Auto nº 11001-03-15-000-2019-01601-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01601-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380702

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01601-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01601-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01601-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 218 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 319 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 270

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Recurso de reposición y en subsidio súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Remisión normativa / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedencia y oportunidad / PROVIDENCIAS JUDICIALES – Notificación / RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia

El artículo 21 de la Ley 1881 establece que en los aspectos no regulados en esa disposición se seguirá el CPACA y de forma subsidiaria el CGP (…) De la norma (…) se infiere que el recurso de reposición debe interponerse y tramitarse en los términos del Código General del Proceso, en adelante CGP, normativa que en sus artículos 318 y 319. (…) [E]l recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el Magistrado sustanciador, y que de presentarse fuera de audiencia debe sustentarse en debida forma dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. En lo que tiene que ver con la notificación de las providencias judiciales, el artículo 201 del CPACA dispone que los autos que no estén sujetos a la notificación personal se darán a conocer por medio de anotación en estados electrónicos (…) [E]l recurso de súplica procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, que por su misma naturaleza serían apelables, de haberse dictado por el inferior

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 201 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 218 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 319 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

COTEJO DE FIRMAS – Trámite

[I]nvocado el medio de contracción se deberá adelantar el trámite previsto en el artículo 270 del CGP, normativa que dispone que de la solicitud de cotejo se correrá traslado a las partes para que presenten o pidan pruebas en la audiencia, surtido el traslado se decretarán las pruebas solicitadas y, si es procedente, se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 270

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01601-00(A)

Actor: C.J.C., V.M.M.A., M.P.V.L. y L.M.M.G.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA. Procesos acumulados 11001-03-15-000-2019-01601-00 y 11001-03-15-000-2019-03746-00

Asunto: Resuelve recursos, requerimientos y reconoce personería

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide sobre los recursos ordinarios interpuestos por las partes contra el proveído de 31 mayo de 2019, proferido dentro del proceso identificado con el núm. 11001-03-15-000-2019-01601-00, la solicitud del señor Agente del Ministerio Público y los requerimientos.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-01601-00

  1. LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Despacho sustanciador mediante auto de 31 de mayo de 2019, abrió a pruebas el proceso y resolvió sobre los medios de prueba solicitados oportunamente por las partes.

II.- LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LAS PARTES

II.1.- Del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada

El apoderado de la parte demandada mediante escrito radicado el 6 de junio de 2019, visible a folios 197 a 205, interpuso recurso de reposición contra el literal C.1. del auto de 31 de mayo de 2019, mediante el cual se requirió a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que certificará sobre la asistencia del representante demandado a las sesiones plenarias celebradas en el primer y segundo período de sesiones de la Legislatura 2015-2016; primer y segundo período de sesiones de la Legislatura 2016-2017; y primer período de sesiones de la Legislatura 2017-2018.

Al respecto, explicó que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, impone el rechazo de las pruebas inconducentes, impertinentes y superfluas, así como también de las practicadas ilegalmente.

Igualmente, señaló que los artículos 42 y 281 del Código General del proceso, en adelante CGP, establecen que el juez debe adoptar medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto, pero todo ello respetando el derecho de contradicción y el […] principio de congruencia […].

Indicó que como los actores invocaron y circunscribieron como causa petendi, la inasistencia del demandado a: seis sesiones plenarias en el primer período de la Legislatura 2015-2016, diez sesiones plenarias en el segundo período de la Legislatura 2015-2016, ocho sesiones plenarias en el primer período de la Legislatura 2016-2017, nueve sesiones plenarias en el segundo período de la Legislatura 2016-2017 y a nueve sesiones plenarias en el primer período de la Legislatura 2017-2018, respecto de las cuales se indicaron las fechas de las sesiones plenarias, las Gacetas del Congreso que las contienen, las clases de votaciones, la descripción de estas y la participación del congresista en las mismas.

Agregó que el hecho de que se decrete de oficio la certificación de la asistencia del congresista demandado a todas las sesiones plenarias de los respectivos períodos de sesiones de las Legislaturas involucradas, podría conducir a un fallo ultra o extra petita, que no corresponde a la naturaleza jurídica del proceso de la referencia, lo que, a su juicio, podría transgredir el principio de congruencia.

Concluyó que lo que se debe probar es la inasistencia del congresista a las sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censuras, dentro de un mismo período de sesiones, más no la inasistencia a la totalidad de los períodos, toda vez que ello no es objeto de la presente solicitud de pérdida de investidura.

II.2.- De los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica interpuesto por la parte actora

La señora C.J.C., actuando en nombre propio, en escrito de 10 de junio de 2019, obrante a folios 209 y 210 del cuaderno núm. 3, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de súplica, contra el referido proveído, alegando que como el artículo 11 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018[1], no prevé la posibilidad de controvertir las pruebas aportadas por las partes, en virtud de lo previsto en el artículo 21 ibidem sobre aspectos no regulados, son aplicables los presupuestos normativos de los artículos 211 del CPACA y 273 del CGP.

En ese orden, adujo que como el auto recurrido no se pronunció sobre el cotejo de letras o firmas solicitado el 4 de junio de 2019 (folios 174 a 175), para controvertir la argumentación ofrecida por el congresista demandado sobre el elemento subjetivo de su comportamiento, es del caso revocarlo y permitir su contradicción en los términos invocados.

III. LA SOLICITUD DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En escrito de 31 de mayo de 2019, visible a folio 173 del cuaderno núm. 2, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que el Despacho, de manera oficiosa, requiera a la Secretaría General de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, para que remita, con destino a este expediente, los siguientes documentos:

“[…] Copia de la “autorización expresada” por la Mesa Directiva o el Presidente de la Cámara de Representantes de cada uno de los permisos que el señor L.E.D.G.T., elegido como Representante a la Cámara para el periodo constitucional 2014-2018, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.308.446 de Puerto Colombia (Atlántico), solicitó para ausentarse de las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes de las siguientes fechas: 10/12/2015; 2/05/2016; 25/05/2016; 31/05/2016; 9/06/2016; 14/06/2016; 24/08/2016; 13/09/2016; 5/10/2016; 22/11/2016; 14/12/2016; 21/03/2017; 18/04/2017; 25/04/2017; 26/04/2017; 02/05/2017; 03/05/2017; 22/08/2017; y 1/11/2017 […]”.

Al respecto, señala que según lo previsto en el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 5ª de 17 de junio de 1992[2], es necesario contar con la prueba solicitada.

Expediente núm. 11001-03-15-000-2019-013746-00

Ejecutoriado el auto de 22 de octubre de 2019, a través del cual se abrió a pruebas el proceso, las partes solicitaron lo siguiente:

- La parte actora, a través de apoderada, a folio 350 del expediente, solicita la ampliación del término del traslado de las pruebas aportadas con la demanda y su contestación.

- Por su parte, el apoderado del demandado, a folio 354 ibidem, solicita que...

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