge del trámite procesal surtido como pasa a analizarse. (…). En suma,

la autorización del interesado para la práctica de la notificación

electrónica de que trata el inciso primero del artículo 205 del CPACA,

tiene como propósito asegurar a los sujetos procesales el conocimiento

directo, oportuno e integral de las providencias que se adopten en el curso

del proceso y que, por ende, afectan sus derechos e intereses litigiosos.

(…). [E]l despacho no comparte las razones que fundamentan la concesión del

recurso de apelación interpuesto por la demandada, habida cuenta de que a

pesar de que (…) no autorizó expresamente la notificación electrónica de

las providencias al correo (…), fue a través de este medio que se enteró de

la existencia del proceso, pues no de otra manera se puede explicar su

comparecencia al Tribunal Administrativo del Quindío, dos (2) días después

de que la secretaría de esa corporación enviara un mensaje de datos a dicho

buzón, con lo cual se cumplió la finalidad de la notificación. Además, en

esa oportunidad se le entregó el oficio No. 1899 de 2019 en el que se le

alertó sobre la remisión "vía electrónica" del auto admisorio y de la

demanda con sus correspondientes anexos, sin que manifestara objeción sobre

tal proceder. Adicionalmente, en la contestación de la demanda, esta

incumplió con uno de los requisitos que el legislador contempla para ese

tipo de actuación, cuál es, el de señalar la dirección física o electrónica

para efectos de llevar a cabo las notificaciones personales (Art. 175,

numeral 7º del CPACA) y, a su vez, se abstuvo de corregir o modificar

aquella señalada por el actor (…), de lo que es dable inferir la anuencia

de la demandada para que se le notificara en la dirección de correo

electrónico señalada. Así las cosas, observa el despacho que el principio

de publicidad se encuentra satisfecho, en cuanto la señora M.V.

conoció y compareció oportunamente al proceso y, en ese sentido, también

está acreditado el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y

contradicción, en la medida en que intervino activamente en las distintas

etapas de aquel, en amparo de sus intereses procesales, de modo tal que se

cumplió a cabalidad el objeto y fin del artículo 205 del CPACA, a través de

las notificaciones surtidas en la dirección de correo electrónico aportada

en la demanda. (…). En este orden de ideas, se concluye que el

incumplimiento del plazo legal previsto en el artículo 292 de la Ley 1437

de 2011 para la interposición del recurso de apelación de la sentencia es

atribuible exclusivamente a la demandada, al desatender el deber de

diligencia y cuidado de sus propios asuntos litigiosos, máxime cuando

estuvo presente e intervino dinámicamente en los distintos estadios

procesales que llevaron a la adopción de la decisión en su contra. Por

consiguiente, al haberse notificado del fallo correspondiente el 11 de

octubre de 2019, se tiene que el término legal para su impugnación venció

el 21 del mismo mes y año, de manera que el recurso sub judice se presentó

extemporáneamente, esto es el día 28 octubre siguiente, siendo imperioso su

rechazo. (…). En relación con el recurso de apelación interpuesto por la

apoderada de la Universidad del Quindío, el análisis resulta distinto en

razón a que, para este caso, la norma aplicable no deja lugar a dudas sobre

la controversia planteada en cuanto a si el ente universitario autónomo

autorizó o no el uso de una dirección de correo electrónico para

notificaciones judiciales, pues el legislador previó la obligatoriedad de

establecer este medio de notificación electrónica, tratándose de entidades

públicas. (…). No obstante, se observa que (…), la apoderada de la entidad

de educación superior, especificó en el acápite de notificaciones, la

dirección (…), desconociendo con ello el deber legal, contenido en las

normas transcritas, de incluir su e-mail para tal efecto. En consecuencia,

era dable que se le continuara notificando de las correspondientes

actuaciones procesales en las referidas direcciones electrónicas, como en

efecto sucedió, en garantía del principio de publicidad y sus derechos de

defensa y contradicción, lo cual le permitió comparecer e intervenir

oportunamente en el proceso, a través de sus distintas etapas. En este

orden de ideas, como la sentencia fue notificada el día 11 de octubre de

2019, se reitera que el término legal para presentar el recurso de

apelación en su contra venció el 21 del mismo mes y año, de modo que el

medio de impugnación se presentó extemporáneamente, el 28 de octubre

siguiente, por lo que resulta forzoso rechazarlo. Al respecto, llama la

atención del despacho que ambos recursos fueron interpuestos dentro de los

cinco (5) días siguientes a la comunicación de la sentencia para su

cumplimiento, la cual se realizó el 23 de octubre a las mismas direcciones

de e-mail en las que se notificó el fallo impugnado, (…), lo que reafirma

la idoneidad de tales medios de notificación electrónica a fin de poner en

conocimiento de la parte demandada las actuaciones procesales surtidas (…).

No es de recibo, entonces, su uso selectivo a conveniencia de cada sujeto

procesal, tal como lo pretenden ahora las apelantes, de forma que solo se

considere efectiva la notificación surtida a través de aquellos cuando la

parte demandada ejerce diligentemente los medios de defensa a su favor, más

no así cuando se encuentran vencidos los términos exigibles para tal

efecto. Aceptar este proceder implicaría fomentar una conducta procesal

desleal, que rompería el equilibrio y la igualdad que debe existir entre

las partes, como garantía del debido proceso, así como la seguridad

jurídica que permite alcanzar el cumplimiento de las decisiones judiciales

y, con ello, la justicia material.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de un caso similar en el que se alegaba la

nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto admisorio,

consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre

de 2017, radicación 85001-23-33-000-2017-00019-03, C.R.A.O..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 -

ARTÍCULO 289 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 63001-23-33-000-2019-00120-01

Actor: F.C.C.

Demandado: H.C.M.V. - DIRECTORA PROGRAMA SEGURIDAD Y

SALUD EN EL TRABAJO UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Rechazo de los recursos de apelación

AUTO

Procede el despacho a estudiar la admisión de los recursos de apelación

interpuestos por la demandada, señora H.C.M.V. y por

la apoderada de la Universidad del Quindío contra la sentencia del 10 de

octubre de 2019, en la que el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala

Primera de Decisión accedió a la pretensión anulatoria de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad

electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Fabio Cagua

Castellanos solicitó:

DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo de nombramiento como

directora del Programa Seguridad y Salud en el Trabajo de la

Universidad del Quindío, de la señora H.C.M.V.,

identificada con la cédula de ciudadanía No. 30.391.963 expedida en

Manizales Caldas contenido en la resolución 6133 del 31 de mayo de

2019, expedida por la Rectoría de la Universidad del Quindío.

Una vez estudiado el fondo del asunto, el Tribunal Administrativo del

Quindío – Sala Primera de Decisión, mediante sentencia proferida el 10 de

octubre de 2019, declaró la nulidad de la Resolución 6133 del 31 de mayo de

2019 en la que el rector de la...

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