Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380605

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03250-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Enero de 2020

PonenteHERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Fecha de Resolución16 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO

DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - Medio judicial idóneo y eficaz para controvertir actos de

carácter definitivo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[C]omo quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, i) el actor

contaba con otro medio de defensa para garantizar la protección de sus

derechos fundamentales, como lo era el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho, en donde además, ii) en el presente caso no

se logró acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera

procedente el amparo como mecanismo transitorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03250-01(AC)

Actor: M.S.A.

Demandado: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Tema: Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido

particular/ eventos en que procede.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) seguridad social, iii)

igualdad, iv) mínimo vital, v) debido proceso y vi) salud

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación presentada por el señor M.S.A.

contra la sentencia de tutela de 14 de agosto de 2019 proferida por la

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del

cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)

Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El señor M.S.A. obrando mediante apoderado, presentó

solicitud de tutela contra la Presidenta del Consejo de Estado, porque, a

su juicio, al expedir el Decreto núm. 310 de 5 de junio de 2019, por

medio del cual declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de

conductor grado 6 de Presidencia, vulneró sus derechos fundamentales

invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela son los siguientes:

3. Adujo que la Presidenta del Consejo de Estado, mediante Decreto núm. 310

de 5 de junio de 2019, le declaró insubsistente su nombramiento en el

cargo de conductor grado 6 de Presidencia.

4. Señaló que en la actualidad padece de Diabetes Mellitus

Insulinodependiente sin mención de Complicación, en donde además se

encuentra adelantando los trámites para efectos de solicitar el

reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el Fondo de Pensiones

Porvenir.

5. Expresó que la respectiva declaratoria de insubsistencia de su

nombramiento, decretada por la Presidenta del Consejo de Estado, por

medio del Decreto 310, implicó la afectación de sus derechos

fundamentales al i) trabajo, a la ii) seguridad social, a la iii)

igualdad, al iv) mínimo vital, al v) debido proceso y a la vi) salud,

teniendo en cuenta además, que dicha desvinculación se efectuó sin

haberse tenido en cuenta su calidad de pre pensionable.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela:

"[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicitó al señor Juez

disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del señor M.S.

(sic), lo siguiente:

PRIMERO

Tutelar los derechos a la estabilidad laboral reforzada por ser

sujeto de especial protección y tener el estatus de "PREPENSIONADO" todo

ello en conexidad y especial protección de los Derechos Fundamentales al

mínimo vital, a la seguridad social integral, al trabajo, a la salud en

conexidad con la vida, al debido proceso e igualdad.

SEGUNDO

Dejar "sin efecto" el decreto 310 de 2019 (5 DE JUNIO), proferido

por la Dra. L.J.B.B., Presidente del Consejo de

Estado, en el que se declaró INSUBSISTENTE el nombramiento de MISAEL

SÁNCHEZ AVILÉS, identificado con la C.C. No. 4.908.576 de Gigante-Huila, en

el cargo de conductor grado 6 de Presidencia y en su lugar ordenar el

reintegro sin solución de continuidad en el mismo cargo que venía

desempeñando o en uno de similar nivel jerárquico hasta tanto no sea

incluido en nómina de pensionados y/o hasta haber controvertido ante el

Juez de lo contencioso administrativo el Decreto objeto de la presente

acción de tutela.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, y en caso de disponerse un

termino (sic) para la decisión adoptada en sede de tutela, como mecanismo

transitorio, ADVERTIR al juez de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo que conozca de la controversia planteada por el actor

respecto del decreto 310 de 2019 (5 DE JUNIO), proferida por la Dra. LUCY

JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Presidente del Consejo de Estado, que el

Accionante (sic) cuenta con el término dispuesto y que su pronunciamiento

deberá estar basado en los presupuestos legales aplicables en materia de

función pública, armonizados con estrictos criterios constitucionales, tal

como ha sido desarrollado la Corte Constitucional a través de su

jurisprudencia […]".

