Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020
Ponente | HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |
Fecha de Resolución | 16 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Medio judicial idóneo y eficaz para controvertir actos de
carácter definitivo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia
[C]omo quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, i) el actor
contaba con otro medio de defensa para garantizar la protección de sus
derechos fundamentales, como lo era el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, en donde además, ii) en el presente caso no
se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera
procedente el amparo como mecanismo transitorio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03250-01(AC)
Actor: M.S.A.
Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido
particular/ eventos en que procede.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) seguridad social, iii)
igualdad, iv) mínimo vital, v) debido proceso y vi) salud
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La S. decide la impugnación presentada por el señor M.S.A.
contra la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2019 proferida por la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del
cual negó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
La solicitud
1. El señor M.S.A. obrando mediante apoderado, presentó
solicitud de tutela contra la Presidenta del Consejo de Estado, porque, a
su juicio, al expedir el Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, por
medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de
conductor grado 6 de Presidencia, vulneró sus derechos fundamentales
invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela son los siguientes:
3. Adujo que la Presidenta del Consejo de Estado, mediante Decreto núm. 310
de 5 de junio de 2019, le declaró insubsistente su nombramiento en el
cargo de conductor grado 6 de Presidencia.
4. Señaló que en la actualidad padece de Diabetes Mellitus
Insulinodependiente sin mención de Complicación, en donde además se
encuentra adelantando los trámites para efectos de solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones
Porvenir.
5. Expresó que la respectiva declaratoria de insubsistencia de su
nombramiento, decretada por la Presidenta del Consejo de Estado, por
medio del Decreto 310, implicó la afectación de sus derechos
fundamentales al i) trabajo, a la ii) seguridad social, a la iii)
igualdad, al iv) mínimo vital, al v) debido proceso y a la vi) salud,
teniendo en cuenta además, que dicha desvinculación se efectuó sin
haberse tenido en cuenta su calidad de pre pensionable.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. El actor solicitó en su escrito de tutela:
"[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó al señor Juez
disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del señor M.S.
(sic), lo siguiente:
Tutelar los derechos a la estabilidad laboral reforzada por ser
sujeto de especial protección y tener el estatus de "PREPENSIONADO" todo
ello en conexidad y especial protección de los Derechos Fundamentales al
mínimo vital, a la seguridad social integral, al trabajo, a la salud en
conexidad con la vida, al debido proceso e igualdad.
Dejar "sin efecto" el decreto 310 de 2019 (5 DE JUNIO), proferido
por la Dra. L.J.B.B., Presidente del Consejo de
Estado, en el que se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de MISAEL
SÁNCHEZ AVILÉS, identificado con la C.C. No. 4.908.576 de Gigante-Huila, en
el cargo de conductor grado 6 de Presidencia y en su lugar ordenar el
reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que venía
desempeñando o en uno de similar nivel jerárquico hasta tanto no sea
incluido en nómina de pensionados y/o hasta haber controvertido ante el
Juez de lo contencioso administrativo el Decreto objeto de la presente
acción de tutela.
Como consecuencia de lo anterior, y en caso de disponerse un
termino (sic) para la decisión adoptada en sede de tutela, como mecanismo
transitorio, ADVERTIR al juez de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo que conozca de la controversia planteada por el actor
respecto del decreto 310 de 2019 (5 DE JUNIO), proferida por la Dra. LUCY
JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado, que el
Accionante (sic) cuenta con el término dispuesto y que su pronunciamiento
deberá estar basado en los presupuestos legales aplicables en materia de
función pública, armonizados con estrictos criterios constitucionales, tal
como ha sido desarrollado la Corte Constitucional a través de su
jurisprudencia […]".
7. En ese orden de ideas expresó que:
"[…] Con la declaratoria de insubsistencia, decretada por LA PRESIDENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO, se expuso a mi representado a la vulneración del
derecho a la salud, toda vez que, al ser retirado de la entidad se
suspenderán los pagos al sistema general de salud, produciendo la negación
del acceso al tratamiento médico vitalicio y continuo por ser un paciente
de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACIÓN,
vulneración del derecho al mínimo vital, pues bien, el señor M.S.
(sic), es hombre cabeza de hogar y de su producción depende el
sostenimiento de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge, además,
presenta obligaciones dinerarias y gastos mensuales que requieren de unos
ingresos estables, tales como el pago de cuotas de créditos con entidades
financieras y su cónyuge no se encuentra laborando, pues se ha dedicado
toda la vida a era ama de cada, sin percibir ingreso alguno.
Aunado a lo anterior, el hecho de ser acreedor del estatus de
"PREPENSIONADO" debido a que si bien es cierto que ha cumplido requisitos
para pensionarse, no se le ha reconocido tal derecho, ni se le ha incluido
en la nómina de la entidad administradora del fondo de pensión;
convirtiéndolo en un sujeto de especial protección Constitucional (sic), al
estar frente a una situación de debilidad manifiesta […]".
8. Manifestó que, además, se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda
vez que su desvinculación se llevó a cabo, sin tenerse en cuenta, la
calidad de pre pensionable.
Actuación
9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la
acción de tutela mediante auto de 16 de julio de 2019 y ordenó notificar
a la Presidenta del Consejo de Estado concediéndole el término de dos (2)
días para que rindiera informe sobre el particular.
10. De igual manera, por medio de auto de 26 de julio de 2019, resolvió
vincular a la presente acción constitucional al Fondo de Pensiones
Porvenir.
Intervención de la parte accionada y de la parte vinculada
11. La Presidenta del Consejo de Estado, consideró que:
"[…] El actor pone de presente la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, el mínimo vital, el
trabajo, la seguridad social integral, el debido proceso y la igualdad, a
partir de la expedición del acto administrativo que declaró la
insubsistencia de su nombramiento como conductor del despacho de
Presidencia del Consejo de Estado.
En primer término, debo indicar que la presente acción es improcedente, en
virtud de que el acto administrativo objeto de tutela goza de presunción de
legalidad y, por ende, esta debe ser desvirtuada a través de los medios de
defensa que consagra el ordenamiento de lo contencioso administrativo.
Mecanismo que es eficaz y oportuno para la protección de los derechos en el
caso concreto, en cuanto permite al actor cuestionar el acto administrativo
a través del que se declaró su insubsistencia y obtener la protección
inmediata de sus garantías constitucionales, motivo por el que no es
procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo principal para la
pretendida defensa de los derechos […]".
12. Indicó que, en el caso sub examine, si bien es cierto la parte actora
adujo que no podía ser declarado insubsistente su nombramiento porque
gozaba de estabilidad laboral reforzada al tener fuero de pre
pensionable, era evidente que ello no es así, teniendo en cuenta que a la
fecha de la expedición del acto administrativo, el señor Misael Sánchez
Avilés ya había cumplido con los respectivos requisitos de tiempo y edad
para efectos de adquirir la pensión de vejez, y por esa misma razón, fue
que se expidió el Decreto 310.
La sentencia impugnada
13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante
sentencia de 14 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:
"[…] Primero. NEGAR el amparo constitucional que solicitó Misael Sánchez
Avilés, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia
[…]".
14. Adujo que si bien es cierto en el presente caso, la parte actora
contaba con un mecanismo judicial para lograr la protección de sus
derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho para efectos de controvertir la legalidad del Decreto 310, al
revisarse la situación del señor M.S.A., se evidenciaba
que dicho mecanismo no era idóneo y eficaz, toda vez que se trataba de un
sujeto de especial protección constitucional por su condición de pre
pensionable, además, por ser cabeza de hogar.
15. Al resolver el caso concreto, consideró que:
"[…] Para la provisión de los...
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