Auto nº 05001-23-33-000-2017-02802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Fecha | 14 Enero 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN
/ AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / OPORTUNIDAD
PARA DECRETAR LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA
El decreto y práctica de pruebas debe efectuarse en la primera instancia,
pues es en esa etapa del proceso que, en principio, debe surtirse
íntegramente el debate probatorio. En el curso de la segunda instancia, la
solicitud de pruebas es de carácter excepcional y se encuentra sujeta a la
satisfacción de alguno de los (5) requisitos de procedibilidad que señala
taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, a saber: I) Cuando las partes las pidan
de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple
coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. II) Cuando decretadas en
la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las
pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les
falten para su perfeccionamiento. III) Cuando versen sobre hechos acaecidos
después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera
instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. IV)
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera
instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria. V) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que
tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del
término de ejecutoria del auto que las decreta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN
/ AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ADMISIÓN DE
LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /
CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA
De la norma mencionada [Ley 1437 de 2011 - artículo 212] se establece, que
la admisibilidad de un medio de prueba en segunda instancia está sometido a
un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos
generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad,
señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro
tanto, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los
supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 212
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del doce (12) de diciembre
de dos mil diecisiete (2017); Exp. 60242.
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN
/ AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / MARCO
JURÍDICO DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA
INSTANCIA / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL / INEXISTENCIA DE FUERZA MAYOR / INEXISTENCIA DE CASO
FORTUITO
[E]l Ponente debe rechazar cualquier solicitud de pruebas en la que una
parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de
autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el
caso, (…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General
del Proceso. […] Por último, esta Judicatura resalta la obligación que le
asiste de conocer y estudiar los documentos decretados e integrados al
acervo probatorio por el ad quem, sin necesidad de que estos sean
incorporados nuevamente por las partes cuando ya reposan en el expediente.
Así las cosas, el Despacho no encuentra que en el caso concreto, los
documentos allegados con el recurso de apelación por la actora, encuadren
en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA, para que
proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. (…) los
anexos ya fueron aportados y decretados en el curso de la primera
instancia; razón por la que resulta improcedente hablar de caso fortuito o
fuerza mayor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO 212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: J.E.R.N.
Bogotá...
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