Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04450-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 841380705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04450-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04450-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Operó / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - El que resolvió el recurso procedente / PRESENTACIÓN DE RECURSO IMPROCEDENTE - No revive términos / DESVINCULACIÓN DE DOCENTE NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[D]efecto sustantivo por indebida interpretación y aplicación de las normas contenidas en los artículos 2 y 17 del Decreto 1278 de 2002 y 3 y 12 de la Ley 909 de 2004 y por no haber tenido como interrumpido o suspendido el término de caducidad de la acción por la interposición en sede administrativa de los recurso de apelación y de queja (…) Las citadas normas no regulan las figuras de la interrupción ni de la suspensión de la caducidad y son aplicables a los empleos de carrera de los docentes, destacándose que en el presente caso la accionante no ocupaba un cargo de carrera docente sino en provisionalidad, habiendo sido desvinculada por acto administrativo contra el cual no procedía el recurso de apelación, circunstancia, que como lo manifestaron los jueces que conocieron del proceso ordinario le fue puesta de presente a la recurrente en sede administrativa. Siendo ello así, la alegación de la actora, tal como lo concluyó el a quo no tiene la posibilidad de acreditar que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo, al decretar la caducidad del medio de control por cuanto el extremo temporal a partir del cual se debía contabilizar el término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no podía ser otro que el de ejecutoria de la decisión administrativa en virtud de la cual se dispuso la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo docente que fue provisto en propiedad. Los recursos abiertamente improcedentes no impiden la ejecutoria de los actos administrativos ni modifican el término de caducidad de las acciones. Tampoco la diferencia que la parte actora pretende establecer entre superior jerárquico y funcional tornaba procedente un recurso de apelación ante la CNSC sobre el acto de retiro de la actora, pues –se reitera– esta no estaba en carrera docente y no podía cuestionar la decisión de terminación de su nombramiento en provisionalidad como si se tratara de la administración de la carrera o del ámbito de competencia de la CNSC. En el presente caso la parte actora confunde la figura jurídica de la interrupción del termino de caducidad, con el extremo temporal a partir del cual se inicia la contabilización del mismo, que se encuentra consagrado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual fue aplicado por las autoridades accionadas en el caso concreto y que solo se interrumpía con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación. En virtud de lo expuesto, se torna imperativo concluir que las autoridades accionadas no incurrieron en defecto sustantivo y que la decisión adversa a los intereses de la parte actora obedeció a la tardía interposición del medio de control que correspondía



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04450-01(AC)


Actor: N.H.C.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR



Temas: Tutela contra providencia judicial – examen del defecto sustantivo por indebida aplicación de las normas que regulan el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, que negó la petición de protección constitucional de los derechos fundamentales invocados.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito radicado el 9 de octubre de la presente anualidad, la señora Niquelina Hernández Caamaño, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.


2. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del auto interlocutorio del 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el auto del 19 de julio de 2018 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, proferido en la audiencia inicial, por medio del cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Municipio de Valledupar y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.

1.2. Pretensiones


3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:


“…el amparo constitucional de los derechos: seguridad social, acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, protección del estado social de derecho, derecho a la igualdad, mínimo vital, derecho adquirido, entre otros, porque me encuentro ad portas de padecer o sufrir un daño inminente e irreparable, contra el cual NO existe otro mecanismo de defensa.


En consecuencia, con el respeto de costumbre, solicito que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que revoque o deje sin efecto el auto fechado el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual confirmó la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral (…) de Valledupar en audiencia inicial realizada el día 19 de julio de 2018, en la cual declaró probada la excepción previa de caducidad y dio por terminado el proceso (…).


Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que profiera una nueva providencia en la cual decrete continuar con el proceso de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.”


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El 6 de agosto de 2016, la señora Niquelina Hernández Caamaño presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC) y el municipio de Valledupar, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 000270 del 16 de julio 2015, confirmada por medio de la Resolución 002915 del 18 de septiembre de ese mismo año, mediante la cual se nombró en período de prueba (en el sistema de carrera docente) al señor B.E.M., en la institución educativa A.L.P. y, como consecuencia, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la aquí accionante.


5. La señora H.C. también solicitó la nulidad de los oficios del 9 octubre; del 7 de diciembre de 2015 y del 5 de febrero de 2016, a través de los cuales: i) el ente territorial rechazó el recurso de apelación presentado contra la primera de las mencionadas resoluciones; ii) la CNSC ordenó la devolución del recurso de queja formulado en subsidio del recurso de apelación; y iii) se comunicó la anterior decisión a la ahora demandante.


6. A título de restablecimiento del derecho, la demandante del proceso ordinario pidió que se pagaran los salarios y las prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue separada del cargo hasta su reintegro, junto con los intereses moratorios, y que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior jerarquía.


7. En la audiencia inicial llevada a cabo el 19 de julio de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.


8. Al respecto, precisó que la Resolución 000270 de 16 de julio de 2015 constituía el acto administrativo definitivo, puesto que dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Hernández Caamaño, decisión que quedó en firme el 1° de octubre de 2015, fecha en la que se notificó la Resolución 002915 del 18 de septiembre de ese año, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.


9. Por consiguiente, el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se extendió hasta el 2 de febrero de 2016; sin embargo, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de mayo de ese año, esto es, por fuera del plazo previsto para tal fin. En ese sentido, al no interrumpirse el término de caducidad, se podía concluir que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada el 6 de agosto de 2016 se interpuso en forma extemporánea.


10. De otra parte, sostuvo que los oficios del 9 de octubre; del 7 de diciembre de 2015 y del 5 de febrero de 2016, expedidos por la Secretaría de Talento Humano del municipio de Valledupar y la CNSC, respectivamente, no eran actos administrativos definitivos, por cuanto no decidieron de fondo sobre la terminación del nombramiento de la señora H.C., sino que se limitaron a “informar” sobre la improcedencia de los recursos de apelación y de queja formulados por la demandante y, en esa medida, no eran susceptibles de control judicial.


11. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que el término de caducidad para presentar la demanda se suspendió o interrumpió con dicho recurso y con el de queja que interpuso subsidiariamente contra la Resolución 000270 de 16 de julio de 2015, por manera que, en su criterio, la...

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