Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020
Fecha | 16 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE
SUELDOS BÁSICOS DEVENGADOS POR MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO
ACTIVO - Procede únicamente respecto de la asignación de retiro /
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Conforme a la variación del IPC
/ AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración
[La S. deberá determinar] si en el presente caso se cumplen los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales para efecto de estudiar por "vía de excepción" los
cuestionamientos que plantea el [tutelante] contra la sentencia que
profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho (…), que promovió contra la Nación, Ministerio
de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares (CREMIL). (…) [L]a S. comparte la decisión de la primera
instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró
un defecto sustantivo, pues el Tribunal resolvió el asunto conforme con las
disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e
igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar la
variación del índice de precios al consumidor, dado que esta se establece
respecto de la asignación de retiro, no del salario básico. Igualmente, y
como lo examinó y decidió el a quo, no se puede predicar que en la
sentencia objeto de censura se desconoció el precedente judicial, [en tanto
que] al respecto realizó un minucioso análisis de cada una de las
providencias que citó el accionante [y, concluyó que las mismas] no pueden
considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular.
(…) [Ahora bien,] [c]onsidera la S. que en el presente caso no se
configura el defecto [fáctico] alegado, dado que al no existir sustento
normativo que otorgue el derecho reclamado por el accionante no tenía
ningún objeto para la resolución del asunto efectuar la valoración de la
prueba documental aducida y, como lo señaló el a quo, esta tampoco era
procedente, toda vez que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca en la sentencia atacada con fundamento en
las normas que rigen el asunto concluyó que el incremento de acuerdo con el
IPC se aplica a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública y no al sueldo básico, en razón a que ello está regulado por los
decretos expedidos por el Gobierno Nacional. (…) La S. en el asunto sub
lite tampoco advierte la configuración de la violación directa de la
Constitución Política, ni la vulneración de los derechos fundamentales
deprecados por el accionante, porque como se estableció para los años 1997
al 2004 era miembro activo del Ejército Nacional, y por ello, a la
institución no le era dable reajustar su sueldo básico de conformidad con
el índice de precios al consumidor (IPC), pues esta figura solo era
procedente para el personal que en esa época se encontraba retirado. (…)
[En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC)
Actor: L.M.I.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN D
Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la
sentencia de 11 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Primera del
Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.
1. Solicitud de tutela
El señor L.M.I. interpone acción de tutela contra la
Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales
alega fueron vulnerados al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2019,
dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con
radicado 2018-00002, que promovió en contra de la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas
Militares (cremil). Advierte que el Tribunal incurrió en los defectos
sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de
la Constitución, decisión sin motivación y defecto procedimental por exceso
ritual manifiesto.
2. Pretensiones
Primera: conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido
proceso (Art. 29 c.n.), del acceso a la administración de justicia
(Art. 229 c.n.) y la igualdad (Art. 13 c.n.) que le asisten al señor
leonidas mueses inagan, los cuales han sido vulnerados por la
subsección d de la sección segunda del tribunal administrativo de
cundinamarca, quien en la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019,
expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite
del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por leonidas mueses inagan en contra de la nación-ministerio
de defensa-ejército nacional y la caja de retiro de las fuerzas
militares distinguido con el Radicado Nº 2018-0002, dispuso negar la
reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en
servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida,
incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005
bajo los nomen iuris de "defecto sustantivo", "defecto fáctico",
"desconocimiento del precedente", "violación directa de la
constitución", "decisión sin motivación" y "defecto procedimental por
exceso ritual manifiesto".
Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni
efecto la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019 por la subsección d
de la sección segunda del tribunal administrativo de cundinamarca, la
cual fue proferida dentro del Medio de Control de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por leonidas mueses inagan en
contra de la nación-ministerio de defensa-ejército nacional y la caja
de retiro de las fuerzas militares distinguido con el Radicado Nº 2018-
0002-, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los
sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de
retiro legamente reconocida al señor leonidas mueses inagan.
Como resultado de la petición contenida en el numeral
segundo (2), ordenar a la subsección d de la sección segunda del
tribunal administrativo de cundinamarca que dentro del término no mayor
a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el
expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:
[…].
Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como
procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el
respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso e igualdad del
señor leonidas mueses inagan.
3. Hechos de la solicitud
Precisa el accionante que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares desde
1997 y hasta el 2004, desempeñándose como Suboficial en los grados de Cabo
Primero, Sargento Segundo y S.V., percibiendo el sueldo
básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de
1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y
4158 de 2004.
Señala que mediante Resolución 3109 de 31 de marzo de 2014, la Caja de
Retiro de las Fuerzas Militares (cremil) le reconoció asignación de retiro
a partir del 14 de mayo de 2014, la cual se liquidó teniendo en cuenta el
sueldo básico correspondiente al grado de Sargento Primero, que fue el
último que desempeñó y sobre este se calcularon las demás partidas
computables establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004,
tales como: a) prima de antigüedad (24%); prima de actividad (49.5%); c)
subsidio familiar (43%) y d) la duodécima parte de la última prima de
navidad devengada mientras estuvo en servicio activo.
Explica que el sueldo básico correspondiente a los grados militares de la
carrera de Suboficial que se le reconoció durante el período comprendido
entre los años 1997 al 2004, se incrementó y ajustó anualmente en un
porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (ipc) de los años
inmediatamente anteriores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53 de
la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional
expuesta en las sentencias T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-
276 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C-1433 de 2000,
C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006.
Alega que la inaplicación de los porcentajes de incremento que corresponde
al ipc consolidado por el dane para la determinación del sueldo básico
introdujo variaciones en el factor prestacional sobre el cual se liquidó y
se paga la asignación de retiro que se le reconoció a partir de 14 de mayo
de 2014, en consideración a que lo devengado en su calidad de Sargento
Primero constituye la base para su cálculo, así como para las demás
prestaciones sociales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del
Decreto 1211 de 1990 y los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004.
El 15 de abril de 2016, elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional,
Ejército Nacional, para que se efectuara el incremento del salario básico y
de las prestaciones sociales que devengó durante el período comprendido
entre 1997 y 2004, en concordancia con el ipc fijado por el dane, con
retroactividad al primer año de servicio. La Sección de Nómina de la
Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio 20165660692701
mdn-cgfm-coejc-secej-jemgf-coper-diper-1.10 de 1º de junio de...
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