Auto nº 11001-03-26-000-2019-00145-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Enero de 2020
Fecha | 17 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES – No repone
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACLARACIÓN DE LA
PROVIDENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / ACLARACIÓN DEL AUTO / ACLARACIÓN DEL AUTO INTERLOCUTORIO
Por regla general y para evitar inseguridad jurídica, la sentencia judicial
es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha
proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto,
de modo que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y únicamente
por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los términos
establecidos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso y
290, 291 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., normas que reprodujeron en lo
sustancial lo que venía regulado otrora en el Código de Procedimiento Civil
y el Código Contencioso Administrativo sobre la materia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL
LIMITES DE LA ACLARACIÓN DE AUTO / ACLARACIÓN DE AUTO- No constituye
recurso ni una instancia adicional / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE AUTO /
OBJETO DE LA ACLARACIÓN DE AUTO
Estima el despacho que el [auto] es lo suficientemente claro y expreso
sobre el alcance del consentimiento que la memorialista echa de menos. Cosa
diferente es que no esté de acuerdo con ese entendimiento e intente
cuestionarlo a través de una solicitud de adición y que se resuelva en
forma opuesta a los argumentos del rechazo de plano de la medida cautelar
de urgencia. Por esta razón, basta remitir al contenido de las providencias
proferidas dentro del presente proceso (autos del 9 de octubre y 6 de
noviembre de 2019), las cuales, se estima, son expresas y claras en las
razones de la decisión. (…) Por lo expuesto es improcedente la adición
solicitada. (…) Los párrafos 7 y 12 de la providencia objeto de aclaración
también son claros. En efecto, los autos que resolvieron sobre la medida
cautelar de urgencia son lo suficientemente precisos sobre el alcance de
las exigencias que la normatividad internacional contiene para su
procedencia. Por lo tanto, deberá estarse a esas consideraciones y, por
consiguiente, el
despacho no estima necesario realizar alguna adición o aclaración.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LITISCONSORCIO NECESARIO /
CONFORMACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO
En el recurso de reposición, la actora solicita que se revoque el
reconocimiento de la firma Central Comercializadora de Internet SAS como
coadyuvante del Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. El desacuerdo radica en que no se está en el momento
procesal para la intervención de terceros, toda vez que el arbitraje no se
ha iniciado. Además, no es una persona con conocimientos especializados,
experiencia e independencia como para contribuir a la solución del caso.
Igualmente, controvierte in extenso los argumentos del coadyuvante. (…).
Sobre la vinculación cuestionada, el despacho confirma su decisión, toda
vez que es necesario garantizar la comparecencia de quienes se consideren
afectados con el presente procedimiento. De lo contrario se podrían
conculcar sus derechos e intereses jurídicamente protegidos, con mayor
razón atendiendo al estado de rechazo de plano de las medidas cautelares y
la posibilidad de volver a presentarlas, en los términos que exigen las
normas internacionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente: R.P.G.
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00145-00(64831B)
Actor: .CO INTERNET S.A.S.
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Asunto: Adición, aclaración y reposición auto que resolvió recurso de
reposición
Visto el informe secretarial (fl. 265), el despacho procede a resolver las
solicitudes de adición y aclaración y el recurso de reposición parcial en
contra del auto del 6 de noviembre de 2019 (fls. 252 a 263), por medio del
cual se desestimó el recurso de reposición en contra del auto del 9 de
octubre del mismo año, presentados por la firma .CO Internet S.A.S.
-
La adición solicitada gira en torno a precisar "el alcance del
consentimiento otorgado por el Estado colombiano al arbitraje del CIADI a
través del TLC con Estados Unidos" (fl. 252). En tal sentido, la
memorialista estima que el referido "TLC, en su artículo 17, contiene el
consentimiento conforme al derecho internacional de las inversiones, sobre
el cual, a pesar de haber sido puesto de presente en el recurso de
reposición, la providencia que lo resolvió no se refirió a esta forma del
consentimiento" (fl. 252). Agrega que no es necesario un consentimiento
distinto al manifestado por Colombia en el TLC. En consecuencia, pide que
se adicione la providencia del 6 de noviembre de 2019 "en el sentido de que
se reconozca que la voluntad y consentimiento de someter la disputa a
arbitraje internacional de inversión, han sido previa y...
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