Auto nº 76001-23-31-000-2008-01182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380629

Auto nº 76001-23-31-000-2008-01182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha14 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-23-31-000-2008-01182-01
Normativa aplicadaLEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 108 DE 2016 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE QUEJA / AUTO

DE ADMISIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL - DAS

[L]a S. de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veintidós

(22) de octubre de dos mil quince (2015), inaplicó el artículo 7° del

Decreto 1303 de 2014 en lo que hacía referencia al traslado de procesos

judiciales y conciliaciones del DAS a la Fiscalía General de la Nación, y

reconoció al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

como sucesor procesal del DAS, hasta que el P. de la República

reglamentara lo pertinente. […] Con fundamento en lo anterior, el

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República profirió el

Decreto Reglamentario No. 108 el veintidós (22) de enero de dos mil

dieciséis (2016), y en su artículo 1° asignó los procesos judiciales

entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del DAS

o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía fuera excluida como

parte procesal por decisión del juez de conocimiento, a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado, con la salvedad de que fueran atendidos y

pagados con cargo al Patrimonio Autónomo cuya creación fue autorizada por

el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 […]. […] De conformidad con lo

anterior, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los

procesos del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones

que asumirán las demás entidades de la R. Ejecutiva, indicadas en este

proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del

proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del

extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad

fiduciaria F.S., según lo dispuso el artículo 238 de la Ley

1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil Nº 6.001-

2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

F.S.

FUENTE FORMAL: LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 238 / DECRETO 1303 DE 2014 –

ARTÍCULO 7 / DECRETO 108 DE 2016

REGULACIÓN NORMATIVA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / CLASES DE SUCESIÓN PROCESAL

El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a

la figura de sucesión procesal, por consiguiente, debemos remitirnos a lo

previsto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) , en virtud del artículo

267 del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento

Civil en sus aspectos no regulados. Bajo ese entendido, ha de precisarse

que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil regula lo propio […].

[…]. Del análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases

de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción

(inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges,

albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con

la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica

extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a

quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso

para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario

derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que

el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de

que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa

como parte litisconsorcial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 60

CONCEPTO DE SUCESIÓN PROCESAL

La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona

natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que si se

presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien

sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar

que ocupaba el sustituido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01182-01(48316)

Actor: JHON DURLEY CASTAÑO - CONSUELO STELLA CASTAÑO - NATALY CASTAÑO -

JAIME ALEXANDER GONZALEZ CASTAÑO.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve solicitud de vinculación y reconoce personería

El Despacho resuelve la solicitud de vinculación procesal presentada por la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el veintinueve (29) de

agosto de dos mil diecinueve (2019).

ANTECEDENTES
  1. Demanda y trámite procesal

J.D.C. y algunos miembros de su grupo familiar presentaron

demanda de reparación directa el veintidós (22) de marzo de dos mil siete

(2007)[1], contra la Nación – Fiscalía General de la Nación -, y el

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con la pretensión de lograr

el resarcimiento de los perjuicios morales y materiales causados con

ocasión de la detención e injusta privación de libertad de Jhon Durley

Castaño.

1.2. Sentencia de primera instancia

"

Surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca profirió sentencia el veintiocho (28) de septiembre de dos

mil doce (2012)[2], que declaró responsable de manera solidaria al entonces

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y a la Fiscalía General de

la Nación por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el

señor D.C.. Esta providencia se notificó por edicto el veintitrés

(23) de enero de dos mil trece (2013)[3].

1.3. Recursos de apelación y trámite procesal de la segunda instancia

Inconformes con la decisión del a quo, la Fiscalía General de la Nación y

el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en liquidación,

interpusieron recursos de apelación[4], solicitaron revocar el fallo de

primera instancia y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca celebró audiencia de

conciliación el diez (10) de abril de dos mil trece (2013)[5], que fue

declarada fallida. En esta diligencia, la parte accionante interpuso

recurso de apelación adhesiva.

En consecuencia, el Tribunal de primera instancia mediante auto del catorce

(14) de junio de dos mil trece (2013)[6], concedió el recurso de apelación

interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y por la accionante, al

tiempo que, respecto del recurso de alzada interpuesto por el demandado

Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), lo declaró desierto por

presentarse de forma extemporánea. A su turno, esta Corporación admitió el

recurso de apelación y de apelación adhesiva interpuestos, en proveído del

dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)[7].

Luego de agotado el término para alegar de conclusión concedido a las

partes en auto del nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)[8], el

Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión allegó

escrito el dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014)[9], en el que

solicitó aceptar la sucesión procesal de esa entidad a favor de la Fiscalía

General de la Nación. Solicitud que fue resuelta favorablemente por esta

Judicatura, en proveído del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce

(2014)[10].

Seguido de ello, la Fiscalía General de la Nación en escrito del diecinueve

(19) de diciembre de dos mil catorce (2014)[11], requirió a esta

Corporación que declarara la nulidad procesal, por indebida representación

del DAS, del auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce

(2014).

Esta Colegiatura, en providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil

quince (2015)[12], dejó sin efectos el mencionado auto y reconoció al

Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica como sucesor

procesal del DAS.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica[13]

recurrió la anterior decisión y este recurso fue resuelto en proveído del

veintidós (22) de junio...

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