Auto nº 11001-03-15-000-2020-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 2095 DE 2006 – ARTICULO 2 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 16 Enero 2020 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-00083-00 |
HÁBEAS CORPUS - Ordena remitir por competencia / HÁBEAS CORPUS - Son
competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y
tribunales de la Rama Judicial del Poder Público
[E]l señor R.D.R.V. instauró acción de hábeas corpus ante
esta Corporación, al considerar que se encuentra injustamente privado de su
libertad. Sería del caso admitir la aludida acción, si no fuera porque el
despacho advierte que, en atención a la previsión contenida en el artículo
2 de la Ley 1095 de 2006, su conocimiento compete (en primera instancia) a
[…] todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público
.
[…]. En este orden de ideas, dado que el accionante, de conformidad con el
formato escrito de acusación
que reposa en (…) el expediente, se
encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad
y C. de Zipaquirá, en virtud de los principios de inmediación,
celeridad, eficacia y eficiencia, resulta pertinente remitir el hábeas
corpus de la referencia a los juzgados del circuito de Zipaquirá (reparto)
FUENTE FORMAL: LEY 2095 DE 2006 – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00083-00(HC)
Actor: R.D.R.V.
Demandado: JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ
Mediante correos electrónicos, visibles en los folios 1 a 43 del
expediente, el señor R.D.R.V. instauró acción de hábeas
corpus ante esta Corporación, al considerar que se encuentra injustamente
privado de su libertad.
Sería del caso admitir la aludida acción, si no fuera porque el despacho
advierte que, en atención a la previsión contenida en el artículo 2.º de la
Ley 1095 de 2006[1], su conocimiento compete (en primera instancia) a «[…]
todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público».
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006,
por cuyo conducto se revisó de manera previa el proyecto de ley que dio
origen a la 1095 del mismo año, precisó que «[e]l Consejo de Estado, órgano
superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en
primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que
se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación
ante "el superior jerárquico correspondiente" y teniendo en cuenta que el
Consejo de Estado carece de...
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