Auto nº 08001-23-31-703-2009-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Ponente | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ADMISIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN
El Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en liquidación, interpuso
recurso de apelación contra la sentencia del veintiuno (21) de febrero de
dos mil trece (2013), con el objeto de que se revoque esta decisión y en su
lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Revisado el recurso de alzada,
el Despacho considera que reúne los requisitos legales establecidos en el
artículo 181 y 212 del Código Contencioso Administrativo (CCA),
modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, y en consecuencia
admite la impugnación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / LEY 1395 DE 2010
SUCESIÓN PROCESAL / CONFIGURACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / FINALIDAD DE LA
SUCESIÓN PROCESAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / NORMA PROCESAL APLICABLE
El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a
la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) , en virtud del artículo
267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento
Civil en sus aspectos no regulados. Bajo ese entendido, ha de precisarse
que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil regula lo propio (…)
La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona
natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se
presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien
sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar
que ocupaba el sustituido.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
ARTÍCULO 60 INCISO 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60 INCISO 3
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 5 de octubre de 2018,
exp 11001-03-24-000-2005-00264-01
SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA/ SUPRESIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL /
SUPRESIÓN DEL DAS / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / EFECTOS DE LA
SUCESIÓN PROCESAL / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
[E]l Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió
el Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil
dieciséis (2016) , y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que
fueran atendidos y pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación
fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 , los procesos
judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor
procesal del DAS o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía
fuera excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento
(…) a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los
procesos del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones
que asumirán las demás entidades de la R. Ejecutiva, indicadas en este
proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del
proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del
extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad
fiduciaria Fiduprevisora S.A (…) este Despacho en auto del diecisiete (17)
de dos mil dieciocho (2018) , resolvió tener como sucesor procesal del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, y que esta última entidad en escrito del
veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019) , solicitó vincular
al Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del
extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio,
con el fin de que continúe con la defensa de los intereses de la entidad
suprimida. (…) a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado le fue asignado
el proceso en el que era parte el extinto DAS, pero que la atención del
proceso y el eventual pago del mismo, corresponde al Patrimonio Autónomo
PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULOS 238
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar providencia del Consejo de Estado,
sección tercera, exp. 42523
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: J.E.R.N.
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Proceso Número: 08001-23-31-703-2009-00483-01(59356)A
Actor: F.D.S.M. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)-
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
El Despacho resuelve la admisión del recurso de apelación interpuesto por
el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contra la sentencia del
veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), proferida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, y la solicitud de vinculación
procesal presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
-
Demanda y trámite procesal
F.D.S.M. y su grupo familiar presentaron demanda de
reparación directa el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)[1],
contra la Nación – Fiscalía General de la Nación -, y el Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS), con la pretensión de lograr el
resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión
de la detención e injusta privación de libertad de Felipe Daniel Suárez
Mondul.
1.2. Sentencia de primera instancia
Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del
Atlántico profirió sentencia el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece
(2013)[2], declaró responsable al entonces Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) por la privación injusta de la libertad a la que fue
sometido el señor S.M.. Esta providencia se notificó por edicto el
treinta (30) de abril de dos mil trece (2013)[3].
1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia
Inconforme con la decisión del a quo, el Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) en liquidación, interpuso recurso de apelación[4]. Con
posterioridad, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)[5]
solicitó tener como su sucesor procesal, a la Fiscalía General de la
Nación, en virtud del artículo 3º Decreto 4057 de 2011.
En atención a esta solicitud, el Tribunal Administrativo del Atlántico
mediante auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[6],
decretó la sucesión procesal y ordenó tener al Departamento Administrativo
de la Presidencia de la República como el sucesor procesal del extinto DAS,
al replicar la tesis de la S.P. del Consejo de Estado, plasmada en la
providencia del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
El Tribunal Administrativo del Atlántico celebró audiencia de conciliación
el cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)[7], que fue declarada
fallida, por cuanto el Departamento Administrativo de la Presidencia
sostuvo que en representación del extinto DAS debía ser llamada la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como la Fiduciaria la
Previsora, entidad administradora del Patrimonio Autónomo con la que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aplicación del artículo 238 de
la Ley 1753 de 2015, suscribió contrato de fiducia mercantil para la
atención de procesos judiciales del extinto DAS .
En consecuencia, el Tribunal de primera instancia mediante auto del
veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)[8], concedió el
recurso de apelación interpuesto por el demandado Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS). Y este Despacho admitió el recurso de
apelación en proveído del diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete
(2017)[9].
Luego de agotado el término para alegar de conclusión concedido a las
partes en auto del trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete
(2017)[10], el Ministerio Público mediante concepto No.005/2017 del
diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[11], consideró que
existía una causal de nulidad procesal de todo lo actuado a partir del auto
del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por el
Tribunal Administrativo del Atlántico, que tuvo al Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República como sucesor procesal del
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Este Despacho declaró la nulidad de lo actuado en esta instancia y en
primera instancia a partir del veinticuatro (24) de mayo de dos mil
dieciséis (2016), desvinculó al Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y tuvo como sucesor procesal del extinto DAS a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y...
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