Auto nº 70001-23-31-000-2006-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Fecha | 14 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
SUCESIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA
SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA
SUCESIÓN PROCESAL / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA
SUCESIÓN PROCESAL
El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a
la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo
previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267
del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil
en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en
el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624
del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. Bajo
ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del
Proceso regula lo propio (…) D. análisis de la norma citada se deduce la
existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte,
ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el
proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende
de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión
de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los
socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso,
pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii)
sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento
en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar
la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución,
el cesionario continúa como parte litisconsorcial. La sucesión procesal
implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que
se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los
supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a
ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el
sustituido
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO
68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre
de dos mil dieciocho (2018), R.: 11001-03-24-000-2005-00264-01
DAS / FONDO ROTATORIO DEL DAS / SUPRESIÓN DEL DAS / AGENCIA NACIONAL DE
DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
[A] la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los procesos
del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones que
asumirán las demás entidades de la R. Ejecutiva, indicadas en este
proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del
proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del
extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad
fiduciaria Fiduprevisora S.A., según lo dispuso el artículo 238 de la Ley
1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil Nº 6.001-
2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y
Fiduprevisora S.A. (…) Así las cosas, y en virtud de la normatividad
expuesta en este proveído, el suscrito Ponente precisa que a la Agencia de
Defensa Jurídica del Estado le fue asignado el proceso en el que era parte
el extinto DAS, pero que la atención del proceso y el eventual pago del
mismo, corresponde al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa
Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio
FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 643 DE 2004 - ARTÍCULO 2
/ LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO 4057 DE 2011 - RTÍCULO 18 /
DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre
de dos mil dieciocho (2018), R.: 11001-03-24-000-2005-00264-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.P. de la
Sección Tercera, R. 54001-23¬ 31-000-2002-01809-01 (42523)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00408-01(52865)
Actor: GRACIELA TORO DE OLMOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DEL
EJÉRCITO - POLICÍA NACIONAL –, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) –
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
El Despacho resuelve la solicitud de vinculación procesal presentada por la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
-
Demanda
G.T. de Olmos presentó demanda, en ejercicio de la acción de
reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Dirección General del Ejército - Policía Nacional – la Fiscalía General de
la Nación, y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)[1], el cinco
(5) de abril de dos mil seis (2006), con la pretensión de que se les
declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a la
actora por los hechos violentos ocurridos el catorce (14) de abril de dos
mil cuatro (2004), en el predio rural "La Arena", de su propiedad.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de
Seguridad (DAS) solicitó la sucesión procesal de esa entidad a favor de la
Fiscalía General de la Nación, en memorial del veintiséis (26) de junio de
dos mil catorce (2014)[2].
1.2. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la
demanda, declaró al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
responsable de los perjuicios causados a la accionante, por el ataque
subversivo perpetuado a un bien de su propiedad, y le condenó al pago de
perjuicios materiales. Lo anterior fue decidido por medio de sentencia del
treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[3]. Esta providencia se
notificó electrónicamente, el once (11) de agosto siguiente[4].
1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia
Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante[5] y la
accionada, Fiscalía General de la Nación[6], actuando como "sucesora
procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)", interpusieron
recursos de apelación.
El Tribunal concedió los recursos de alzada y remitió el expediente a esta
Corporación, con auto del catorce (14) de octubre de dos mil catorce
(2014)[7].
Esta Corporación admitió[8] los recursos de apelación promovidos por las
partes, y corrió traslado para alegar de conclusión y al agente del
Ministerio Público para rendir concepto[9].
El Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto que concedió los recursos de apelación dado que no se
surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley
1395 de 2010[10].
El Despacho del Consejero de Estado J.O.S.G., por
auto del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)[11], declaró
la nulidad de todo lo actuado desde el auto del catorce (14) de octubre de
dos mil catorce (2014), y ordenó devolver el expediente al Tribunal de
origen para que se surtiera el trámite conciliatorio.
La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso, en
escrito radicado el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis
(2016)[12], en razón al auto de S.P. de la Sección Tercera de esta
Colegiatura[13] que inaplicó por inconvencional, inconstitucional e ilegal
el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que se refería a la asunción
de procesos judiciales del DAS, a cargo de la Fiscalía General de la
Nación.
El Tribunal Administrativo de Sucre en auto del veintisiete (27) de
septiembre de dos mil dieciséis (2016)[14], resolvió tener como sucesor
procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Seguidamente, el Tribunal de origen el dieciséis (16) de mayo de dos mil
diecisiete (2017), celebró la audiencia de conciliación prevista en el
artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[15], y en auto del veintidós (22) de
mayo siguiente[16], concedió los recursos de apelación interpuestos por las
partes demandante y demandada.
Esta Judicatura admitió los recursos de apelación y corrió traslado para
presentar alegatos de conclusión, en providencias del diecisiete (17) de
julio y ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017),
respectivamente[17].
La actora[18] y la Fiscalía General de la Nación[19] presentaron sus
alegatos de conclusión. Por su parte, el entonces Procurador D.egado ante
la Sección Tercera de esta Corporación, N.Y.C., rindió
concepto el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[20], en
el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.
El apoderado del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa
Jurídica del extinto...
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