Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020
Fecha | 16 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / EXCEPCIONES JURISPRUDENCIALES
PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO SE
HALLA DE POR MEDIO UN ACTO ADMINISTRATIVO – No se desconocieron /
ESCOGENCIA DE ACCION CONTENCIOSA - No depende de la discrecionalidad del
demandante sino del origen del perjuicio alegado / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Procedente cuando se pretende el control de legalidad de un acto
administrativo y la indemnización por perjuicios causados / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En el asunto que ocupa la atención de la Subsección, una vez revisada la
argumentación realizada en la providencia discutida de segunda instancia,
se observa que el Tribunal aquí accionado examinó las excepciones
jurisprudenciales, (…) para la procedencia del medio de control de
reparación directa, cuando se halla de por medio un acto administrativo,
pero determinó que la situación fáctica no se adecuaba a ninguno de esos
casos. En efecto, se repara en que la corporación judicial referida coligió
que los demandantes fundamentaron la demanda en una indebida notificación
de un acto administrativo particular, es decir, de la Licencia CUS 0189 de
2011, por lo que se estaba controvirtiendo su legalidad y no se trataba de
un daño especial, de un acto administrativo general anulado por la
jurisdicción o de la ejecución irregular de un acto. En otras palabras, se
insiste, concluyó que lo acontecido no se ajustaba a ninguno de los eventos
excepcionales en que procede la demanda de reparación directa. En ese orden
de ideas, no le asiste razón a los accionantes al alegar que el Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, no tuvo en cuenta
las excepciones fijadas en los pronunciamientos del Consejo de Estado,
sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación
directa, cuando está de por medio un acto administrativo, especialmente, la
segunda, a la cual hacen mención los accionantes. En similar sentido,
tampoco puede admitirse, como lo pretenden aquellos, que en este caso se
causaron perjuicios por la declaratoria de nulidad de un acto
administrativo y, por tanto, es procedente la demanda de reparación
directa, debido a que dicha decisión fue favorable a los demandantes, o lo
que es lo mismo, a los aquí accionantes. Sobre el particular, tampoco es
factible entender que se presenta la segunda hipótesis, esto es, la
generación de daños durante la vigencia de la Licencia CUS0189 de 2011,
comoquiera que esta no tiene las características de un acto general, como
bien lo aseveró el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de
Decisión A, en la sentencia censurada en esta sede. Al respecto, no puede
pasarse por alto que si bien en algunos pronunciamientos las distintas
Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la
segunda excepción, se han limitado a indicar que este evento acontece
cuando se pretende la reparación de perjuicios causados por la expedición y
ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido
objeto de revocatoria directa por la administración, es decir, sin hacer
alusión al carácter general del acto, lo cierto es que en el asunto
concreto los aquí accionantes debían instaurar el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, en vez del de simple nulidad,
puesto que los hechos que en su criterio dieron lugar a los perjuicios
(indebida notificación de la Licencia Urbanística) fueron los mismos que
sustentaron la demanda de nulidad. Bajo este contexto, admitir las
pretensiones indemnizatorias, a través del medio de control de reparación
directa, equivaldría a permitir no sólo la indebida escogencia de la
acción, sino la ampliación del término de caducidad
PRINCIPIO PRO DAMNATO – Ausencia de vulneración / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE
ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –
Procedente
¿La autoridad judicial precitada se abstuvo de analizar la posibilidad de
admitir la demanda, en virtud del principio pro damnato? (…)Al respecto,
resulta ineludible insistir en que la demanda de reparación directa,
instaurada por los aquí solicitantes del amparo de tutela, se cimentó en
los perjuicios causados por la ausencia de notificación de la Licencia
antes citada, la cual fue declara nula con anterioridad, en sede judicial,
mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida en el proceso de
nulidad formulado, entre otros, por los aquí accionantes. Siendo de esta
forma, para la Subsección es claro que los peticionarios contaban con el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debía
ser ejercido dentro de los términos previstos por la ley. Empero, este no
fue utilizado en tiempo, como lo determinó el Tribunal, en la sentencia
discutida (…)En ese sentido, se denota que no existió una falta de análisis
sobre la posibilidad de admitir la demanda ni, por ende, una inobservancia
del principio pro damnato, por el parte del Tribunal, contrario a lo
aducido en el escrito de tutela, sino que la autoridad judicial accionada
consideró que este no era aplicable al asunto concreto porque resultaba
evidente que desde el 2012 los demandantes tenían conocimiento de la fuente
de los perjuicios causados, por los cuales buscaban la reparación, lo cual
demostraba que operó el fenómeno de caducidad de la acción (…)De otra
parte, en lo referente al planteamiento consistente en que el Tribunal
desconoció que el origen del daño radicaba en que los vecinos colindantes a
la obra nueva, que se iba a realizar, no fueron notificados de la Licencia
Urbanística, lo cierto es que aquel sí examinó esa circunstancia y fue
precisamente esta una de las razones que le llevó a realizar el estudio
sobre la procedencia del medio de control de reparación directa.