7. En ese orden de ideas expresó que:

"[…] Con la declaratoria de insubsistencia, decretada por LA PRESIDENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO, se expuso a mi representado a la vulneración del

derecho a la salud, toda vez que, al ser retirado de la entidad se

suspenderán los pagos al sistema general de salud, produciendo la negación

del acceso al tratamiento médico vitalicio y continuo por ser un paciente

de DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE SIN MENCION DE COMPLICACIÓN,

vulneración del derecho al mínimo vital, pues bien, el señor M.S.

(sic), es hombre cabeza de hogar y de su producción depende el

sostenimiento de su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge, además,

presenta obligaciones dinerarias y gastos mensuales que requieren de unos

ingresos estables, tales como el pago de cuotas de créditos con entidades

financieras y su cónyuge no se encuentra laborando, pues se ha dedicado

toda la vida a era ama de cada, sin percibir ingreso alguno.

Aunado a lo anterior, el hecho de ser acreedor del estatus de

"PREPENSIONADO" debido a que si bien es cierto que ha cumplido requisitos

para pensionarse, no se le ha reconocido tal derecho, ni se le ha incluido

en la nómina de la entidad administradora del fondo de pensión;

convirtiéndolo en un sujeto de especial protección Constitucional (sic), al

estar frente a una situación de debilidad manifiesta […]".

8. Manifestó que, además, se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda

vez que su desvinculación se llevó a cabo, sin tenerse en cuenta, la

calidad de pre pensionable.

Actuación

9. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, admitió la

acción de tutela mediante auto de 16 de julio de 2019 y ordenó notificar

a la Presidenta del Consejo de Estado concediéndole el término de dos (2)

días para que rindiera informe sobre el particular.

10. De igual manera, por medio de auto de 26 de julio de 2019, resolvió

vincular a la presente acción constitucional al Fondo de Pensiones

Porvenir.

Intervención de la parte accionada y de la parte vinculada

11. La Presidenta del Consejo de Estado, consideró que:

"[…] El actor pone de presente la presunta vulneración de sus derechos

fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, el mínimo vital, el

trabajo, la seguridad social integral, el debido proceso y la igualdad, a

partir de la expedición del acto administrativo que declaró la

insubsistencia de su nombramiento como conductor del despacho de

Presidencia del Consejo de Estado.

En primer término, debo indicar que la presente acción es improcedente, en

virtud de que el acto administrativo objeto de tutela goza de presunción de

legalidad y, por ende, esta debe ser desvirtuada a través de los medios de

defensa que consagra el ordenamiento de lo contencioso administrativo.

Mecanismo que es eficaz y oportuno para la protección de los derechos en el

caso concreto, en cuanto permite al actor cuestionar el acto administrativo

a través del que se declaró su insubsistencia y obtener la protección

inmediata de sus garantías constitucionales, motivo por el que no es

procedente ejercer la acción de tutela como mecanismo principal para la

pretendida defensa de los derechos […]".

12. Indicó que, en el caso sub examine, si bien es cierto la parte actora

adujo que no podía ser declarado insubsistente su nombramiento porque

gozaba de estabilidad laboral reforzada al tener fuero de pre

pensionable, era evidente que ello no es así, teniendo en cuenta que a la

fecha de la expedición del acto administrativo, el señor Misael Sánchez

Avilés ya había cumplido con los respectivos requisitos de tiempo y edad

para efectos de adquirir la pensión de vejez, y por esa misma razón, fue

que se expidió el Decreto 310.

La sentencia impugnada

13. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante

sentencia de 14 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:

"[…] Primero. NEGAR el amparo constitucional que solicitó Misael Sánchez

Avilés, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia

[…]".

14. Adujo que si bien es cierto en el presente caso, la parte actora

contaba con un mecanismo judicial para lograr la protección de sus

derechos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho para efectos de controvertir la legalidad del Decreto 310, al

revisarse la situación del señor M.S.A., se evidenciaba

que dicho mecanismo no era idóneo y eficaz, toda vez que se trataba de un

sujeto de especial protección constitucional por su condición de pre

pensionable, además, por ser cabeza de hogar.

15. Al resolver el caso concreto, consideró que:

"[…] Para la provisión de los...

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