Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00504-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380591

Sentencia nº 25000-23-15-000-2019-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2019-00504-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-01-2020)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha16 Enero 2020
Número de expediente25000-23-15-000-2019-00504-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia excepcional para

los que ordena reubicación laboral / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRASLADO DE EMPLEADO DE LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN

La presente acción de tutela tiene como objeto que se suspendan los efectos

de la Resolución núm. 10562 de 1o. de agosto de 2019, por medio de la cual

la F.ía General de la Nación ordenó la reubicación de unos empleados de

su planta de personal, entre ellos la actora, cuyo cargo es el de F.

Delegado ante los Jueces de Circuito Especializados, quien fue trasladada

de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio a la Dirección

Seccional de Bogotá. (…) Para la Sala, la tutela objeto de estudio no

cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora cuenta con

otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión de

su reubicación dentro de la planta de personal de la F.ía General de la

Nación, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho y no se acreditaron los requisitos especiales de procedencia

establecidos en la jurisprudencia constitucional para casos como el

estudiado. (…) En efecto, para corroborar la presencia de una vulneración

clara, grave y directa de un derecho fundamental y la existencia de

perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela contra un

acto administrativo que ordena una reubicación laboral, el juez debe

constatar que exista una relación de causalidad entre las mismas, es decir,

que la decisión de la administración sea el origen del daño invocado o lo

agrave, de lo contrario no se cumple el requisito para aplicar la

excepcionalidad, pues cualquier medida que se tome respecto del acto no

previene o hace cesar la situación apremiante del solicitante. En el caso

objeto de estudio, se presenta la situación descrita en el párrafo

precedente, dado que si bien la actora allegó material probatorio que

demuestra la situación apremiante que actualmente vive debido a la grave

enfermedad que padeció en el pasado reciente y al estado de salud de sus

padres, ello no tuvo origen en el acto administrativo controvertido, ni su

expedición implica un agravante para dicha situación, pues como ya se

explicó, el traslado se dio en la misma ciudad y bajo las mismas

condiciones laborales, salariales y prestacionales. Teniendo en cuenta lo

anterior, es claro que el acto administrativo que ordenó la reubicación de

la actora no conculca de forma clara, grave y directa sus derechos

fundamentales ni se acreditó la arbitrariedad en la expedición de la

decisión, con lo cual no se cumplen los requisitos de procedencia

establecidos por la Corte Constitucional, en estos casos en los que se

controvierte una reubicación laboral. Así las cosas, la Sala confirmará la

sentencia impugnada que rechazó por improcedente la presente acción de

tutela, dado que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo para

controvertir la resolución por medio de la cual se ordenó su reubicación

dentro de la planta de personal de la F.ía General de la Nación.

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el

funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO

DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado

[L]os hechos esgrimidos por el doctor O.G.L. configuran la

causal de impedimento alegada, pues su cuñado J.C.F., expidió

los actos administrativos controvertidos en el proceso de la referencia.

Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el

doctor O.G.L., para intervenir en el proceso de la

referencia. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la improcedencia general de la

acción de tutela para controvertir las decisiones de traslado de servidores

públicos sentencia T-656 de 29 de julio de 2014

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2019-00504-01(AC)

Actor: S.V.P.G.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia

de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN

"B" DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[1] declaró improcedente la

acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora S.V.P.G., actuando mediante apoderado,

instauró acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por

haber expedido las resoluciones núms. 10562 de 1o. de agosto de 2019[2] y

737 de 3 de octubre de 2019[3], por medio de las cuales se ordenó su

reubicación en la planta global de la referida entidad de la Dirección

Especializada de Extinción del Derecho de Dominio a la Dirección Seccional

de Bogotá.

I.2 H.

Indicó que luego de servir como testigo en un presunto caso de abuso

laboral y de poner en conocimiento algunos hechos que estaban afectando el

normal desarrollo de las actividades en la Dirección de Extinción del

Derecho de Dominio de la F.ía General de la Nación, en la que ocupaba

el cargo de F.D. ante los Jueces del Circuito Especializados,

fue reubicada a la Dirección Seccional de Bogotá, al parecer por

"retaliación" a sus quejas, mediante la Resolución núm. 10562 de 1o. agosto

de 2019, expedida por el V. General de la Nación.

