Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03358-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03358-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A) del 16-01-2020)
Sentido del fallo | ACCEDE |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 16 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2019-03358-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 328 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional /
FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Sujeto de especial protección
constitucional / REQUISITO DE INMEDIATEZ - La intervención del juez
constitucional debe ser actual y oportuna para conjurar la trasgresión que
sufre el peticionario
[S]iendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el
cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la
protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la
jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia
de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son
subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional
estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos
generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el
delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía
e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de
asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales
fundamentales. […]. [R]especto del requisito de inmediatez, […] la
jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en los que la
acción ha sido interpuesta por fuera del plazo razonable, para poder
aceptar su procedencia, el juez puede valorar la existencia de otras
razones que justifiquen la inactividad del accionante y ameriten el estudio
de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Al respecto, la Corte Constitucional, en la
sentencia T-037 de 2013, sostuvo que el requisito de inmediatez puede
flexibilizarse, aun cuando haya transcurrido un lapso prolongado o, en
principio, desproporcionado, atendiendo a las condiciones particulares de
quien reclama el amparo constitucional. […]. [E]l estudio del cumplimiento
del requisito de inmediatez debe realizarse de conformidad con las
particularidades de cada caso concreto, pues dicho requisito de procedencia
de la acción de tutela, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional,
más que un tiempo razonable para incoar la acción, debe interpretarse en el
sentido de que la intervención del juez constitucional sea actual y
oportuna para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario. NOTA DE
RELATORIA: El requisito de inmediatez puede flexibilizarse, aun cuando haya
transcurrido un lapso prolongado o, en principio, desproporcionado,
atendiendo a las condiciones particulares de quien reclama el amparo
constitucional. Sentencia T-037 de 2013, Corte Constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO
SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL – El funcionario judicial excedió el marco de la
apelación y quebrantó el principio de la no reformatio in pejus por
interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005 / PRINCIPIO DE LA NO
REFORMATIO IN PEJUS – Apelante único / MESADA ADICIONAL / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO
En el presente caso, la señora M.P.F. manifiesta que la
Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, al expedir la sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó
parcialmente el fallo de primera instancia y ordenó excluir de la pensión
de jubilación de la accionante la mesada 14, adolece de un defecto
sustantivo y quebrantó el principio de la no reformatio in pejus. […].
[P]ara la S. (…) el Tribunal desconoció el principio constitucional de la
no reformatio in pejus, teniendo en cuenta que, por tratarse apelante
único, al tribunal no le era dable revocar un reconocimiento efectuado en
primera instancia, que no fue controvertido en el recurso, en perjuicio de
la situación de la recurrente. […]. […], es evidente que el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca excedió el marco de sus competencias, las
cuales, como quedó visto, se delimitan en los argumentos expuestos en el
recurso de apelación, máxime cuando se trata de apelante único, lo que se
traduce en un defecto procedimental. […]. [E]sta corporación ha entendido
en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes
al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada
una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de
aquellos que al momento de la publicación del Acto Legislativo hubieren
causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la
pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las
personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del
2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV. De conformidad con lo
expuesto, se tiene que la señora M.P.F. adquirió el status
pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP
053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión
vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente
señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó
visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha
en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, no
es relevante para la S. sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al
estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito,
esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la
publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así
las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los
defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la
mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio
de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del Acto
Legislativo 01 de 2005, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a
dicha mesada pensional. Por lo anterior, se ampararán los derechos
fundamentales a la igualdad y debido proceso de la accionante y se dejará
sin efectos la sentencia del 24 de noviembre de 2015, la Subsección E del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como consecuencia de ello, se le
ordenará emitir un pronunciamiento de remplazo, en el que se analicen de
manera íntegra todos los argumentos expresados, con el rigor del caso que
impone. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del doctor William
Hernández Gómez
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 31 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO – ARTICULO 328 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03358-00(AC)
Actor: M.P.F.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN E
TEMA: Tutela contra providencia judicial / reconocimiento de la mesada
catorce / defecto sustantivo
ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA
Decide la S. de Subsección la acción de tutela formulada por la señora
M.P.F. en contra de la Subsección E de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La señora M.P.F. interpone acción de tutela en contra de la
Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección de la tercera edad, con
ocasión de la expedición de la providencia del 24 de noviembre de 2015 que
modificó lo resuelto por el a quo para excluir el reconocimiento y pago de
la mesada 14.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1. La señora M.P.F., laboró en la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales –DIAN-, desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 31 de
julio de 2013 y el último cargo que desempeñó fue el de Gestor IV 304
- 04.
2. Mediante Resolución No. PAP 053164 del 17 de mayo de 2011, CAJANAL le
reconoció la pensión de jubilación por cumplir con los 20 años de
servicios, con efectividad a partir del 1 de enero de 2011, sin la
inclusión de la totalidad de los factores salariales.
3. Por lo anterior, presentó medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho que por reparto correspondió al Juzgado
Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. En
sentencia del 10 de diciembre de 2012, el despacho, accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda y reconoció la mesada 14
solicitada, y dispuso la inclusión de todos los factores salariales
devengados por la accionante en el año anterior al retiro definitivo
del servicio, salvo los incentivos por desempeño grupal, desempeño
nacional, desempeño de gestión y la bonificación por recreación
nacional.
4. Apelada la decisión por la demandante, la Subsección E de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
sentencia del 24 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente el fallo
de primera instancia, pero revocó el reconocimiento de la mesada 14.
2. Fundamentos de la acción
En la acción de tutela, el accionante indica que la sentencia proferida por
la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, vulneró sus derechos fundamentales, bajo los siguientes
argumentos:
El Tribunal no tuvo en cuenta que la restricción para recibir más de
13 mesadas pensionales al año, no es aplicable a su situación por
cuanto el status pensional lo adquirió el 29 de mayo de 2004, es
decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de
25 de julio de 2005, que estipuló dicha prohibición, y por tanto tiene
un derecho adquirido que debe respetarse.
El Tribunal no consideró que el objeto de la apelación era el
reconocimiento de algunos factores salariales para...
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