Auto nº 11001-03-24-000-2018-00060-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00060-00A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380697

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00060-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00060-00A de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00060-00A
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – ARTÍCULO 3.2.2.4

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se deja sin efecto la aceptación y acreditación de una persona como integrante de las FARC EP / ACREDITACIÓN Y TRÁNSITO A LA LEGALIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LAS FARC EP – Revisión y contrastación de la información contenida en los listados de integrantes de las FARC EP / COMPETENCIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Para verificar veracidad de los listados de integrantes de las FARC EP / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación

[Frente a] [l]os principales reparos para sustentar la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo acusado en relación con la violación a los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, a los procedimientos que regulan los actos administrativos de carácter particular y a los que se expiden en virtud de la aplicación de la Ley 1820 de 2016 y del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, […] el Despacho señala, en primer término, que la parte actora no se ocupó de hacer la confrontación del acto administrativo acusado con las normas superiores presuntamente violadas, tal como lo preceptúa los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […] Por lo anteriormente expuesto, el Despacho, de manera preliminar, concluye que el apoderado judicial de la parte actora, no logró desvirtuar la legalidad del procedimiento de verificación y contrastación de los listados de los integrantes de la extinta guerrilla de las FARC – EP, en relación con el señor T.A.R.Y., y, por tanto, las razones que llevaron a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para excluirlo de los mismos y expedir el acto administrativo acusado mediante el cual se le comunica que se dejaba sin efectos la comunicación mediante la cual se le informó que estaba incluido en la Resolución No. 011 del 5 de junio de 2017. Con respecto a la violación de los procedimientos administrativos de carácter particular y aquellos que se emiten en aplicación de lo establecido en la Ley 1820 de 2016, en el escrito de solicitud de medida cautelar no se precisaron cuáles fueron las disposiciones violadas ni tampoco el concepto de violación de las mismas. En tal sentido, es dable señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación afirmar que para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, sin que sea suficiente solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar como frente al acto administrativo acusado, como lo hace el accionante. […] En consecuencia, la referida medida cautelar carece de vocación de prosperidad puesto que, pese a que la parte actora citó, tangencialmente, la normativa de orden superior que considera trasgredida, lo cierto es que el apoderado judicial del actor no realizó ninguna sustentación de la petición, requisito indispensable no solo por la naturaleza propia de esta instancia, sino porque el decreto de la medida precautelativa constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se deja sin efecto la aceptación y acreditación de una persona como integrante de las FARC EP / JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – Tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que se hubieran cometido antes del 1 de diciembre de 2016 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega porque con el acto acusado no se advierte que se esté violando el derecho a la libertad del demandante

[Frente a los reparos relativos a] la violación al derecho a la libertad y para evitar los efectos de la revocatoria arbitraria de la acreditación del señor T.A.R.Y. como integrante de la organización guerrillera FARC – EP y los perjuicios que puedan ocasionarse por daño consumado, […] el Despacho advierte que el apoderado judicial del accionante tampoco se ocupó de demostrar las razones por las que considera que la decisión adoptada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, afecta el derecho a la libertad del demandante y le ocasionaría un daño consumado. Sumado a ello, el Despacho considera importante precisar que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, creado por el Acuerdo de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Dicha jurisdicción tiene la función de administrar justicia transicional y conocer de los delitos cometidos en el marco del conflicto armado que se hubieran cometido antes del 1 de diciembre de 2016 y, es por ello, que no puede reclamarse la acreditación de personas que hayan incurrido en delitos de narcotráfico como al parecer es el caso del señor Tito Aldemar R.Y.. [Aunado a ello de] acuerdo a los informes de la Fiscalía General de la Nación consignados en el Oficio DFGN- No. 20171000012981 del 10 de julio de 2017, la Fiscalía Catorce Delegada contra el Narcotráfico y Lavado de Activos, adelanta el proceso con radicación 110016000098201400280 en contra de T.A.R.Y., identificado con la cédula de ciudadanía 98337819, también conocido como “Don T., “T., “A., “El Pluma” (sic), “El Mayor”, por los delitos de narcotráfico, lavado de activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y la comisión de delitos conexos y por estar presuntamente acusado de ser integrante de una estructura criminal dedicada al tráfico de drogas desde Colombia a los Estados Unidos. Adicionalmente, el citado informe de la Fiscalía agrega que el 19 de enero de 2017 el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, libró orden de captura, con fines de extradición, en contra del señor R.Y., por lo que en la actualidad tiene circular roja de INTERPOL en 85 países. Ante dicha situación, el Despacho considera que, de manera inicial, no se advierte que con la decisión adoptada por al OACP se esté violando el derecho a la libertad del señor R.Y. o que se le esté ocasionando un perjuicio al permanecer recluido en el establecimiento carcelario, dado que es claro que su situación jurídica y la restricción a su libertad personal, solamente pueden definirse cuando se surtan los procesos judiciales que cursan en su contra.

COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO – Para decretar las medidas cautelares que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / COMPETENCIA DE JUEZ ADMINISTRATIVO PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES – Se encuentra limitada por los asuntos que se dirimen dentro del medio de control / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE UNA ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE EXTRADICIÓN – Se abstiene de emitir un pronunciamiento por ser competencia de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD EN UN PROCESO PENAL DE EXTRADICIÓN – Se abstiene de emitir un pronunciamiento por ser competencia de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE ORDENAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE UNA PERSONA – Se abstiene de emitir un pronunciamiento por ser competencia de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

[L]a parte actora solicita que se decrete como medida cautelar la suspensión de la orden de captura con fines de extradición y del proceso que contra el señor R.Y. cursa en la Corte Suprema de Justicia, además de ordenarse su libertad inmediata. Al respecto, advierte el Despacho que si bien los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, facultan al juez o magistrado para decretar las medidas cautelares que tengan relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, tal potestad se encuentra limitada por los asuntos que se dirimen dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del mismo estatuto procesal. Es por ello que como se señaló en líneas atrás, el Despacho tiene competencia para examinar la procedencia de la suspensión provisional del oficio OFI17- 00087005 / JMSC 112000 del 14 de julio de 2017 proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, sin que pueda adentrarse a resolver sobre la viabilidad de la suspensión de la orden de captura con fines de extradición que cursa en contra del señor T.A.R.Y., o la suspensión por prejudicialidad del proceso penal de extradición que adelanta la Corte Suprema de Justicia y mucho menos, disponer la libertad inmediata del señor R.Y., por ser estas competencias de autoridades judiciales distintas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo o a la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, el Despacho se abstendrá de pronunciarse frente a las medidas cautelares solicitadas en los numerales 3º, 4º y 5º, consignadas a folios 2 y 3 del presente proveído.

MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES - Criterios de aplicación / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera, Segunda y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.P. María Elizabeth García González; 6 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2019-00022-00...

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