Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380583

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-05012-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020

Fecha16 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Inexistencia / EXCEPCIONES JURISPRUDENCIALES

PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO SE

HALLA DE POR MEDIO UN ACTO ADMINISTRATIVO – No se desconocieron /

ESCOGENCIA DE ACCION CONTENCIOSA - No depende de la discrecionalidad del

demandante sino del origen del perjuicio alegado / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Procedente cuando se pretende el control de legalidad de un acto

administrativo y la indemnización por perjuicios causados / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

En el asunto que ocupa la atención de la Subsección, una vez revisada la

argumentación realizada en la providencia discutida de segunda instancia,

se observa que el Tribunal aquí accionado examinó las excepciones

jurisprudenciales, (…) para la procedencia del medio de control de

reparación directa, cuando se halla de por medio un acto administrativo,

pero determinó que la situación fáctica no se adecuaba a ninguno de esos

casos. En efecto, se repara en que la corporación judicial referida coligió

que los demandantes fundamentaron la demanda en una indebida notificación

de un acto administrativo particular, es decir, de la Licencia CUS 0189 de

2011, por lo que se estaba controvirtiendo su legalidad y no se trataba de

un daño especial, de un acto administrativo general anulado por la

jurisdicción o de la ejecución irregular de un acto. En otras palabras, se

insiste, concluyó que lo acontecido no se ajustaba a ninguno de los eventos

excepcionales en que procede la demanda de reparación directa. En ese orden

de ideas, no le asiste razón a los accionantes al alegar que el Tribunal

Administrativo del Atlántico, Sala Oral de Decisión A, no tuvo en cuenta

las excepciones fijadas en los pronunciamientos del Consejo de Estado,

sobre la procedencia excepcional del medio de control de reparación

directa, cuando está de por medio un acto administrativo, especialmente, la

segunda, a la cual hacen mención los accionantes. En similar sentido,

tampoco puede admitirse, como lo pretenden aquellos, que en este caso se

causaron perjuicios por la declaratoria de nulidad de un acto

administrativo y, por tanto, es procedente la demanda de reparación

directa, debido a que dicha decisión fue favorable a los demandantes, o lo

que es lo mismo, a los aquí accionantes. Sobre el particular, tampoco es

factible entender que se presenta la segunda hipótesis, esto es, la

generación de daños durante la vigencia de la Licencia CUS0189 de 2011,

comoquiera que esta no tiene las características de un acto general, como

bien lo aseveró el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral de

Decisión A, en la sentencia censurada en esta sede. Al respecto, no puede

pasarse por alto que si bien en algunos pronunciamientos las distintas

Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la

segunda excepción, se han limitado a indicar que este evento acontece

cuando se pretende la reparación de perjuicios causados por la expedición y

ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido

objeto de revocatoria directa por la administración, es decir, sin hacer

alusión al carácter general del acto, lo cierto es que en el asunto

concreto los aquí accionantes debían instaurar el medio de control de

nulidad y restablecimiento del derecho, en vez del de simple nulidad,

puesto que los hechos que en su criterio dieron lugar a los perjuicios

(indebida notificación de la Licencia Urbanística) fueron los mismos que

sustentaron la demanda de nulidad. Bajo este contexto, admitir las

pretensiones indemnizatorias, a través del medio de control de reparación

directa, equivaldría a permitir no sólo la indebida escogencia de la

acción, sino la ampliación del término de caducidad

PRINCIPIO PRO DAMNATO – Ausencia de vulneración / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –

Procedente

¿La autoridad judicial precitada se abstuvo de analizar la posibilidad de

admitir la demanda, en virtud del principio pro damnato? (…)Al respecto,

resulta ineludible insistir en que la demanda de reparación directa,

instaurada por los aquí solicitantes del amparo de tutela, se cimentó en

los perjuicios causados por la ausencia de notificación de la Licencia

antes citada, la cual fue declara nula con anterioridad, en sede judicial,

mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, proferida en el proceso de

