Auto nº 76001-23-31-000-2008-01182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha | 14 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Número de expediente | 76001-23-31-000-2008-01182-01 |
Normativa aplicada | LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 108 DE 2016 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60 |
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / AUTO
DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL - DAS
[L]a S. de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós
(22) de octubre de dos mil quince (2015), inaplicó el artículo 7° del
Decreto 1303 de 2014 en lo que hacía referencia al traslado de procesos
judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación, y
reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
como sucesor procesal del DAS, hasta que el P. de la República
reglamentara lo pertinente. […] Con fundamento en lo anterior, el
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el
Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil
dieciséis (2016), y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales
entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS
o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía fuera excluida como
parte procesal por decisión del juez de conocimiento, a la Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que fueran atendidos y
pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación fue autorizada por
el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 […]. […] De conformidad con lo
anterior, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los
procesos del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones
que asumirán las demás entidades de la R. Ejecutiva, indicadas en este
proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del
proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del
extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad
fiduciaria F.S., según lo dispuso el artículo 238 de la Ley
1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil Nº 6.001-
2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
F.S.
FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 1303 DE 2014 –
ARTÍCULO 7 / DECRETO 108 DE 2016
REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CLASES DE SUCESIÓN PROCESAL
El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a
la figura de sucesión procesal, por consiguiente, debemos remitirnos a lo
previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) , en virtud del artículo
267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento
Civil en sus aspectos no regulados. Bajo ese entendido, ha de precisarse
que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil regula lo propio […].
[…]. Del análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases
de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción
(inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges,
albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con
la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica
extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a
quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso
para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario
derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que
el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de
que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa
como parte litisconsorcial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60
CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL
La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona
natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se
presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien
sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar
que ocupaba el sustituido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01182-01(48316)
Actor: JHON DURLEY CASTAÑO - CONSUELO STELLA CASTAÑO - NATALY CASTAÑO -
JAIME ALEXANDER GONZALEZ CASTAÑO.
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve solicitud de vinculación y reconoce personería
El Despacho resuelve la solicitud de vinculación procesal presentada por la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el veintinueve (29) de
agosto de dos mil diecinueve (2019).
-
Demanda y trámite procesal
J.D.C. y algunos miembros de su grupo familiar presentaron
demanda de reparación directa el veintidós (22) de marzo de dos mil siete
(2007)[1], contra la Nación – Fiscalía General de la Nación -, y el
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la pretensión de lograr
el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con
ocasión de la detención e injusta privación de libertad de Jhon Durley
Castaño.
1.2. Sentencia de primera instancia
"
Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca profirió sentencia el veintiocho (28) de septiembre de dos
mil doce (2012)[2], que declaró responsable de manera solidaria al entonces
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y a la Fiscalía General de
la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el
señor D.C.. Esta providencia se notificó por edicto el veintitrés
(23) de enero de dos mil trece (2013)[3].
1.3. Recursos de apelación y trámite procesal de la segunda instancia
Inconformes con la decisión del a quo, la Fiscalía General de la Nación y
el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en liquidación,
interpusieron recursos de apelación[4], solicitaron revocar el fallo de
primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia de
conciliación el diez (10) de abril de dos mil trece (2013)[5], que fue
declarada fallida. En esta diligencia, la parte accionante interpuso
recurso de apelación adhesiva.
En consecuencia, el Tribunal de primera instancia mediante auto del catorce
(14) de junio de dos mil trece (2013)[6], concedió el recurso de apelación
interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la accionante, al
tiempo que, respecto del recurso de alzada interpuesto por el demandado
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), lo declaró desierto por
presentarse de forma extemporánea. A su turno, esta Corporación admitió el
recurso de apelación y de apelación adhesiva interpuestos, en proveído del
dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)[7].
Luego de agotado el término para alegar de conclusión concedido a las
partes en auto del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)[8], el
Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión allegó
escrito el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)[9], en el que
solicitó aceptar la sucesión procesal de esa entidad a favor de la Fiscalía
General de la Nación. Solicitud que fue resuelta favorablemente por esta
Judicatura, en proveído del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce
(2014)[10].
Seguido de ello, la Fiscalía General de la Nación en escrito del diecinueve
(19) de diciembre de dos mil catorce (2014)[11], requirió a esta
Corporación que declarara la nulidad procesal, por indebida representación
del DAS, del auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce
(2014).
Esta Colegiatura, en providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil
quince (2015)[12], dejó sin efectos el mencionado auto y reconoció al
Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica como sucesor
procesal del DAS.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica[13]
recurrió la anterior decisión y este recurso fue resuelto en proveído del
veintidós (22) de junio...
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