Auto nº 11001-03-26-000-2019-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 841380656

Auto nº 11001-03-26-000-2019-00081-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Enero de 2020

PonenteJAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Fecha de Resolución14 de Enero de 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / FALTA

DE REQUISITOS DE LA DEMANDA / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN FORMA

El Despacho observa el incumplimiento de varios de los requisitos formales

de la demanda, a saber: […] El requisito previsto en el numeral 1 del

artículo 162 del CPACA, que establece que la demanda deberá contener la

designación de las partes y sus representantes. […] De manera que el

accionante incumple con la obligación de determinar, de forma específica,

quién es el representante legal de la accionada. […] El numeral 2 del

artículo anteriormente referido, que exige al demandante señalar lo que

pretende, expresado con precisión y claridad. […] El numeral 4 del artículo

162 de la citada codificación, que dispone que cuando se trate de la

impugnación de un acto administrativo se deben indicar las normas

vulneradas y explicar el concepto de su violación. […] Respecto de los

anexos obligatorios de la demanda, señalados en el artículo 166 del CPACA,

el Despacho evidencia que el accionante no allegó las copias de la demanda

con sus anexos para la notificación […]. […] [E]n vista de que la demanda

no reúne los requisitos legales, esta judicatura la inadmitirá y concederá

el término de diez (10) días para que la parte actora subsane las

deficiencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda. Lo anterior, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 162 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011-

ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 166 / LEY 1437 DE 2011-

ARTÍCULO 170

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA /

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / DISTRIBUCIÓN DE

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para conocer de las

demandas en que se pretenda la nulidad simple de un acto administrativo

expedido por una autoridad del orden nacional, conforme lo dispuesto en el

numeral primero (1) del artículo 149 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Bajo ese

entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice,

comoquiera que el medio de control de nulidad simple objeto de estudio

controvierte una resolución proferida por la Agencia Nacional de Minería,

que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011, es una

entidad del orden nacional

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / DECRETO 4134 DE

2011 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00081-00(64003)

Actor: A.M.G.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE SIMPLE NULIDAD (AUTO)

El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad

presentada por A.M.G. contra la Agencia Nacional de

Minería.

ANTECEDENTES

A.M.G., con escrito radicado el diez (10) de octubre

de dos mil dieciocho (2018)[1], presentó demanda, en ejercicio del

medio de control de nulidad simple, contra la Agencia Nacional de

Minería, con la pretensión de que se declare la nulidad de la

Resolución No. GSC-000027 del dos (2) de enero de dos mil dieciocho

(2018). Resolución que resolvió, entre otros puntos:

"ARTÍCULO PRIMERO: CONCEDER el Amparo Administrativo solicitado

por el señor R.Q.T., titular del Contrato de

Concesión Nº ICR-09411, en contra del señor ALBEIRO MONTOYA y

personas indeterminadas, como presuntos perturbadores, por las

razones expuestas en la parte motiva del presente acto

administrativo".

El actor señaló que el acto administrativo objeto de demanda es

violatorio de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Esto, en razón a que no fue debidamente notificado del trámite

administrativo adelantado por la entidad demandada y, por lo tanto, no

pudo comparecer a este.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por auto del

veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[2], declaró su

falta de competencia para conocer del asunto y, en consecuencia,

ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

La Sección Primera envió el proceso a esta Sección, con oficio del

dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[3], en el que

informó que este "fue...

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