Auto nº 11001-03-15-000-2020-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380599

Auto nº 11001-03-15-000-2020-00083-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Enero de 2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 2095 DE 2006 – ARTICULO 2
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha16 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00083-00

HÁBEAS CORPUS - Ordena remitir por competencia / HÁBEAS CORPUS - Son

competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y

tribunales de la Rama Judicial del Poder Público

[E]l señor R.D.R.V. instauró acción de hábeas corpus ante

esta Corporación, al considerar que se encuentra injustamente privado de su

libertad. Sería del caso admitir la aludida acción, si no fuera porque el

despacho advierte que, en atención a la previsión contenida en el artículo

2 de la Ley 1095 de 2006, su conocimiento compete (en primera instancia) a

[…] todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público

.

[…]. En este orden de ideas, dado que el accionante, de conformidad con el

formato escrito de acusación

que reposa en (…) el expediente, se

encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad

y C. de Zipaquirá, en virtud de los principios de inmediación,

celeridad, eficacia y eficiencia, resulta pertinente remitir el hábeas

corpus de la referencia a los juzgados del circuito de Zipaquirá (reparto)

FUENTE FORMAL: LEY 2095 DE 2006 – ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00083-00(HC)

Actor: R.D.R.V.

Demandado: JUEZ TERCERO PENAL MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ

Mediante correos electrónicos, visibles en los folios 1 a 43 del

expediente, el señor R.D.R.V. instauró acción de hábeas

corpus ante esta Corporación, al considerar que se encuentra injustamente

privado de su libertad.

Sería del caso admitir la aludida acción, si no fuera porque el despacho

advierte que, en atención a la previsión contenida en el artículo 2.º de la

Ley 1095 de 2006[1], su conocimiento compete (en primera instancia) a «[…]

todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público».

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006,

por cuyo conducto se revisó de manera previa el proyecto de ley que dio

origen a la 1095 del mismo año, precisó que «[e]l Consejo de Estado, órgano

superior de la jurisdicción contencioso administrativa, no podrá conocer en

primera instancia de la acción de hábeas corpus, por cuanto el proyecto que

se examina prevé en su artículo 7º. el trámite de una eventual impugnación

ante "el superior jerárquico correspondiente" y teniendo en cuenta que el

Consejo de Estado carece de...

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