Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03358-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 16-01-2020) - Jurisprudencia - VLEX 841380592

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03358-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 16-01-2020)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha16 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03358-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 328 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional /

FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Sujeto de especial protección

constitucional / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La intervención del juez

constitucional debe ser actual y oportuna para conjurar la trasgresión que

sufre el peticionario

[S]iendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el

cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la

protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la

jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia

de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son

subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional

estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos

generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra

decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el

delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía

e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de

asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales

fundamentales. […]. [R]especto del requisito de inmediatez, […] la

jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los que la

acción ha sido interpuesta por fuera del plazo razonable, para poder

aceptar su procedencia, el juez puede valorar la existencia de otras

razones que justifiquen la inactividad del accionante y ameriten el estudio

de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra

providencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional, en la

sentencia T-037 de 2013, sostuvo que el requisito de inmediatez puede

flexibilizarse, aun cuando haya transcurrido un lapso prolongado o, en

principio, desproporcionado, atendiendo a las condiciones particulares de

quien reclama el amparo constitucional. […]. [E]l estudio del cumplimiento

del requisito de inmediatez debe realizarse de conformidad con las

particularidades de cada caso concreto, pues dicho requisito de procedencia

de la acción de tutela, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional,

más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el

sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y

oportuna para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario. NOTA DE

RELATORIA: El requisito de inmediatez puede flexibilizarse, aun cuando haya

transcurrido un lapso prolongado o, en principio, desproporcionado,

atendiendo a las condiciones particulares de quien reclama el amparo

constitucional. Sentencia T-037 de 2013, Corte Constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO

SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL – El funcionario judicial excedió el marco de la

apelación y quebrantó el principio de la no reformatio in pejus por

interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 / PRINCIPIO DE LA NO

REFORMATIO IN PEJUS – Apelante único / MESADA ADICIONAL / VULNERACIÓN DEL

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO

En el presente caso, la señora M.P.F. manifiesta que la

Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, al expedir la sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó

parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó excluir de la pensión

de jubilación de la accionante la mesada 14, adolece de un defecto

sustantivo y quebrantó el principio de la no reformatio in pejus. […].

[P]ara la S. (…) el Tribunal desconoció el principio constitucional de la

no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que, por tratarse apelante

único, al tribunal no le era dable revocar un reconocimiento efectuado en

primera instancia, que no fue controvertido en el recurso, en perjuicio de

la situación de la recurrente. […]. […], es evidente que el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca excedió el marco de sus competencias, las

cuales, como quedó visto, se delimitan en los argumentos expuestos en el

recurso de apelación, máxime cuando se trata de apelante único, lo que se

traduce en un defecto procedimental. […]. [E]sta corporación ha entendido

en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes

al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada

una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de

aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren

causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la

pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las

personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del

2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo

expuesto, se tiene que la señora M.P.F. adquirió el status

pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP

053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión

vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente

señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó

visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha

en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no

es relevante para la S. sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al

estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito,

esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la

publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así

las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los

defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la

mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio

de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto

Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a

dicha mesada pensional. Por lo anterior, se ampararán los derechos

fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante y se dejará

sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2015, la Subsección E del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello, se le

ordenará emitir un pronunciamiento de remplazo, en el que se analicen de

manera íntegra todos los argumentos expresados, con el rigor del caso que

impone. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor William

Hernández Gómez

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO – ARTICULO 328 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03358-00(AC)

Actor: M.P.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN E

TEMA: Tutela contra providencia judicial / reconocimiento de la mesada

catorce / defecto sustantivo

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. de Subsección la acción de tutela formulada por la señora

M.P.F. en contra de la Subsección E de la Sección Segunda

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La señora M.P.F. interpone acción de tutela en contra de la

Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al

debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección de la tercera edad, con

ocasión de la expedición de la providencia del 24 de noviembre de 2015 que

modificó lo resuelto por el a quo para excluir el reconocimiento y pago de

la mesada 14.

1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1. La señora M.P.F., laboró en la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIAN-, desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 31 de

julio de 2013 y el último cargo que desempeñó fue el de Gestor IV 304

- 04.

2. Mediante Resolución No. PAP 053164 del 17 de mayo de 2011, CAJANAL le

reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los 20 años de

servicios, con efectividad a partir del 1 de enero de 2011, sin la

inclusión de la totalidad de los factores salariales.

3. Por lo anterior, presentó medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado

Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En

sentencia del 10 de diciembre de 2012, el despacho, accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la mesada 14

solicitada, y dispuso la inclusión de todos los factores salariales

devengados por la accionante en el año anterior al retiro definitivo

del servicio, salvo los incentivos por desempeño grupal, desempeño

nacional, desempeño de gestión y la bonificación por recreación

nacional.

4. Apelada la decisión por la demandante, la Subsección E de la Sección

Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante

sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente el fallo

de primera instancia, pero revocó el reconocimiento de la mesada 14.

2. Fundamentos de la acción

En la acción de tutela, el accionante indica que la sentencia proferida por

la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales, bajo los siguientes

argumentos:

El Tribunal no tuvo en cuenta que la restricción para recibir más de

13 mesadas pensionales al año, no es aplicable a su situación por

cuanto el status pensional lo adquirió el 29 de mayo de 2004, es

decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de

25 de julio de 2005, que estipuló dicha prohibición, y por tanto tiene

un derecho adquirido que debe respetarse.

El Tribunal no consideró que el objeto de la apelación era el

reconocimiento de algunos factores salariales para...

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