nulidad formulado, entre otros, por los aquí accionantes. Siendo de esta

forma, para la Subsección es claro que los peticionarios contaban con el

medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debía

ser ejercido dentro de los términos previstos por la ley. Empero, este no

fue utilizado en tiempo, como lo determinó el Tribunal, en la sentencia

discutida (…)En ese sentido, se denota que no existió una falta de análisis

sobre la posibilidad de admitir la demanda ni, por ende, una inobservancia

del principio pro damnato, por el parte del Tribunal, contrario a lo

aducido en el escrito de tutela, sino que la autoridad judicial accionada

consideró que este no era aplicable al asunto concreto porque resultaba

evidente que desde el 2012 los demandantes tenían conocimiento de la fuente

de los perjuicios causados, por los cuales buscaban la reparación, lo cual

demostraba que operó el fenómeno de caducidad de la acción (…)De otra

parte, en lo referente al planteamiento consistente en que el Tribunal

desconoció que el origen del daño radicaba en que los vecinos colindantes a

la obra nueva, que se iba a realizar, no fueron notificados de la Licencia

Urbanística, lo cierto es que aquel sí examinó esa circunstancia y fue

precisamente esta una de las razones que le llevó a realizar el estudio

sobre la procedencia del medio de control de reparación directa.

Finalmente, acerca de la afirmación de los accionantes de que no existe un

acto administrativo que demandar, por lo cual la acción de reparación

directa era la adecuada, debe explicarse que la reiterada Licencia

Urbanística era el acto administrativo que debía objetarse a través de la

nulidad y restablecimiento del derecho, en el que estaban facultados para

solicitar la reparación del daño

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05012-00(AC)

Actor: K.M.R. CASTILLO Y OTRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia de reparación directa que confirmó las

excepciones de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y por

caducidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de

tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Medio de control de reparación directa

    Los ahora accionantes, K.M.R.C. y Nelsy María Parejo

    Vega, en representación de sus menores hijas: V.A. y Stephanie

    María Rico Parejo, instauraron demanda de reparación directa en contra de

    la Alcaldía Municipal de S., la Curaduría Urbana núm. 2 del municipio

    de S. y la Constructora V.L.S., por los perjuicios que les

    fueron causados. El 14 de mayo de 2019 el Juzgado Décimo Administrativo de

    Barranquilla declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida

    escogencia de la acción y caducidad, por lo cual los demandantes

    interpusieron recurso de apelación en contra de la anterior decisión. El

    1. de agosto del mismo año el Tribunal Administrativo del Atlántico

    confirmó el auto de primera instancia.

  2. Inconformidad

    Los accionantes consideraron que el Juzgado Décimo Administrativo de

    Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron sus

    derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la

    administración de justicia e incurrieron en desconocimiento del precedente

    judicial, puesto que no tuvieron en cuenta que el Consejo de Estado ha

    fijado unas excepciones a la regla general de la procedencia del medio de

    control de reparación directa cuando existe de por medio un acto

    administrativo, dentro de las cuales se encuentra cuando se han causado

    perjuicios por la declaratoria de nulidad, en sede jurisdiccional, de un

    acto administrativo o cuando se causan daños por acto legal que es revocado

    o anulado, para lo cual citó las sentencias del 3 de diciembre de 2008,

    expediente: 16054, del 27 de abril de 2009, expediente: 16079, de abril de

    2013, radicado: 1999-00959-01, del 5 de julio de 2018, radicado: 2016-01028-

    01 y del 30 de agosto del 2018, radicado: 2015-00926-01. Sumado a ello,

    manifestaron que en otras dos oportunidades los Juzgados Once y Octavo

    Administrativos de Barranquilla, en procesos similares, acogieron los

    razonamientos referidos.

    Agregaron que la corporación también ha admitido que se dé trámite al

    proceso, cuando existen circunstancias confusas, para que posteriormente

    puedan esclarecerse los hechos y determinar si ha operado o no la

    caducidad, en atención al principio pro damnato. Adujeron que, contrario a

    lo interpretado por el Tribunal accionado, el origen del daño radica en que

    los vecinos colindantes a la obra nueva, que se iba a realizar, no fueron

    notificados de la Licencia Urbanística CUS 0189 del 21 de diciembre de

    2011, con la cual se pretendió hacerlos partícipes de una modificación y

    una ampliación de aquella.

    Añadieron que con anterioridad habían presentado una demanda de simple

    nulidad ante el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, quien negó

    las pretensiones, por lo cual recurrieron la decisión y el Tribunal

    Administrativo del Atlántico revocó la providencia y declaró la nulidad de

    dicha Licencia. En ese sentido, manifestaron que no existe un acto

    administrativo que...

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