Auto nº 08001-23-31-703-2009-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380627

Auto nº 08001-23-31-703-2009-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020

PonenteJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADMISIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN

El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en liquidación, interpuso

recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de

dos mil trece (2013), con el objeto de que se revoque esta decisión y en su

lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Revisado el recurso de alzada,

el Despacho considera que reúne los requisitos legales establecidos en el

artículo 181 y 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA),

modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, y en consecuencia

admite la impugnación.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010

SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE

El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a

la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo

previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) , en virtud del artículo

267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento

Civil en sus aspectos no regulados. Bajo ese entendido, ha de precisarse

que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil regula lo propio (…)

La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona

natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se

presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien

sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar

que ocupaba el sustituido.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -

ARTÍCULO 60 INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 3

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de octubre de 2018,

exp 11001-03-24-000-2005-00264-01

SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA/ SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL /

SUPRESIÓN DEL DAS / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

[E]l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió

el Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil

dieciséis (2016) , y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que

fueran atendidos y pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación

fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 , los procesos

judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor

procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía

fuera excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento

(…) a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los

procesos del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones

que asumirán las demás entidades de la R. Ejecutiva, indicadas en este

proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del

proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del

extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad

fiduciaria Fiduprevisora S.A (…) este Despacho en auto del diecisiete (17)

de dos mil dieciocho (2018) , resolvió tener como sucesor procesal del

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado, y que esta última entidad en escrito del

veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) , solicitó vincular

al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del

extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio,

con el fin de que continúe con la defensa de los intereses de la entidad

suprimida. (…) a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado le fue asignado

el proceso en el que era parte el extinto DAS, pero que la atención del

proceso y el eventual pago del mismo, corresponde al Patrimonio Autónomo

PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULOS 238

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencia del Consejo de Estado,

sección tercera, exp. 42523

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: J.E.R.N.

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Proceso Número: 08001-23-31-703-2009-00483-01(59356)A

Actor: F.D.S.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)-

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

El Despacho resuelve la admisión del recurso de apelación interpuesto por

el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contra la sentencia del

veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, y la solicitud de vinculación

procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

ANTECEDENTES
  1. Demanda y trámite procesal

F.D.S.M. y su grupo familiar presentaron demanda de

reparación directa el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)[1],

contra la Nación – Fiscalía General de la Nación -, y el Departamento

Administrativo de Seguridad (DAS), con la pretensión de lograr el

resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión

de la detención e injusta privación de libertad de Felipe Daniel Suárez

Mondul.

1.2. Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del

Atlántico profirió sentencia el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece

(2013)[2], declaró responsable al entonces Departamento Administrativo de

Seguridad (DAS) por la privación injusta de la libertad a la que fue

sometido el señor S.M.. Esta providencia se notificó por edicto el

treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)[3].

1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia

Inconforme con la decisión del a quo, el Departamento Administrativo de

Seguridad (DAS) en liquidación, interpuso recurso de apelación[4]. Con

posterioridad, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)[5]

solicitó tener como su sucesor procesal, a la Fiscalía General de la

Nación, en virtud del artículo 3º Decreto 4057 de 2011.

En atención a esta solicitud, el Tribunal Administrativo del Atlántico

mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[6],

decretó la sucesión procesal y ordenó tener al Departamento Administrativo

de la Presidencia de la República como el sucesor procesal del extinto DAS,

al replicar la tesis de la S.P. del Consejo de Estado, plasmada en la

providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

El Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia de conciliación

el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[7], que fue declarada

fallida, por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia

sostuvo que en representación del extinto DAS debía ser llamada la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la Fiduciaria la

Previsora, entidad administradora del Patrimonio Autónomo con la que el

Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación del artículo 238 de

la Ley 1753 de 2015, suscribió contrato de fiducia mercantil para la

atención de procesos judiciales del extinto DAS .

En consecuencia, el Tribunal de primera instancia mediante auto del

veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[8], concedió el

recurso de apelación interpuesto por el demandado Departamento

Administrativo de Seguridad (DAS). Y este Despacho admitió el recurso de

apelación en proveído del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete

(2017)[9].

Luego de agotado el término para alegar de conclusión concedido a las

partes en auto del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete

(2017)[10], el Ministerio Público mediante concepto No.005/2017 del

diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[11], consideró que

existía una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto

del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el

Tribunal Administrativo del Atlántico, que tuvo al Departamento

Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).

Este Despacho declaró la nulidad de lo actuado en esta instancia y en

primera instancia a partir del veinticuatro (24) de mayo de dos mil

dieciséis (2016), desvinculó al Departamento Administrativo de la

Presidencia de la República y tuvo como sucesor procesal del extinto DAS a

la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y...

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