Auto nº 05001-23-33-000-2017-02802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380649

Auto nº 05001-23-33-000-2017-02802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020

Fecha14 Enero 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN

/ AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS

DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / OPORTUNIDAD

PARA DECRETAR LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA

El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia,

pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse

íntegramente el debate probatorio. En el curso de la segunda instancia, la

solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la

satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala

taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, a saber: I) Cuando las partes las pidan

de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple

coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. II) Cuando decretadas en

la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las

pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les

falten para su perfeccionamiento. III) Cuando versen sobre hechos acaecidos

después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera

instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. IV)

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera

instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte

contraria. V) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que

tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del

término de ejecutoria del auto que las decreta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN

/ AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ADMISIÓN DE

LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA

De la norma mencionada [Ley 1437 de 2011 - artículo 212] se establece, que

la admisibilidad de un medio de prueba en segunda instancia está sometido a

un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos

generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad,

señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro

tanto, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los

supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 212

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del doce (12) de diciembre

de dos mil diecisiete (2017); Exp. 60242.

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN

/ AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / MARCO

JURÍDICO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA

INSTANCIA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE CASO

FORTUITO

[E]l Ponente debe rechazar cualquier solicitud de pruebas en la que una

parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de

autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el

caso, (…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General

del Proceso. […] Por último, esta Judicatura resalta la obligación que le

asiste de conocer y estudiar los documentos decretados e integrados al

acervo probatorio por el ad quem, sin necesidad de que estos sean

incorporados nuevamente por las partes cuando ya reposan en el expediente.

Así las cosas, el Despacho no encuentra que en el caso concreto, los

documentos allegados con el recurso de apelación por la actora, encuadren

en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, para que

proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. (…) los

anexos ya fueron aportados y decretados en el curso de la primera

instancia; razón por la que resulta improcedente hablar de caso fortuito o

fuerza mayor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011

ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R.N.

Bogotá...

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