Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380588

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04019-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020

Fecha16 Enero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE

SUELDOS BÁSICOS DEVENGADOS POR MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES EN SERVICIO

ACTIVO - Procede únicamente respecto de la asignación de retiro /

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Conforme a la variación del IPC

/ AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN

DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración

[La S. deberá determinar] si en el presente caso se cumplen los

requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales para efecto de estudiar por "vía de excepción" los

cuestionamientos que plantea el [tutelante] contra la sentencia que

profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca el 16 de mayo de 2019, dentro del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho (…), que promovió contra la Nación, Ministerio

de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares (CREMIL). (…) [L]a S. comparte la decisión de la primera

instancia en cuanto discurrió que en la sentencia demandada no se configuró

un defecto sustantivo, pues el Tribunal resolvió el asunto conforme con las

disposiciones legales que regulan la situación sometida a su escrutinio e

igualmente explicó las razones por las cuales no era procedente aplicar la

variación del índice de precios al consumidor, dado que esta se establece

respecto de la asignación de retiro, no del salario básico. Igualmente, y

como lo examinó y decidió el a quo, no se puede predicar que en la

sentencia objeto de censura se desconoció el precedente judicial, [en tanto

que] al respecto realizó un minucioso análisis de cada una de las

providencias que citó el accionante [y, concluyó que las mismas] no pueden

considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular.

(…) [Ahora bien,] [c]onsidera la S. que en el presente caso no se

configura el defecto [fáctico] alegado, dado que al no existir sustento

normativo que otorgue el derecho reclamado por el accionante no tenía

ningún objeto para la resolución del asunto efectuar la valoración de la

prueba documental aducida y, como lo señaló el a quo, esta tampoco era

procedente, toda vez que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca en la sentencia atacada con fundamento en

las normas que rigen el asunto concluyó que el incremento de acuerdo con el

IPC se aplica a la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza

Pública y no al sueldo básico, en razón a que ello está regulado por los

decretos expedidos por el Gobierno Nacional. (…) La S. en el asunto sub

lite tampoco advierte la configuración de la violación directa de la

Constitución Política, ni la vulneración de los derechos fundamentales

deprecados por el accionante, porque como se estableció para los años 1997

al 2004 era miembro activo del Ejército Nacional, y por ello, a la

institución no le era dable reajustar su sueldo básico de conformidad con

el índice de precios al consumidor (IPC), pues esta figura solo era

procedente para el personal que en esa época se encontraba retirado. (…)

[En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04019-01(AC)

Actor: L.M.I.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN D

Decide la S. la impugnación que formula la parte demandante contra la

sentencia de 11 de octubre de 2019, mediante la cual la Sección Primera del

Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1. Solicitud de tutela

El señor L.M.I. interpone acción de tutela contra la

Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido

proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales

alega fueron vulnerados al proferir la sentencia de 16 de mayo de 2019,

dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con

radicado 2018-00002, que promovió en contra de la Nación, Ministerio de

Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas

Militares (cremil). Advierte que el Tribunal incurrió en los defectos

sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de

la Constitución, decisión sin motivación y defecto procedimental por exceso

ritual manifiesto.

2. Pretensiones

Primera: conceder el amparo a los derechos fundamentales del debido

proceso (Art. 29 c.n.), del acceso a la administración de justicia

(Art. 229 c.n.) y la igualdad (Art. 13 c.n.) que le asisten al señor

leonidas mueses inagan, los cuales han sido vulnerados por la

subsección d de la sección segunda del tribunal administrativo de

cundinamarca, quien en la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019,

expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite

del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido por leonidas mueses inagan en contra de la nación-ministerio

de defensa-ejército nacional y la caja de retiro de las fuerzas

militares distinguido con el Radicado Nº 2018-0002, dispuso negar la

reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en

servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida,

incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005

bajo los nomen iuris de "defecto sustantivo", "defecto fáctico",

"desconocimiento del precedente", "violación directa de la

constitución", "decisión sin motivación" y "defecto procedimental por

exceso ritual manifiesto".

Segunda

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni

efecto la sentencia proferida el 16 de Mayo de 2019 por la subsección d

de la sección segunda del tribunal administrativo de cundinamarca, la

cual fue proferida dentro del Medio de Control de nulidad y

restablecimiento del derecho promovido por leonidas mueses inagan en

contra de la nación-ministerio de defensa-ejército nacional y la caja

de retiro de las fuerzas militares distinguido con el Radicado Nº 2018-

0002-, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los

sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de

retiro legamente reconocida al señor leonidas mueses inagan.

Tercera

Como resultado de la petición contenida en el numeral

segundo (2), ordenar a la subsección d de la sección segunda del

tribunal administrativo de cundinamarca que dentro del término no mayor

a ocho (08) días hábiles siguientes al momento en que reciba el

expediente, profiera sentencia en la cual se resuelva lo siguiente:

[…].

Todo ello, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como

procedimental vigente y tomando los correctivos necesarios para el

respeto de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso e igualdad del

señor leonidas mueses inagan.

3. Hechos de la solicitud

Precisa el accionante que estuvo vinculado a las Fuerzas Militares desde

1997 y hasta el 2004, desempeñándose como Suboficial en los grados de Cabo

Primero, Sargento Segundo y S.V., percibiendo el sueldo

básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos 122 de 1997, 58 de

1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y

4158 de 2004.

Señala que mediante Resolución 3109 de 31 de marzo de 2014, la Caja de

Retiro de las Fuerzas Militares (cremil) le reconoció asignación de retiro

a partir del 14 de mayo de 2014, la cual se liquidó teniendo en cuenta el

sueldo básico correspondiente al grado de Sargento Primero, que fue el

último que desempeñó y sobre este se calcularon las demás partidas

computables establecidas en los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004,

tales como: a) prima de antigüedad (24%); prima de actividad (49.5%); c)

subsidio familiar (43%) y d) la duodécima parte de la última prima de

navidad devengada mientras estuvo en servicio activo.

Explica que el sueldo básico correspondiente a los grados militares de la

carrera de Suboficial que se le reconoció durante el período comprendido

entre los años 1997 al 2004, se incrementó y ajustó anualmente en un

porcentaje inferior al índice de precios al consumidor (ipc) de los años

inmediatamente anteriores, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 53 de

la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional

expuesta en las sentencias T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-

276 de 1997, C-710 de 1999, C-815 de 1999, SU-595 de 1999, C-1433 de 2000,

C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004 y C-862 de 2006.

Alega que la inaplicación de los porcentajes de incremento que corresponde

al ipc consolidado por el dane para la determinación del sueldo básico

introdujo variaciones en el factor prestacional sobre el cual se liquidó y

se paga la asignación de retiro que se le reconoció a partir de 14 de mayo

de 2014, en consideración a que lo devengado en su calidad de Sargento

Primero constituye la base para su cálculo, así como para las demás

prestaciones sociales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del

Decreto 1211 de 1990 y los artículos 13 y 14 del Decreto 4433 de 2004.

El 15 de abril de 2016, elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional,

Ejército Nacional, para que se efectuara el incremento del salario básico y

de las prestaciones sociales que devengó durante el período comprendido

entre 1997 y 2004, en concordancia con el ipc fijado por el dane, con

retroactividad al primer año de servicio. La Sección de Nómina de la

Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante Oficio 20165660692701

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