Finalmente, acerca de la afirmación de los accionantes de que no existe un
acto administrativo que demandar, por lo cual la acción de reparación
directa era la adecuada, debe explicarse que la reiterada Licencia
Urbanística era el acto administrativo que debía objetarse a través de la
nulidad y restablecimiento del derecho, en el que estaban facultados para
solicitar la reparación del daño
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05012-00(AC)
Actor: K.M.R. CASTILLO Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia de reparación directa que confirmó las
excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y por
caducidad.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de
tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES
-
Medio de control de reparación directa
Los ahora accionantes, K.M.R.C. y Nelsy María Parejo
Vega, en representación de sus menores hijas: V.A. y Stephanie
María Rico Parejo, instauraron demanda de reparación directa en contra de
la Alcaldía Municipal de S., la Curaduría Urbana núm. 2 del municipio
de S. y la Constructora V.L.S., por los perjuicios que les
fueron causados. El 14 de mayo de 2019 el Juzgado Décimo Administrativo de
Barranquilla declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida
escogencia de la acción y caducidad, por lo cual los demandantes
interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El
-
de agosto del mismo año el Tribunal Administrativo del Atlántico
confirmó el auto de primera instancia.
-
-
Inconformidad
Los accionantes consideraron que el Juzgado Décimo Administrativo de
Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron sus
derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia e incurrieron en desconocimiento del precedente
judicial, puesto que no tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado ha
fijado unas excepciones a la regla general de la procedencia del medio de
control de reparación directa cuando existe de por medio un acto
administrativo, dentro de las cuales se encuentra cuando se han causado
perjuicios por la declaratoria de nulidad, en sede jurisdiccional, de un
acto administrativo o cuando se causan daños por acto legal que es revocado
o anulado, para lo cual citó las sentencias del 3 de diciembre de 2008,
expediente: 16054, del 27 de abril de 2009, expediente: 16079, de abril de
2013, radicado: 1999-00959-01, del 5 de julio de 2018, radicado: 2016-01028-
01 y del 30 de agosto del 2018, radicado: 2015-00926-01. Sumado a ello,
manifestaron que en otras dos oportunidades los Juzgados Once y Octavo
Administrativos de Barranquilla, en procesos similares, acogieron los
razonamientos referidos.
Agregaron que la corporación también ha admitido que se dé trámite al
proceso, cuando existen circunstancias confusas, para que posteriormente
puedan esclarecerse los hechos y determinar si ha operado o no la
caducidad, en atención al principio pro damnato. Adujeron que, contrario a
lo interpretado por el Tribunal accionado, el origen del daño radica en que
los vecinos colindantes a la obra nueva, que se iba a realizar, no fueron
notificados de la Licencia Urbanística CUS 0189 del 21 de diciembre de
2011, con la cual se pretendió hacerlos partícipes de una modificación y
una ampliación de aquella.
Añadieron que con anterioridad habían presentado una demanda de simple
nulidad ante el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, quien negó
las pretensiones, por lo cual recurrieron la decisión y el Tribunal
Administrativo del Atlántico revocó la providencia y declaró la nulidad de
dicha Licencia. En ese sentido, manifestaron que no existe un acto
administrativo que...
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