Auto nº 11001-03-24-000-2018-00215-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00215-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380699

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00215-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00215-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00215-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se ordena la renovación de la inscripción en el catastro de unos predios del municipio de Ibagué en su zona Urbana, Sectores 02, 08, 10, 12 y 13 y los avalúos resultantes / FACULTAD DE LA DIRECCIÓN TERRITORIAL INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C.I. – Respecto de la actualización de la formación catastral / ACTUALIZACIÓN DE LA FORMACIÓN CATASTRAL – Finaliza con el acuerdo del Concejo Municipal de Ibagué por medio del cual se adoptan medidas para la liquidación del impuesto predial del año 2018 / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que perdió fuerza ejecutoria / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – No procede respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no estar produciendo efectos jurídicos la norma demandada

La parte actora solicita la declaratoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos derivados de la Resolución No. 73-000-036 de 2017, expedida por el Director Territorial Tolima del Instituto Geográfico “A.C.” y, para sustentar la petición, adujo que el citado acto administrativo vulnera las disposiciones consagradas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. […] Sin embargo, tal como lo precisó el apoderado del IGAC, su aplicación sólo tuvo lugar hasta el 26 de febrero de 2018, fecha en que el Concejo Municipal de Ibagué sancionó el Acuerdo No. 001 “Por medio del cual se adoptan medidas para la liquidación del impuesto predial del año 2018, se modifica el artículo 3° del acuerdo 032 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, […].Por ende, fue el Concejo Municipal de Ibagué el que, a través del citado Acuerdo Municipal, determinó que para la vigencia fiscal de 2018 y como base de liquidación del Impuesto Predial Unificado, se aplicarían los avalúos catastrales de 2017 para todos los predios y estratos, esto es, que la actualización de la formación catastral sectorizada incluida en el acto administrativo demandado sólo rigió hasta el 28 de febrero de 2018. Así las cosas, el Despacho colige que la Resolución No. 73-000-036 de 21 de diciembre de 2017, actualmente no está produciendo efectos jurídicos dado que con la expedición del Acuerdo No. 0001 de 2018 por parte del Concejo Municipal de Ibagué, la misma dejó de aplicarse y, por tanto, se configuró el instituto jurídico denominado “pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo” de que trata el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, siendo aplicable la causal quinta que a la letra dice: « […] 5. Cuando pierdan vigencia […]». […] En conclusión, este Despacho considera, de acuerdo con lo explicado en precedencia, que no resulta viable decretar la suspensión provisional de un acto administrativo que no se encuentra vigente, esto es, que no está produciendo efectos jurídicos, como ocurre en este caso con la Resolución No. 73-000-036 de 2017, puesto que, se reitera, de conformidad con el Acuerdo No. 001 del 26 de febrero de 2018 del Concejo Municipal de Ibagué, dicho acto administrativo sólo estuvo vigente entre el 1° de enero y el 26 de febrero de 2018, siendo procedente, entonces, negar el decreto de la cautela solicitada.

MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDAS CAUTELARES – Competencia del juez para decretar las que considere necesarias / MEDIDAS CAUTELARES – Su decisión tiene un criterio de proporcionalidad

Sobre la finalidad de las medidas cautelares, la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. […]» En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. [E]l nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En cuanto a la regulación de las medidas cautelares contenidas en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa. Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias” . No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar «[…] documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla […]».

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Características / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Naturaleza / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos para su decreto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses

En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho […]».De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto. Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el J. de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se...

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