Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04849-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04849-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04849-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04849-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 16-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha16 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04849-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica

[E]n cuanto a los perjuicios materiales reclamados por los padres de la víctima, el Tribunal consideró que no estaba demostrado cuál era la ayuda económica que le brindaba a su familia. No obstante, de allí se derivan dos cuestiones separadas que deben analizarse independientemente: (i) si se brindaba ayuda económica a su familia y (ii) cuál era el salario que devengaba para saber el monto de la ayuda. (…). Frente a la primera cuestión, en el proceso de reparación directa fueron practicadas varias pruebas testimoniales que, según el mismo Tribunal, dieron cuenta de la relación afectiva de la víctima con sus padres y de la ayuda económica que este les prestaba con el dinero que devengaba por los trabajos realizados en el campo. Por tanto, considera la Sala que en el expediente de reparación directa había elementos suficientes para concluir que el joven J.C.C.P. prestaba soporte económico a sus padres, pues como el mismo Tribunal señaló, a ello se refirieron los testigos J. de J.P.A. y O.M.Á.. […]. [E]sta Sala de Subsección considera que las pruebas testimoniales practicadas, analizadas a la luz del contexto social del joven C.P. y sus padres, permiten concluir que este aportaba económicamente al sostenimiento de su familia. Por tanto, resulta extraño que ante la existencia de estos elementos de prueba, los cuales fueron analizados por el fallador de segunda instancia, este concluyera, a la postre, que no se demostró la ayuda económica por el hecho de desconocer el monto del salario o jornal que devengaba y la suma que este le entregaba a su padre (…). En ese caso, como ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, debe presumirse que percibía un salario mínimo legal mensual vigente. […]. En consecuencia, considera la Sala que desconocer el valor exacto del dinero que el joven C.P. aportaba, no desvirtúa que efectivamente contribuyera para el sostenimiento del hogar. Y en todo caso, debería presumirse el salario mínimo mensual. Conforme a lo anterior, se configura entonces un error fáctico en cuanto a la deficiencia en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales con respecto a la dependencia económica y un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales solicitados por los padres de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia de 2018 rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01, a través de la cual la Sección Tercera de esta Corporación unificó su criterio en cuanto a que para demostrar la contribución económica de una persona menor de 25 años a sus padres son admisibles todos los medios de prueba.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Muerte de soldado conscripto en razón del servicio

En el presente asunto, la parte accionante reprocha la sentencia de 21 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones y se declaró patrimonialmente responsable al Ejército Nacional por el fallecimiento del señor J.C.C.P. durante la prestación del servicio militar obligatorio, y como consecuencia de lo anterior, lo condenó al pago de perjuicios materiales a los padres del difunto y perjuicios morales a los padres, hermanos y abuela, pero no indemnizó por estos daños a los tíos y pareja del soldado regular. Asimismo, censura la decisión de 24 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, al resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes, modificó la orden impuesta por el Juzgado y no reconoció los perjuicios materiales de los padres por la muerte del señor J.C.C.P., debido a que, no se logró determinar el monto que devengaba antes de ser reclutado para prestar el servicio militar obligatorio. [P]ara la Sala (…), contrario a lo afirmado por la parte accionante, tanto el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoraron las pruebas encaminadas a demostrar el daño moral sufrido por los tíos del joven C.P.; no obstante, precisaron que del contenido de las mismas no se evidenciaba la relación afectiva entre estos y la víctima, pues los declarantes únicamente se refirieron a la colaboración económica que el joven le prestaba a sus padres, sin mencionar de modo alguno el vínculo sentimental o afectivo que tenía con sus parientes. Visto lo anterior, es claro para esta Sala de Subsección que ni el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B incurrieron en el defecto fáctico alegado sobre este aspecto, toda vez que sí analizaron y valoraron, a la luz de los criterios de la sana crítica, el acervo probatorio encontrado en el expediente, relacionado con la evidencia de una prueba de la relación afectiva que la víctima tenía con sus tíos, por lo que este argumento no prospera.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CONFIGURACIÓN DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FACTICO - Deficiencia en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE

[C]on respecto a la compañera sentimental de la víctima, se observa que el tribunal no señaló argumento alguno que soportara la decisión de negar el reconocimiento de los daños morales, pues como quedó visto de las transcripciones realizadas en párrafos precedentes, únicamente señaló: «Con respecto a la novia de la víctima, es decir, D.R.C.T. que como ya se advirtió que no está legitimada como demandante, la Sala precisa que, si bien los testimonios hacen referencia a que J.C. manifestó que tenía una novia, no hay certeza de que dicho vínculo afectivo. (sic)» […]. En suma, encuentra esta Sala de Subsección que la sentencia de 24 de abril de 2019 configura una decisión sin motivación, en relación con los perjuicios morales reclamados por D.R.C.T., pues el Tribunal no señaló las razones por las cuales no se demostró su vínculo afectivo con la víctima pese a ser un argumento central del recurso de apelación. De igual forma, se encuentra configurado un defecto fáctico, en tanto se advierte una deficiencia en la valoración y apreciación de las pruebas testimoniales encaminadas a demostrar la dependencia económica. Así como un desconocimiento del precedente con respecto a los criterios jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado sobre la presunción del salario mínimo cuando se desconoce el valor de los aportes económicos en relación con los perjuicios materiales y el lucro cesante solicitados por los padres de la víctima. Lo anterior, impone a esta Sala de Subsección proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral de los accionantes, por lo que se dejará sin efectos el fallo de 24 de abril de 2019, y como consecuencia de ello, se le ordenará al tribunal accionado que en el término de treinta (30) días contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, dicte una nueva decisión, en la que tenga en cuenta los lineamientos a que ha hecho referencia la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04849-00(AC)

Actor: MARÍA DE J.P. PINO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN E

Tema: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Muerte de soldado conscripto en razón del servicio/ Perjuicios materiales y morales / Lucro cesante

TUTELA – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela presentada por M. de J.P.P., C.C.P., D.R.C.T., A.J.C.P., L.E.C.P., E.C. de Mompotes, M.N.C.P., C.R.P.P., J.A.P.P. y O.P.P., en contra del Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, confianza legítima y reparación integral, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 21 de agosto de 2018 y 24 de abril de 2019, respectivamente.

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