Sostuvo que contra la referida resolución interpuso recurso de reposición

y, en subsidio, apelación, los cuales fueron resueltos a través de la

Resolución 737 de 3 de octubre de 2019, en la que se confirmó la decisión

argumentando que su reubicación no la afectaba ya que continuaría en el

mismo cargo pero en otra dependencia.

I.3 Fundamentos de la solicitud

  1. que la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es

    excepcionalmente procedente para controvertir una decisión administrativa

    que ordena la reubicación de un servidor público que hace parte de una

    entidad donde la planta de personal es global y flexible cuando se acredita

    alguno de los siguientes requisitos: i) que la decisión sea ostensiblemente

    arbitraria, es decir, que carece de fundamento alguno para su expedición;

    ii) que la decisión se adopta de forma intempestiva; iii) que la decisión

    de reubicación afecte en forma clara, grave y directa los derechos

    fundamentales del actor o de su núcleo familiar y iv) que el traslado

    afecte la salud de un familiar con quien exista una relación de dependencia

    con el trabajador.

    Manifestó que en su caso la decisión de su reubicación fue ostensiblemente

    arbitraria, dado que no se tuvo en cuenta su situación particular y la

    protección reforzada que la amparaba no solo por haber padecido cáncer sino

    por el grave estado de salud de sus padres, quienes demandan cuidados

    especiales.

    Sostuvo que no es cierto que la reubicación no implicara un cambio de

    cargo, toda vez que debe cumplir funciones diferentes como recibir procesos

    de Ley 906 de 31 de agosto de 2004 y asistir a audiencias de legalización

    de captura, las cuales demandan demasiado tiempo y de contera le impedirían

    atender diligentemente a sus padres cuando estos la requieran.

    Aseguró que la decisión controvertida se dio luego de poner en conocimiento

    las irregularidades y arbitrariedades cometidas por un F. que funge

    como mano derecha de la Directora de la Unidad de Extinción de Derecho de

    Dominio, pese a que esta misma funcionaria, poco tiempo antes de solicitar

    su reubicación, la calificara con la puntuación máxima (100 puntos) por el

    cumplimiento de sus funciones, lo cual corrobora que la decisión no fue

    producto de un estudio minucioso, sino que se llevó a cabo de forma

    intempestiva, sorpresiva y arbitraria.

    Expresó que la reubicación afecta de forma clara, grave y directa sus

    derechos fundamentales y los de sus padres, por cuanto tendría que sufragar

    grandes cantidades de dinero para la contratación de enfermeras de tiempo

    completo para que cuidaran a sus padres mientras cumple las nuevas

    funciones asignadas en el cargo de F.S., a costa de sus

    ingresos con los cuales cubre las obligaciones bancarias por créditos de

    vivienda y vehículo, así como los gastos en servicios públicos y en los

    tratamientos médicos que aún está pagando por la grave enfermedad que

    sufrió en el pasado.

    I.4 Pretensiones

    La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en

    condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la

    igualdad y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos de la

    Resolución núm. 10562 de 1o. de agosto de 2019, expedida por la F.ía

    General de la Nación, por medio de la cual se le reubicó en la Dirección

    Seccional de Bogotá.

    Igualmente, solicitó que se le ordene a la referida entidad que se abstenga

    de reubicarla en otra unidad dadas las especiales y graves condiciones de

    salud que padece tanto ella como sus padres; y que se le permita continuar

    desarrollando sus funciones en la Unidad de Extinción del Derecho de

    Dominio con la flexibilidad de horario que ha tenido desde hace nueve (9)

    años.

    I.5 Defensa

    La F.ía General de la Nación manifestó que la jurisprudencia

    constitucional y contenciosa ha explicado que la planta de personal global

    y flexible, tienen por objeto atender las cambiantes necesidades del

    servicio y cumplir de manera eficiente con las funciones que le

    corresponden.

    Precisó que si bien la planta de personal global y flexible en algunas

    ocasiones genera tensiones entre el interés general, los deberes del Estado

    y los derechos de los servidores, lo que se prioriza es el interés general,

    salvo la existencia de cargas evidentemente arbitrarias, desproporcionadas

    e intolerables para los funcionarios.

    Indicó que según reciente jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo

    de Estado, en la...

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