Auto nº 70001-23-31-000-2006-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380630

Auto nº 70001-23-31-000-2006-00408-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020

Fecha14 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

SUCESIÓN PROCESAL / APLICACIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PRESUPUESTO DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / CONCEPTO DE LA SUCESIÓN PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA

SUCESIÓN PROCESAL / NOCIÓN DE LA SUCESIÓN PROCESAL / AUTO DE ADMISIÓN DE LA

SUCESIÓN PROCESAL

El Código Contencioso Administrativo (CCA) guardó silencio en lo relativo a

la figura de sucesión procesal, por consiguiente debemos remitirnos a lo

previsto en el Código General del Proceso (CGP), en virtud del artículo 267

del CCA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil

en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en

el Código General del Proceso, en razón a lo estipulado en el artículo 624

del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. Bajo

ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del

Proceso regula lo propio (…) D. análisis de la norma citada se deduce la

existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte,

ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el

proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende

de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión

de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los

socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso,

pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii)

sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento

en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar

la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución,

el cesionario continúa como parte litisconsorcial. La sucesión procesal

implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que

se encuentra fuera del proceso. De manera que si se presenta uno de los

supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a

ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el

sustituido

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 267 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre

de dos mil dieciocho (2018), R.: 11001-03-24-000-2005-00264-01

DAS / FONDO ROTATORIO DEL DAS / SUPRESIÓN DEL DAS / AGENCIA NACIONAL DE

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

[A] la Agencia de Defensa Jurídica del Estado se le asignaran los procesos

del extinto DAS, en los casos residuales en razón de las funciones que

asumirán las demás entidades de la R. Ejecutiva, indicadas en este

proveído, y a su vez, la competencia para pagar la eventual condena del

proceso, le corresponderá al Patrimonio Autónomo de Defensa Jurídica del

extinto DAS y su Fondo Rotatorio, representado legalmente por la sociedad

fiduciaria Fiduprevisora S.A., según lo dispuso el artículo 238 de la Ley

1753 de 2015 y lo estipulado en el contrato de fiducia mercantil Nº 6.001-

2016 suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y

Fiduprevisora S.A. (…) Así las cosas, y en virtud de la normatividad

expuesta en este proveído, el suscrito Ponente precisa que a la Agencia de

Defensa Jurídica del Estado le fue asignado el proceso en el que era parte

el extinto DAS, pero que la atención del proceso y el eventual pago del

mismo, corresponde al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa

Jurídica extinto DAS y su Fondo Rotatorio

FUENTE FORMAL: DECRETO-LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 643 DE 2004 - ARTÍCULO 2

/ LEY 1753 DE 2015 - ARTÍCULO 238 / DECRETO 4057 DE 2011 - RTÍCULO 18 /

DECRETO 1303 DE 2014 - ARTÍCULO 7

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre

de dos mil dieciocho (2018), R.: 11001-03-24-000-2005-00264-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, S.P. de la

Sección Tercera, R. 54001-23¬ 31-000-2002-01809-01 (42523)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00408-01(52865)

Actor: GRACIELA TORO DE OLMOS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DEL

EJÉRCITO - POLICÍA NACIONAL –, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) –

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

El Despacho resuelve la solicitud de vinculación procesal presentada por la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ANTECEDENTES
  1. Demanda

G.T. de Olmos presentó demanda, en ejercicio de la acción de

reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Dirección General del Ejército - Policía Nacional – la Fiscalía General de

la Nación, y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)[1], el cinco

(5) de abril de dos mil seis (2006), con la pretensión de que se les

declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a la

actora por los hechos violentos ocurridos el catorce (14) de abril de dos

mil cuatro (2004), en el predio rural "La Arena", de su propiedad.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo de

Seguridad (DAS) solicitó la sucesión procesal de esa entidad a favor de la

Fiscalía General de la Nación, en memorial del veintiséis (26) de junio de

dos mil catorce (2014)[2].

1.2. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la

demanda, declaró al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)

responsable de los perjuicios causados a la accionante, por el ataque

subversivo perpetuado a un bien de su propiedad, y le condenó al pago de

perjuicios materiales. Lo anterior fue decidido por medio de sentencia del

treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014)[3]. Esta providencia se

notificó electrónicamente, el once (11) de agosto siguiente[4].

1.3. Recurso de apelación y trámite procesal de la segunda instancia

Inconforme con la decisión del a quo, la parte demandante[5] y la

accionada, Fiscalía General de la Nación[6], actuando como "sucesora

procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)", interpusieron

recursos de apelación.

El Tribunal concedió los recursos de alzada y remitió el expediente a esta

Corporación, con auto del catorce (14) de octubre de dos mil catorce

(2014)[7].

Esta Corporación admitió[8] los recursos de apelación promovidos por las

partes, y corrió traslado para alegar de conclusión y al agente del

Ministerio Público para rendir concepto[9].

El Ministerio Público solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a

partir del auto que concedió los recursos de apelación dado que no se

surtió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley

1395 de 2010[10].

El Despacho del Consejero de Estado J.O.S.G., por

auto del dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)[11], declaró

la nulidad de todo lo actuado desde el auto del catorce (14) de octubre de

dos mil catorce (2014), y ordenó devolver el expediente al Tribunal de

origen para que se surtiera el trámite conciliatorio.

La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso, en

escrito radicado el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis

(2016)[12], en razón al auto de S.P. de la Sección Tercera de esta

Colegiatura[13] que inaplicó por inconvencional, inconstitucional e ilegal

el artículo 7° del Decreto 1303 de 2014 en lo que se refería a la asunción

de procesos judiciales del DAS, a cargo de la Fiscalía General de la

Nación.

El Tribunal Administrativo de Sucre en auto del veintisiete (27) de

septiembre de dos mil dieciséis (2016)[14], resolvió tener como sucesor

procesal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Seguidamente, el Tribunal de origen el dieciséis (16) de mayo de dos mil

diecisiete (2017), celebró la audiencia de conciliación prevista en el

artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[15], y en auto del veintidós (22) de

mayo siguiente[16], concedió los recursos de apelación interpuestos por las

partes demandante y demandada.

Esta Judicatura admitió los recursos de apelación y corrió traslado para

presentar alegatos de conclusión, en providencias del diecisiete (17) de

julio y ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017),

respectivamente[17].

La actora[18] y la Fiscalía General de la Nación[19] presentaron sus

alegatos de conclusión. Por su parte, el entonces Procurador D.egado ante

la Sección Tercera de esta Corporación, N.Y.C., rindió

concepto el catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[20], en

el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

El apoderado del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. Defensa

Jurídica del extinto...

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