Auto nº 11001-03-24-000-2018-00362-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00362-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380695

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00362-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00362-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00362-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de la circular administrativa por medio del cual se imparten directrices sobre la corrección de un acto de inscripción por inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCIÓN POR INEXISTENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, ORDEN JUDICIAL O ACTO ADMINISTRATIVO – Se homologa a la revocatoria directa de los actos administrativos / CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCIÓN– Causales por las que procede / COMPETENCIA DE LOS REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS – Para revocar sus propios actos administrativos cuando los mismos sean manifiestamente contrarios a la Constitución o a la ley / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior

[L]a Instrucción Administrativa 11 de 2015 contiene un procedimiento a implementar por los registradores de instrumentos públicos en caso de que documentos inscritos en un folio de matrícula inmobiliaria no hayan sido autorizados o emitidos por el notario, autoridad judicial o administrativa competente, es decir, en el evento de la inexistencia de instrumento público, orden judicial o acto administrativo. […] [S]e trata de un procedimiento administrativo que se inicia a solicitud del titular de un derecho real inscrito en el registro, o quien se considere afectado con la inscripción, o de la autoridad o creador del supuesto instrumento público o de la orden judicial o administrativa, valga decir, notario, autoridad judicial o administrativa competente, y que puede culminar con la decisión de corregir la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, dejándola sin valor ni efecto registral. Así mismo, se determina que la directriz tiene como fundamento el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 1579 de 2012, […]. De la […] norma [artículo 60 de la Ley 1579 de 2012] se colige que se trata de una facultad que se homologa a la revocatoria directa de los actos administrativos y, que en materia registral opera frente a dos causales específicas, a saber: (i) la inscripción con violación de una norma que la prohíbe y (ii) la inscripción manifiestamente ilegal, que, en todo caso, no requiere de autorización expresa y escrita del titular, a diferencia de la contemplada en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. De manera que, efectuado un análisis inicial de la controversia, propio de la presente etapa procesal, se encuentra que la atribución consagrada en la norma acusada se enmarca dentro de la facultad otorgada por el legislador a las autoridades administrativas para que revoquen sus propios actos administrativos, cuando los mismos sean manifiestamente contrarios a la Constitución o a la ley. De allí que, prima facie no es dable afirmar que, al expedir la Instrucción Administrativa en cuestión, la Superintendencia de Notariado y Registro haya invadido la competencia del Congreso de la República y, en la misma línea, tampoco se vislumbra que la corrección de un acto de inscripción y la cesación de sus efectos implique la intromisión en la potestad de anular actos admirativos que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como la investigación y juzgamiento de conductas ilícitas relacionadas con la adulteración de documentos que soportan la inscripción, propia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de lo penal. En consecuencia, de manera preliminar, estima el Despacho que de la simple confrontación de los actos acusados con las normas que se invocan como vulneradas no emerge, de manera inequívoca, la infracción a que alude la parte actora, por lo que no es posible acceder a la medida cautelar.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G.; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, 21 de octubre de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2012-00317-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 6 de septiembre de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2018-00368-00 (1392-18), C.W.H.G.; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR ADMINISTRATIVA 11 DE 2015 (30 de julio) SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00362-00

Actor: BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Tema: IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD POR CUANTO DEL ANÁLISIS DEL ACTO DEMANDADO Y SU CONFRONTACIÓN CON LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS NO SE EVIDENCIA SU VULNERACIÓN

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El Despacho procede a resolver solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Instrucción Administrativa N.o 11 de 2015, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

Por conducto de apoderado judicial, el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Instrucción Administrativa N.o 11 del 30 de julio de 2015, mediante la cual el Superintendente de Notariado y Registro imparte directrices a los registradores de instrumentos públicos, y que tiene por objeto la «CORRECCIÓN DE UN ACTO DE INSCRIPCIÓN POR INEXISTENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, ORDEN JUDICIAL O ACTO ADMINSTRATIVO».

I.2. Solicitud de suspensión provisional

En escrito obrante en cuaderno separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos la Instrucción Administrativa N.º 11, expedida el 30 de julio de 2015 por el Superintendente de Notariado y Registro, la cual estaba dirigida a los Registradores de Instrumentos Públicos del país.

Para sustentar la solicitud procedió a transcribir las disposiciones constitucionales y legales que en su criterio se vulneraron y a exponer su concepto de violación frente a cada una de ellas, de la siguiente forma:

NORMAS INFRINGIDAS

CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA No. 11 DE 2015

Artículo 116, incisos 1º y 3º de la Constitución Política:

La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado… los Tribunales y los Jueces, administran Justicia …

[…]

Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.

[…]

La Instrucción Administrativa N.º 11 de 2015 viola esta disposición superior en la medida en que otorga a los registradores de instrumentos públicos funciones que son propias de las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y de la ordinaria, sin que el Congreso de la República lo haya hecho de forma excepcional y precisa a través de la ley.

Dicha instrucción permite que los registradores puedan dejar sin efectos registros, sin que medie decisión judicial.

Artículos 121 y 122 de la Constitución Política:

Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento…

[…]

El acto demando infringe, además, el principio de legalidad por cuanto invade el campo del constituyente y del legislador para atribuir funciones a unas autoridades administrativas en la medida en que la propia Constitución y la ley las ha reservado para la jurisdicción de lo contencioso administrativo para anular los actos de registro, y de la jurisdicción ordinaria para conocer de la posible comisión de conductas ilícitas relacionadas con adulteración de documentos utilizados para el registro o fraude en el registro.

Artículos 234 y 237 de la Constitución Política:

Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria…

[…].

Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado:

1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.

[…]

La Instrucción Administrativa N.o 11 de 2015 invade el campo de competencias tanto de la jurisdicción ordinaria como de lo contencioso administrativa, en la medida en que faculta a los registradores para realizar funciones que la ley ha atribuido especialmente a estas dos jurisdicciones.

Artículo 24 del Código General del Proceso:

Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR