Auto nº 11001-03-24-000-2019-00385-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00385-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380670

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00385-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00385-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00385-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede porque en la demanda se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedente por no tratarse de reglamentos constitucionales autónomos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - No procede cuando es necesario analizar normas de rango legal / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad

[L]legado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que además de que la parte actora no señala como norma violada ninguna de rango constitucional [...]. Con fundamento en lo expuesto y una vez efectuada la revisión del contenido del acto acusado en este proceso, es claro que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, dado que: (i) no se evidencia que hubiere sido expedido por el Gobierno Nacional o que exista una atribución expresa constitucional para reglamentar la materia de que trata el acto censurado, hallándonos, por el contrario, ante el ejercicio de la función general de dirección administrativa del municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, así como de las atribuciones conferidas por los artículos , y de la Ley 769 de 2002 a los alcaldes municipales; (ii) el juicio de legalidad no se puede realizar solamente confrontando el acto acusado con disposiciones constitucionales, debido a que el acto objeto de estudio se emitió en desarrollo de las facultades otorgadas por los artículos 24 y 315 la Constitución Política, así como de los artículos , y de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito; (iii) el acto demandado no es un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni tampoco es un decreto legislativo que amerite su remisión a la Corte Constitucional, y (iv) no nos encontramos ante un reglamento constitucional autónomo o que hubiera sido expedido en ejercicio de atribuciones permanentes o propias derivadas directamente de la Carta Fundamental. Siendo ello así, el Despacho, en uso de la facultad otorgada por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, considera que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de la demanda de la referencia, no es el de nulidad por inconstitucionalidad como erróneamente lo afirma la parte actora, sino el de nulidad, previsto en el artículo 137 del mismo Código.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS - Para conocer demandas del medio de control de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital o municipal / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA - Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los juzgados administrativos

[L]legado el momento procesal de decidir sobre la admisión del medio de control y de su corrección, el Despacho observa que en el acápite denominado «VI. COMPETENCIA», el actor indica que le corresponde al Consejo de Estado, conocer de la controversia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 237 de la Constitución Política en armonía con el artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, dado que «[…] establece […] el inciso 5to (sic) que es función del Consejo de Estado: 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponde a la Corte Constitucional». Sin embargo, es importante destacar que el Decreto No. 4112.010.20.0451 de 2019 «Por el cual se adoptan medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores en las vías públicas y privadas abiertas al público en el área urbana de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones», fue proferido por el Alcalde Municipal de Santiago de Cali, autoridad del orden municipal, y por tanto, la competencia para conocer del presente asunto radica en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con lo señalado en el numeral 1º del artículo 156 ibídem, por lo que se ordenará la remisión del expediente a dicha autoridad judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, S.P., de 6 de junio de 2018, R. 11001-03-15-000-2008-01255-00, C.O.G.L..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2019-00385-00

Actor: S.Z.E.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, VALLE DEL CAUCA

Referencia: NULIDAD

Tema: Medida para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos automotores en las vías públicas y privadas abiertas al público en el área urbana de Santiago de Cali

Auto que remite por competencia

El señor S.Z.E., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, instauró demanda en la cual elevó la siguiente pretensión:

«[…] se declare nulo el ARTÍCULO QUINTO (5) del DECRETO No. 4112.010.20.0451 DE 2019 (sic), por las razones que se exponen en la presente demanda. Y en virtud del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

De conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011: ‘Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño’. Solicitamos de manera respetuosa a este Tribunal que la Nulidad (sic) del ARTÍCULO QUINTO (5) del DECRETO No.4112.010.20.0451 DE 2019(sic) obtenga efectos EX TUNC (efectos retroactivos), de intensión (sic) que, los ciudadanos perjudicados por las sanciones ya emitidas conforme al artículo en cuestión sean indemnizados en por el pago de las mismas y borrado del registro toda sanción interpuesta en conformidad al mismo artículo demandado

El Honorable Tribunal establecerá los procedimientos para que los ciudadanos afectados recurran al restablecimiento del derecho».

Ahora bien, llegado el momento de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho advierte que además de que la parte actora no señala como norma violada ninguna de rango constitucional, resulta necesario tener en cuenta lo señalado por la S.P. de esta Corporación, mediante providencia de 6 de junio de 2018, cuando se precisó:

«[…] En cuanto a los requisitos para la procedencia de la acción de nulidad por inconstitucionalidad,...

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