Auto nº 11001-03-24-000-2018-00422-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00422-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380693

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00422-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00422-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00422-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se se sanciona a un profesional con amonestación escrita / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos de procedencia. Sustentación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Se deben sustentar en forma expresa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas / JUEZ ADMINISTRATIVO – No le corresponde hacer una confrontación del acto acusado con las normas invocadas cuando no se sustenta su violación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega por no encontrarse probados los requisitos de fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y de periculum in mora para decretar la medida

[L]a parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 977 del 18 de julio de 2018 […] En sustento de la petición, la parte actora indicó que con la resolución acusada se incurría en la violación de los artículos: , , 13, 29, 83, 85 y 209 de la Constitución Política; así como de los artículos , , y 40 de la Ley 1437 de 2011; y 51, 63, 65, 68 y 76 de la Ley 842 de 2003. A este respecto señaló como infringido el artículo 29 superior y las “normas que lo desarrollan” y a señalar que el fundamento de su petición era numeral 3º del artículo 230 del CPACA […] En relación con la procedencia del decreto de la medida de suspensión solicitada, el Despacho advierte que el demandante omitió hacer un análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas, sin que tampoco hubiere hecho remisión a lo expuesto en la demanda incoada. […] Además, tampoco aportó las pruebas que demuestren el perjuicio irremediable que le ocasionaría la vigencia del acto demandado, puesto que sujetó la decisión de la cautela, a que el Despacho decretara la remisión del proceso disciplinario surtido en su contra, siendo ello una carga procesal del demandante, con desconocimiento de que en esta etapa no se tiene prevista una fase probatoria. A. respecto cabe resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación el señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente citar las normas violadas, como lo hace el demandante. […] En este orden de ideas, el Despacho advierte que la referida medida cautelar no cuenta con vocación de prosperidad puesto que, pese a que la parte actora citó las normas de orden superior que considera trasgredidas, no se ocupó de sustentar la violación de las mismas, y tampoco remitió a lo consignado en la demanda. En tal sentido, al Despacho no le corresponde efectuar la confrontación del acto acusado con las normas invocadas como violadas en sustento de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, requisito indispensable que se explica no solo por la naturaleza propia de esta instancia, sino porque el estudio judicial constituye, en sí mismo, una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. En conclusión, el Despacho considera que, en este caso, el demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria para concluir en la necesidad e inminencia de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos acusados, pues no se advierte de entrada: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris) en la solicitud incoada, que se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones; y (ii) con la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (periculum in mora). Por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el fundamento de la suspensión provisional de los actos administrativos está dado en la necesidad de que la administración de justicia realice un control preventivo de legalidad sobre las decisiones de la administración, para así evitar que los actos que contienen vicios en su expedición o aquellos que causan perjuicios a una persona sigan produciendo efectos mientras se profiere una decisión de fondo, y que de lo señalado por el demandante no se advierte ningún vicio o perjuicio que produzca su vigencia hasta que se profiera sentencia definitiva, se negará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G.; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-18), C.W.H.G.; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00422-00

Actor: ALEX ALBERTO CALVACHE MENA

Demandado: PRESIDENTE DEL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: SE NIEGA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ACUSADO POR NO VISLUMBRARSE VULNERACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS NI TAMPOCO ALLEGARSE PRUEBA QUE EVIDENCIE TAL VIOLACIÓN

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 977 del 18 de julio de 2018 “Por la cual se revoca una decisión dentro del proceso TLM-PD-2015-00003 (Exp. 2015/135068)”, acto administrativo expedido por el Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El señor A.A.C.M., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, acudió a esta Corporación con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del citado acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la rectificación y actualización de sus antecedentes disciplinarios[1].

I.2. Solicitud de suspensión provisional

El apoderado judicial del demandante, en escrito obrante en cuaderno separado[2] y con base en lo dispuesto en numeral 3° del artículo 230 del CPACA, solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 977 del 18 de julio de 2018, proferida por el Presidente del COPNIA, dentro del proceso disciplinario No TLM-PD-2015-00003 (EXP2015/135068), mediante la cual se revocó la Resolución N° 103 del 3 de agosto de 2017, expedida por la Seccional Tolima de dicho Consejo y, en su defecto, sancionó a su prohijado con amonestación escrita.

La solicitud de cautela la sustentó en los siguientes términos:

«[…] V. directa y flagrantemente infringidos los artículos 4, 6, 13, 29, 83, 85, y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3, y 40 de la Ley 1437 de 2011, 51, 63, 65, 68 y 76 de la Ley 842 de 2003.

Así las cosas, el acto acusado no se fundó en pruebas necesarias, conducentes y pertinentes, siendo a su vez desconocedores de garantías fundamentales procesales, impidiendo el ejercicio del derecho de defensa, y se desatendieron los ordenamientos sobre competencia, infringiendo el artículo 29 Superior y las normas que lo desarrollan.

Haber proferido este acto viciado de nulidad, afecta directa y gravemente a mi poderdante, ya que se hacen surtir a partir de su ejecutoria, razones suficientes para que su despacho proceda de conformidad a lo establecido en el numeral del (sic) 3 del artículo 230 del CAPACA (sic) a decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, como quiera que dejarlo en firme hasta que se resuelva el fondo el asunto, generaría la causación de un perjuicio irremediable, en atención a que el ejercicio de la profesión de mi cliente se encuentra supeditada a unos intachables antecedentes éticos y disciplinarios, por lo que de no decretarse la medida a mi prohijado se le puede negar la oportunidad de obtener mejores resultados de calificación para hacerse adjudicatario en un proceso de contratación pública, regido por el estatuto general de contratación y demás normas que la modifican, adicionen y complemente […]».

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

II.1. El Magistrado conductor del proceso, mediante auto de 28 de junio de 2019[3], ordenó dar traslado de la solicitud de medida cautelar al Presidente del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, funcionario que suscribió el acto administrativo demandado, para que, en el término de (5) días, se pronunciara sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA.

II.2. El Secretario Jurídico (E) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, mediante escrito presentado en calidad de apoderado judicial de la entidad[4], se opuso al decreto de la cautela, por carecer la solicitud de los argumentos...

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