Auto nº 11001-03-26-000-2019-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020
Ponente | JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2020 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / FALTA
DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA
El Despacho observa el incumplimiento de varios de los requisitos formales
de la demanda, a saber: […] El requisito previsto en el numeral 1 del
artículo 162 del CPACA, que establece que la demanda deberá contener la
designación de las partes y sus representantes. […] De manera que el
accionante incumple con la obligación de determinar, de forma específica,
quién es el representante legal de la accionada. […] El numeral 2 del
artículo anteriormente referido, que exige al demandante señalar lo que
pretende, expresado con precisión y claridad. […] El numeral 4 del artículo
162 de la citada codificación, que dispone que cuando se trate de la
impugnación de un acto administrativo se deben indicar las normas
vulneradas y explicar el concepto de su violación. […] Respecto de los
anexos obligatorios de la demanda, señalados en el artículo 166 del CPACA,
el Despacho evidencia que el accionante no allegó las copias de la demanda
con sus anexos para la notificación […]. […] [E]n vista de que la demanda
no reúne los requisitos legales, esta judicatura la inadmitirá y concederá
el término de diez (10) días para que la parte actora subsane las
deficiencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda. Lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011-
ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011-
ARTÍCULO 170
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO
El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer de las
demandas en que se pretenda la nulidad simple de un acto administrativo
expedido por una autoridad del orden nacional, conforme lo dispuesto en el
numeral primero (1) del artículo 149 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Bajo ese
entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice,
comoquiera que el medio de control de nulidad simple objeto de estudio
controvierte una resolución proferida por la Agencia Nacional de Minería,
que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011, es una
entidad del orden nacional
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / DECRETO 4134 DE
2011 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00081-00(64003)
Actor: A.M.G.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD (AUTO)
El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad
presentada por A.M.G. contra la Agencia Nacional de
Minería.
A.M.G., con escrito radicado el diez (10) de octubre
de dos mil dieciocho (2018)[1], presentó demanda, en ejercicio del
medio de control de nulidad simple, contra la Agencia Nacional de
Minería, con la pretensión de que se declare la nulidad de la
Resolución No. GSC-000027 del dos (2) de enero de dos mil dieciocho
(2018). Resolución que resolvió, entre otros puntos:
"ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el Amparo Administrativo solicitado
por el señor R.Q.T., titular del Contrato de
Concesión Nº ICR-09411, en contra del señor ALBEIRO MONTOYA y
personas indeterminadas, como presuntos perturbadores, por las
razones expuestas en la parte motiva del presente acto
administrativo".
El actor señaló que el acto administrativo objeto de demanda es
violatorio de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.
Esto, en razón a que no fue debidamente notificado del trámite
administrativo adelantado por la entidad demandada y, por lo tanto, no
pudo comparecer a este.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del
veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[2], declaró su
falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia,
ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.
La Sección Primera envió el proceso a esta Sección, con oficio del
dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[3], en el que
informó que este "fue...
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