Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04850-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020
Ponente | OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
Una vez realizada la consulta sobre el estado de la acción popular, así
como analizada la providencia que se invoca que vulnera el derecho al
debido proceso de la parte actora (de fecha 10 de abril de 2019), evidencia
la Sala que no se satisface el requisito de subsidiariedad para la
procedencia de la acción de tutela presentada, ya que se encuentra
pendiente por resolver los recursos de apelación interpuestos por los
actores. En este sentido, como se indicó anteriormente, estando el proceso
en curso, la intervención del juez constitucional está, en principio,
vedada, toda vez que no es dable la intromisión del juez constitucional en
la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas
especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo. (…) [Ahora
bien, frente a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario,]
[e]n el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad,
pese a que los hoy accionantes no tienen un mecanismo idóneo para
intervenir en el proceso como sería la interposición de recursos contra la
decisión que cuestionan en sede de tutela, por no ser parte ni
intervinientes en dicho proceso; ello porque estando en curso los procesos,
no se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos que esgrimen los
actores como circunstancias que dan lugar a la vulneración de sus derechos
al trabajo, mínimo vital y seguridad social. (…) Como quiera que el proceso
está en curso, y al encontrarse pendiente de resolver los recursos de
apelación interpuestos, no se configura el hecho que los actores señalan
como la acción que vulnera sus derechos, pues MEDIMÁS EPS S.A.S. únicamente
perdería su habilitación sólo en el evento en el que el fallo quedara
ejecutoriado. Es decir, si fuesen resueltos en primera y segunda instancia
cada una de las solicitudes presentadas, desestimándolas. Por esta razón no
se cumple con el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: O.G.L.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04850-00(AC)
Actor: ALBA LUZ MORENO ESCOBAR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA -
SUBSECCIÓN "A", ESIMED, PRESNEWCO S.A.S, PRESTMED S.A.S, SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE TRABAJO
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por ALBA LUZ MORENO ESCOBAR,
en nombre propio, quien consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, mínimo vital y trabajo, con ocasión de la
providencia proferida el 10 de abril de 2019, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", dentro de
la acción popular número 25000-23-26-000-2016-01314-00, promovida por el
señor A.R.G., en contra de la Superintendencia Nacional
de Salud y Cafesalud EPS S.A, en las cuales se ordenó a la Superintendencia
Nacional de Salud revocar la habilitación otorgada mediante las
resoluciones núm. 0973 de 1994 y 1358 de 2008 a MEDIMÁS EPS S.A.S.
-
La solicitud de tutela
1.1. Alba L.M.E., actuando en nombre propio, promovió acción de
tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera, Subsección "A", con el fin de que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, igualdad, subsistencia,
derecho al trabajo en condiciones dignas, salud, seguridad social,
educación y a la libertad sindical, presuntamente vulnerados por parte del
Tribunal, en la que formularon las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERO. Se TUTELE los derechos fundamentales a la libertad
sindical, mínimo vital, a la vida, igualdad, a la subsistencia,
derecho al trabajo en condiciones dignas, a la salud, seguridad
social, a la educación y con el fin de evitar un perjuicio
irremediable, vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo, lugar
que se dejaron descritas en esta acción.
SEGUNDO. Se ordene revocar en su totalidad la sentencia de 10 de abril
de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección "A", Magistrado Ponente: Dr. Luis Manuel
Lazo Lazo, dentro del proceso de Acción Popular No.
250002341000201601314-00.
TERCERO. Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, en
el término de ley proceda a emitir nueva sentencia dentro de los
procesos referidos, teniendo en cuenta derechos fundamentales al
trabajo, seguridad social y mínimo vital de los trabajadores de
Medimás E.P.S.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior Ordenar a PRESMED SAS,
PRESNEWCO SAS, SALUDCOOP EPS OC, EN LIQUIDACIÓN Y CAFESALUD SA, En
liquidación, ministerio de salud, ministerio de trabajo,
superintendencia nacional de salud, pagar solidariamente con ESTUDIOS
E INVERSIONES MÉDICAS S.A. – ESIMED S. A. que proceda dentro del
término de su digno despacho disponga, a cancelar las cesantías y
salarios correspondientes al año 2017, 2018 y sean consignadas al
fondo de pensiones que me encuentro afiliado(a), los meses de salario
correspondientes a septiembre de 2018, a la fecha a los recargos que
tengo derecho correspondientes a los meses de: SEPTIEMBRE DE 2018 ALA
(sic) FECHA a la seguridad social correspondiente a los meses de
SEPTIEMBRE DE 2018 A LA FECHA […]
1.2. Adujo como hechos que fundamentan su petición los siguientes:
– Adujo que el 17 de diciembre de 2001 inició una relación laboral con
ESIMED S.A. en el cargo de auxiliar administrativo y a la fecha se
encuentra vinculada como Coordinador programas operativos; empresa que
fue vendida a Saludcoop EPS.
