Auto nº 11001-03-24-000-2011-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00056-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380682

Auto nº 11001-03-24-000-2011-00056-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2011-00056-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2011-00056-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 209 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 176 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181

DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE – Se rechaza por ser impertinente e inútil por obrar dentro del expediente / PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDANTE – Se rechaza por no cumplir con los requisitos para su decreto / PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA – Se rechazan por ser impertinentes e inútiles por ya obrar dentro del expediente

Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandante del numeral 7.1.1. del capítulo de pruebas, consistente en tener como prueba documental la copia del expediente núm. 09-70122: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron a portados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. La parte demandante en el numeral 7.2. del capítulo de pruebas solicitó el testimonio de la señora M.C.A.P., Directora Jurídica de la demandante. Este Despacho RECHAZARÁ la solicitud probatoria porque no cumple los requisitos del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, comoquiera que no se precisaron concretamente los hechos sobre los cuales debe versar la declaración y, en ese sentido, no permite determinar la conducencia, pertinencia y utilidad de esa prueba. Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria de la parte demandada, consistentes en tener como prueba documental la copia del expediente núm. 09-70122: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya fueron a portados al expediente; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente. […] Este Despacho RECHAZARÁ, por inútil, la solicitud probatoria del numeral 2º del capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, consistentes en tener como prueba los certificados sobre información actual de los registros marcarios allí enlistados, comoquiera que esos mismos documentos ya fueron decretados en el numeral 19 de esta providencia.

PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA – Fundamento de toda decisión judicial / RECHAZO IN LIMINE DE LA PRUEBA – Procede mediante providencia motivada respecto de las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles / DECRETO DE PRUEBAS – Requisitos de procedencia: pertinencia, conducencia, utilidad y licitud / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Visto especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sobre la necesidad de la prueba, que establece que “[…] toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso […]”. Visto especialmente el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, sobre el rechazo in limine, que establece que el juez debe rechazar las pruebas “[…] legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas […]”. […] Atendiendo a que, conforme con el criterio jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en las providencias citadas supra, para analizar si una prueba es legalmente prohibida o ineficaz, o si versa sobre hechos notoriamente impertinentes o es manifiestamente superflua, se debe verificar si cumple con los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba ; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales.

REANUDACIÓN DEL PROCESO – Procedencia

Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente, el Despacho considera necesario decretar la reanudación del trámite procesal.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta, de 1 de marzo de 2016, Radicación 25000-23-24-000-2002-90003-03. C.G.V.A.; 23 de julio 2009, Radicación 25000-23-25-000-2007-00460-02, C.B.L.R. de P.; 7 de febrero de 20143, R.2.C.H.F.B.B.; 3 de marzo 2016. Radicación 11001-03-25-000-2015-00018-00, C.C.E.M.R.; y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia de 11 de abril, Radicación 43533 (SP1036-2018), M.E.F.C..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 625 NUMERAL 1 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 209 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 174 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 175 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 176 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 179 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 180 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00056-00

Actor: FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Asunto: Resuelve sobre: la reanudación del proceso; el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes; y un reconocimiento de personería

AUTO DE INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre sobre la reanudación del proceso; el decreto, el traslado y la práctica de las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y demás intervinientes; y el reconocimiento de personería del apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

I. ANTECEDENTES

  1. Fábrica de Especias y Productos El R.S., por conducto de apoderado, presentó demanda[1] contra la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de la acción de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho[2], para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 22509 de 29 de abril de 2010, “por medio de la cual se decide una solicitud de registro de marcario”, y 28013 de 28 de mayo de 2010, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Directora de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 52537 de 28 de septiembre de 2010, “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales se declaró infundada la oposición presentada por Fábrica de Especias y Productos El R. y, en consecuencia, se concedió el registro de la marca nominativa EL SOBRECITO DEL AMOR, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante, Clasificación Internacional de Niza.

  1. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de febrero de 2014[3]: i) admitió la demanda, la cual fue notificada, en debida forma, a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio y al Agente del Ministerio Público; ii) vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso a Knoor – Naehrmittel Aktiengesellschaft; y iii) solicitó a la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados

  1. La parte demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas documentales y un testimonio[4]

  1. La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante apoderada, contestó la demanda, solicitando el decreto de pruebas documentales[5]. Asimismo, remitió los antecedentes administrativos de los actos acusados[6]

  1. El tercero con interés directo en las resultas del proceso solicitó el decreto y...

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