– Que con ocasión de la intervención ordenada por la Superintendencia
Nacional de Salud a Saludcoop EPS, se presentó una serie de actos
jurídicos que pusieron en riesgo la situación laboral de los
trabajadores que inicialmente fueron de Saludcoop, y con la venta de
sus activos, entre ellos de E. S.A., pasando a empresas como
PRESMED S.A.S. y PRESTNEWCO S.A.S, que sustrajeron recursos a ESIMED
S.A. en vez de fortalecerla; por lo que en enero de 2018 ESIMED S.A.
deja de cumplir con las obligaciones para con los trabajadores.
– ESIMED S.A. dejó de pagar su seguridad social desde el mes de agosto
de 2018 y sus salarios desde septiembre de 2018; así como las
cesantías generadas (derechos irrenunciables) lo que ha imposibilitado
la mejora de su vivienda; manifiesta que a algunos compañeros de
trabajo se les ha pagado las cesantías lo que afecta su derecho a la
igualdad y que el no pago de las obligaciones en salud lo lleva a una
total indefensión, afectando los servicios de salud que requiere;
indicó que su único medio de subsistencia deriva de su trabajo así
como el de su familia
– Se afecta su derecho a la libertad sindical comoquiera que ESIMED
S.A. (por derivación de una sustitución patronal) desconoce la
convención colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación IPS
Saludcoop en Intervención y la organización sindical Conaltrasaco, y
otras nuevas convenciones colectivas con PRESTNEWCO SAS y ESIMED S.A,
lo que en su decir indica el querer acabar con la organización
sindical y sus afiliados.
– Señaló que si ESIMED S.A. no paga el salario pactado, ella y su
familia se ven gravemente perjudicados, por lo que considera que una
de las fuentes donde su empleador puede obtener recursos, son las
acciones societarias que ESIMED podría vender por acuerdo entre
Prestnewco y la liquidadora Á.E., pero esto se ve
amenazado con el fallo del Tribunal accionado que ordena la disolución
y repartición de los usuarios en otras EPS; por lo que la pérdida de
habilitación de Medimás EPS afectaría las supuestas inversiones que
garantizan la estabilidad de ESIMED S.A. y por tanto su situación
laboral particular.
– Señaló como otra situación que afecta su derecho al trabajo, que
ESIMED S.A. dispone el cierre de clínicas sin informar a los
trabajadores y ordena desempeñar sus funciones desde la casa, donde no
se puede prestar un adecuado servicio a los usuarios, lo que viola el
artículo 61 y 140 del Código Sustantivo del Trabajo, en particular al
configurar una situación de terminación del contrato laboral o pago
parcial del día laborado.
-
Las contestaciones
Dentro del término concedido, los accionados y los vinculados se
pronunciaron sobre la solicitud de amparo presentada, así:
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección "A" indicó que la presente solicitud de amparo no cumple con los
requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial, ya que para el presente caso, el radicado nro.
250002341000201601314-00, a la fecha no se encuentra ejecutoriado, en tanto
que, se encuentran pendientes por resolver las aclaraciones y adiciones que
contra la misma se formularon por las partes, así como el recurso de
apelación interpuesto por MEDIMAS EPS S.A.S.
Resalta que la inconformidad de la demandante se dirige hacia dos
cuestiones, la primera, que no pudo recurrir la sentencia cuestionada,
porque no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del proceso
respectivo; y la segunda, que las decisiones adoptadas afectan sus derechos
en la medida en que perderá su vínculo laboral con ESIMED S.A. porque ésta
contrata de manera exclusiva con MEDIMAS EPS S A.S. los servicios de salud
que presta.
Señaló respecto al no pago de salarios y prestaciones sociales de la
actora, por parte de ESIMED, en su condición de patrono, que ello da cuenta
de la situación crítica de dicha entidad; no obstante, no podían tramitarse
a través del medio de control de protección de derechos e intereses
colectivos al no ser el idóneo para el trámite de pretensiones subjetivas
como lo pretende la accionante, máxime cuando el mismo tribunal, el 10 de
abril de 2019, dictó sentencia dentro del proceso 2017-00885 en relación
con dicha situación.
2.2 La...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba